Decisión nº 260 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Agosto de 2004

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2312-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano G.M.O., en su carácter de víctima, representante de la Empresa Avícola Robertina C.A., asistido en este acto por el ABOG. N.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2004, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad (sic) al ciudadano LENDEY J.A.O. titular de la Cédula de Identidad N° E-92.545.271, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Granja Avícola Robertina.

La Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto de 2004, declaró Admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El apelante no fundamenta el presente recurso en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Corte de Apelaciones infiere que lo realizó basado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2004, bajo los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que el ciudadano LENDEY ACOSTA, se introdujo en los galpones donde se encuentran las gallinas ponedoras, abriendo las jaulas y sustrayendo los huevos y varios animales, haciéndolo reiteradamente, por lo que fue sorprendido in fraganti con los elementos de convicción y no como tentativa de delito.

Por otra parte refiere el recurrente lo siguiente: “…Por cuanto existen elementos vinculantes y determinantes de que a mi representada se le causa gravamen irreparable debe aplicarse el poder punitivo del Estado Venezolano de acuerdo a los daños producto del delito y resolver una justicia oportuna según lo consagra el Principio de Igualdad Procesal de las Partes consagrado en el artículo 49 ordinal 8° ejusden (sic) de la constitución (sic) nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 26 ejusden (sic) de la constitución (sic) que consagra la justicia expedita y oportuna. Ya que antes de solicitar una Medida Sustitutiva debió proceder (sic) una rueda de reconocimiento o citar a la parte agraviada o víctima o encargado, con el fine (sic) de adminicular la prueba de Testigo que seria realizada por el Personal de Seguridad de la empresa, en tal sentido requiero a la Jurisdicción Penal la Prueba anticipada a fin de precaver la (sic) Pruebas Penales…”

Por último el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.06.2004, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y solicita que el recurso de apelación sea sustanciado en cuanto a lugar en derecho, ordenándose la Privación Priventiva de la Libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente de autos, resulta ser el representante de la Empresa AVICOLA ROBERTINA C.A. (víctima en la presente causa) y el cual no fundamenta el presente recurso en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones infiere que lo realizó basado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2004, con lo cual aduce se le causa gravamen irreparable a su representada y erróneamente manifiesta se le ha violado el derecho de igualdad de las partes, invocándolo como contenido en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Corte de apelaciones, trae a colación un extracto de la recurrida decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se pronunció de la siguiente manera:

…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LENDEY J.A.O., de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, de 22 años de edad, nacido el día 16-09-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-92.545.271, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.d.S.O. y de Laureno Acosta y domiciliado en el Barrio S.F., Kilómetro12 de la Vía a Perijá, calle 22, entre el Barrio Los Cortijos y Funda barrios, una casa de lata azul y techo de zinc, cerca del jaguey, Municipio Perijá del Estado Zulia, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia en con el artículo 80 ejusdem, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASI SE DECIDE…

De lo cual se evidencia que la A-quo, actuó sin caer en desacato o violación de lo establecido en los artículo 26 (tutela judicial efectiva) y 49 ordinal 8° (derecho al amparo judicial y responsabilidad personal de los jueces) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan lo siguiente: ARTICULO 26. “(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa ye expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)ARTICULO 49: “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:8°: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)”; como tampoco el principio de igualdad de partes consagrado real y efectivamente en el artículo 19 eiusdem, por tanto no existió ni existe violación de derechos constitucionales en el dictado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en ordenar se prosiguiera la investigación por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud expresa de la Representante del Ministerio Público.

Observa igualmente esta sala que el Juez de Control únicamente podría decretar la privación de libertad en le caso de que así lo solicitara expresamente el Ministerio Público, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la regla general en el sistema penal venezolano, es que los imputados sean juzgados en libertad, y sólo excepcionalmente se les prive de la misma, lo cual debe hacerse interpretando restrictivamente las respectivas disposiciones, cuando sea imprescindible y tratando de perjudicar lo menos posible a los afectados.

En relación a la calificación jurídica del delito, así como a la participación del imputado, todos los señalamientos son provisionales, tanto de parte del Ministerio Público, como del Tribunal. La calificación definitiva sobre el delito y la participación del imputado se hará en el Juicio Oral y Público.

A.t.l.a. se desprende que efectivamente la causa sub judice se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente en derecho tal como lo hizo el A-quo era decretar al imputado LENDEY ACOSTA, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica y la prohibición de salida del país.

En cuanto se refiere a la no realización de Rueda de Reconocimiento y las declaraciones de testigos a hacerse por vía de entrevistas a las que hace mención el apelante, el hecho de no haber solicitado tal rueda el Fiscal del Ministerio Público, tiene su fundamento en el mismo hecho de haber solicitado su aplicación de procedimiento abreviado por encontrarse los hechos imputados encuadrados como delitos flagrantes, de lo cual se infiere que el Ministerio Público ha considerado que ya tiene en su poder todos los elementos de convicción y pruebas necesarios para plantear y presentar la respectiva acusación tal como se establece en el procedimiento estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual en modo alguno le causa gravamen al apelante en su condición de víctima, sino que en todo caso de resultar gravoso sería para el imputado para que un procedimiento en vía ordinaria le resultaría más garantista respecto de sus derechos a la defensa, por lo que consideran los miembros de esta Sala que la razón no asiste al apelante y la recurrida se encuentra ajustada a derecho debiendo ser confirmada y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.M.O., en representación de la Empresa AVICOLA ROBERTINA, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada al imputado LENDEY ACOSTA, y en consecuencia declarar confirmada la decisión N° 469-04 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.M.O., representante de la Empresa Avícola Robertina C.A., en su carácter de víctima, asistido en este acto por el ABOG. N.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2004, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LENDEY J.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. E-92.545.271, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia en con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Avícola Robertina C.A., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 469-04 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2004.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Decimotercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DR. J.E.R.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA

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