Decisión nº 0629-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Agosto de 2008

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0629 - 2008. Causa Penal N° CO1.4538.2008

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado L.A.R., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano L.L.G.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado L.A.R., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano L.L.G.R., quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 15 de agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, luego de que dichos funcionarios, encontrándose de servicios y encontrándose de comisión en el sector El Cruce, jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., se dirigieron al local Comercial de bebidas alcohólicas, Centro Nocturno Distribuidora LN C. A., mejor conocido como la Tasca de Larry, donde al momento de la inspección del referido establecimiento, procedieron a realizar una requisa e identificación de las personas que se encontraban en el interior del mismo, donde su pudo constatar la presencia de un adolescente, menor de edad, identificado como J.D.F.C., quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho establecimiento, por lo que procedieron a la detención preventiva del administrador ciudadano L.L.G.R.. Las presentes actuaciones están compuestas por: Acta Policial 3391, levantada por los funcionarios R.M.G., BARRIOS NAVEA DIXON y R.S.H., adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Derechos del Imputado, Acta de entrevista tomada al ciudadano JONALD M.U.C., Acta de entrevista tomada al ciudadano AUROCEL ESPITIA MARTINEZ, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio del suceso, Acta de Entrega de menor, Documento denominado Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Partida de Nacimiento a nombre de J.D.F.C.. En virtud de tales hechos, este Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.D.F.C.. De igual forma, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al ciudadano L.L.G.R., de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el presente proceso por lo establecido en las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano L.L.G.R., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: L.L.G.R., Venezolano, Natural de San Martín, caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-03-1981, de 27 años de edad, casado, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 14.755.606, Hijo de N.R.G. y de S.M.D.G., y residenciado en El Cruce, calle principal, frente al Preescolar, Municipio J.M.S.d.E.Z., (Teléfono 0426-6697094), cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 01, Penal Ordinario, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la petición de la solicitud hecha por parte del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones y del acta que se le levante de este acto. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 15 de Agosto de 2008, cuando los funcionarios R.M.G., BARRIOS NAVEA DIXON y R.S.H., adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión en las adyacencias de la Población de El Cruce, jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente al establecimiento comercial de bebidas alcohólicas Centro Nocturno Distribuidora LN C. A., mejor conocida como Tasca de Larry, procedieron a realizarla una inspección al mencionado establecimiento, pudiendo constatar la presencia de un adolescente quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a la detención del administrador de dicho local, ciudadano L.L.G.R.. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano L.L.G.R., la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se acuerde al imputado ciudadano L.L.G.R., Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando los funcionarios R.M.G., BARRIOS NAVEA DIXON y R.S.H., adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento en que realizaban una inspección al establecimiento comercial de bebidas alcohólicas Centro Nocturno Distribuidora LN C. A., ubicado en la Población de El Cruce, Municipio j.M.S.d.E.Z., mejor conocida como Tasca de Larry, procedieron a realizarla una inspección al mencionado establecimiento, pudiendo constatar la presencia de un adolescente quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial 3391, levantada por los funcionarios R.M.G., BARRIOS NAVEA DIXON y R.S.H., adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos del Imputado, Acta de entrevista tomada al ciudadano JONALD M.U.C., Acta de entrevista tomada al ciudadano AUROCEL ESPITIA MARTINEZ, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio del suceso, Acta de Entrega de menor, Documento denominado Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Partida de Nacimiento a nombre de J.D.F.C., y Orden de Inicio N° 24-F16-1239-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano L.L.G.R., surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado L.L.G.R., desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, Medida Cautelar Sustitutiva, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y quien en todo caso, no podrá salir del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano L.L.G.R., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Se decreta el procedimiento ordinario. Siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. L.A.R..

El Fiscal,

Abg. Johenn J.F.M..

El Imputado,

L.L.G.R..

La Defensa Pública N° 01,

Abg. T.d.J.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

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