Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 04 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1CS-4899-07

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

SECRETARIA: ABG. VCITORIA VILLAMIZAR

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

IMPUTADOS:

L.D.J.T.: venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/02/1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.667, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, caserío Tinajitas, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa

Por cuanto éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, recibió escrito, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.D.J.T.; por la presunta comisión de un delito contra las Buenas costumbres y el Buen orden de la Familia, en perjuicio de la niña M.C.G.T. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); se procede a fundamentar dicha solicitud por auto, a los fines de resolver la misma basándose en las siguientes consideraciones:

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representación fiscal le atribuye al ciudadano L.D.J.T.; por la presunta comisión de un delito contra las Buenas costumbres y el Buen orden de la Familia, en perjuicio de la niña M.C.G.T. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por la presunta comisión de un delito contra las Buenas costumbres y el Buen orden de la Familia, en perjuicio de la niña M.C.G.T. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), delito este que está presuntamente violentado por el imputad, puesto de las actas del presente asunto se logra observar que el mismo tiene participación en el hecho imputado. Además de que el presunto delito en mención se comete en perjuicio de una niña de 9 años, siendo un delito grave, por cuanto es un delito contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia y basándose en el interés superior del niño, quien es vulnerable por su edad y su condición, el cual en su límite máximo excede de cinco años; Calificación Jurídica ésta, que comparte éste Tribunal, por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto encuadran dentro de dicha calificación. Así se decide.

Señala además el articulo 250 del COPP; “…2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible….”. Elementos de convicción estos que permiten estimar con fundamento serio que dichos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho punible antes descrito y atribuible, y a criterio de esta Juzgadora son los siguientes:

PRIMERO

Acta de denuncia de fecha 04/12/2006, interpuesta por la ciudadana G.C.P., quien es consejera de protección, la cual narra los hechos, inserta al folio 1 de la presente causa.

SEGUNDO

Acta de Entrevista de fecha 04/12/2006, inserta al folio 5 de la presente causa, rendida por la ciudadana Laudimar Coromoto Montaña Linares, quien fue testigo de los hechos, por cuanto sorprendió al imputado con la niña desnudos los dos y luego se llevó a la niña

TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 04/12/2006, inserta al folio 9, suscrita por la víctima en compañía de la ciudadana G.P., quien narró los hechos exponiendo como su hermano abusaba de ella.

CUARTO

Informe remitido a la Fiscal 6° del Ministerio Público, de fecha 20/12/2006, inserta al folio 12, suscrita por las Consejeras de Protección

QUINTO

Examen Medico Forense, de fecha 07/12/2006, inserta al folio 14 de la presente causa, donde se deja constancia de que la niña de 09 años de edad presenta entre otras cosas, membrana himeneal con desgarros antiguos…..

SEXTO

Informe Psicológico, de fecha 07/12/2006, inserta al folio 25, donde se expresa la salud mental de la víctima después del hecho, narra las circunstancias vividas y como fue objeto de abuso por parte de su hermano.

OCTAVO

A los folio 32, 37, 39, de fecha 16/01/2007, 05/02/2007 y 18/01/2007, constan boleta de citación ante el órgano de investigación dirigida al ciudadano imputado, no presentándose

NOVENO

Solicitud de mandato de conducción, de fecha 26/07/2007, inserto al folio 51, el cual fue acordado en fecha 03/08/2009.

DÉCIMO

Acta Policial N° 209, de fecha 08/08/2007, inserto al folio 63, donde informan los funcionarios encargados de ubicar al imputado que se trasladaron hasta la dirección aportada y la madre del mismo manifestó que el ciudadano no se encuentra, que se mudo y no ha vuelto a saber de él.

3-) Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación; por lo que al respecto éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito contra las buenas costumbres y la víctima es una niña de 9 años para el momento del hecho y por cuanto la naturaleza del delito, invocando el interés superior del niño, existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría interrumpir el curso del proceso, ya que se trata del hermano de la víctima, de conformidad con el articulo 13 del COPP; situación esta que obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser Declarada Con Lugar, la petición Fiscal. Así se decide.

En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, son responsable penalmente por el hecho o que recae sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o información adecuada para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que el sujeto (imputado) es autor o partícipe en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Y que el extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad. Es por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y Así se decide.

Por los motivos anteriormente señalados éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; en contra del ciudadano L.D.J.T.: venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/02/1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.667, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, caserío Tinajitas, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, por la presunta comisión de un delito contra las Buenas costumbres y el Buen orden de la Familia, en perjuicio de la niña M.C.G.T. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA).

Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión con Oficio. Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG

LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA VILLAMIZAR

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