Decisión nº 265-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Diez (10) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027844

ASUNTO : VP02-R-2013-000855

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G., portadores de la cédulas de identidad N° 19.907.639, 22.484.857, 19.705.228 y 17.820.624, contra la decisión N° 896-13, de fecha 08.08.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.E.G. GURTIÉRREZ, ISBELY ANDREINA, E.B. y CHIQUINQUIRÁ TEJADA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con respecto al ciudadano E.E.G.M. y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 02.09.2013, posteriormente en fecha 10.09.2013 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, como primera denuncia que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G. en los delitos que se les imputan.

En tal sentido, la defensa aduce, que el Ministerio Público al momento de imputar el delito de ROBO AGRAVADO, tomó en consideración la denuncia realizada por las ciudadanas M.G. y CHIQUINQUIRA TEJADA, sin embargo, dichas ciudadanas no aparecen nombradas en el acta policial, no quedando claro quién es la víctima en el presente caso, toda vez que, en el acta policial se nombran como víctimas a las ciudadanas M.E., E.G., ISBELY ANDREINA Y E.C., no lográndose determinar quien es la persona afectada en el hecho punible denunciado.

Siguiendo con este orden de ideas, la apelante alega, que en el caso de marras no hubo un reconocimiento expreso de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TEJADA con relación a los imputados de autos, toda vez que, la misma al momento de responder las preguntas establecidas en el acta policial indicó que no se acordaba ni de las características físicas ni de vestimenta de los ciudadanos aprehendidos, por lo que, a juicio de la defensa, resulta falso lo dispuesto en el acta policial cuando establece que las ciudadanos M.E., E.G., ISBELY ANDREINA Y E.C. reconocieron a sus representados como autores del hecho delictivo.

Así las cosas, la profesional del derecho sostiene, que en el caso de marras existe una irregularidad en el procedimiento, toda vez que, el oficio signado con el N° CPNB- A-000732-13, de fecha 08-08-2013 dirigido al Ministerio Público, indica que solo encontraron un elementos de interés criminalístico, refiriéndose al arma de fuego, no mencionado otros objetos como evidencia criminalística, es decir, no mencionan los objetos denunciados como robados, siendo contradictorio dicho oficio con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, pues, ésta última indicó que se lograron incautar una llave de cruz, un chaleco, una gorra, y unos lentes.

En este sentido, la recurrente aduce, que en el acta policial se deja constancia sobre la incautación de una llave de cruz, sin embargo, no menciona a quién le fue incautado dicho objeto, en efecto, la defensa refiere, que al no indicarse la procedencia del efecto material, el procedimiento queda viciado por haberse violentado la normativa que regula el procedimiento de la cadena de custodia establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem,

Asimismo alude, que de haber sido incautada una llave de cruz, se debe describir dónde o a quién le fue incautada, describiendo todas las circunstancias para dotar de legalidad y transparencia al procedimiento, en efecto, en el caso de marras lo único que ofrece claridad son las declaraciones realizadas por sus representados en el acto de presentación de imputado, quienes declararon exactamente lo mismo.

Por su parte, la defensa refiere, que los funcionarios actuantes iban en seguimiento de varias motos por conducir a exceso de velocidad, de los cuales tres acataron las instrucciones y dos de ellas emprendieron veloz huida, sin embargo, si se lee la denuncia realizada por la ciudadana M.G., la misma refirió que vio pasar por su casa alrededor de treinta (30) motos, y un carro Ford Fiesta, de color azul, es decir, la víctima no indicó con exactitud que cuatro sujetos la despojaron de sus pertenencias ni que cinco motos estuvieron presentes en el lugar, sino por el contrario, afirmó que observó alrededor de treinta (30) motos que se metieron en la casa de al lado, situación que, a juicio de la recurrente, tiende a confundir.

Ante tales consideraciones, la defensa señala, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en consideración por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, son insuficientes.

De otro lado, la profesional del derecho alega como segunda denuncia que en el caso de marras no se configura el peligro de fuga, toda vez que, según lo dispuesto por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante sentencia N° 293, de fecha 24.08.2004, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado.

Siguiendo con este orden de ideas, la defensa refiere, que al no existir elementos de convicción suficientes, no se puede valorar el peligro de fuga, en efecto, tomando en consideración que los hechos deben ser investigados, lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa, y no aplicar automáticamente el criterio de la pena a imponer, debiendo analizar las particularidades del caso, considerando la regla de enfrentar el proceso en libertad de unos ciudadanos que no poseen antecedentes penales, a excepción del ciudadano E.G., que a pesar de haber sido procesado, en una causa fue declarado absuelto y en otra pagó su condena, no debiéndose estigmatizar a las personas por haber estado involucrado en procesos penales, quienes tienen derecho a reinsertarse en la sociedad.

Así las cosas, la apelante señala, que en relación al daño causado, las lesiones no fueron denunciadas por quien las sufrió, pareciendo más importante la denuncia de unos objetos robados que la integridad física de una persona, por lo que, al no ser comprobada dicha situación, no se puede tener como un hecho que agrava las circunstancias.

Por su parte, la recurrente aduce como tercera denuncia que en el caso de marras no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, y al respecto cita lo dispuesto por el Magistrado Paúl Aponte, mediante sentencia de fecha 18.06.2013.

En tal sentido, la profesional del derecho aduce, que en el caso de marras el Juez de instancia no indicó cuál acto de investigación puede ser obstaculizado por sus representados, así como tampoco indicó de qué manera se puede colocar en peligro el proceso.

Así las cosas, la apelante alega, que de la decisión recurrida se evidencia una explicación escueta, sin basamento legal ni fundamento fáctico alguno, así como ningún pronunciamiento tendente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere el encabezado del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales consideraciones, la recurrente señala, que el Juez a quo no logró encontrar argumentos sólidos que permitieran fundamentar la decisión recurrida, pues, en el caso de marras no se configura el peligro de obstaculización, no obstante, la profesional del derecho se pregunta ¿Cómo podría influir en la víctima que ya denunció unos supuestos hechos, y que además no se sabe a ciencia cierta quién o quiénes son las personas que fungen como víctimas?, ¿Cómo puede influir en testigos si no los hay?, ¿Cómo puede influir en los expertos si sus representados no son funcionarios policiales?, ¿Cómo puede influir en los elementos de convicción si ya las supuestas evidencias están incautadas?, ¿Qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite a los imputados presos para evitar algún tipo de obstaculización?.

Siguiendo con este orden, la apelante sostiene, que era deber de el Juez de instancia señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éstos, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. No obstante, la defensa alega, que sus representados tienen baja condición económica, por lo que, no es posible considerar razonablemente que se puedan evadir u obstaculizar el p.p. instaurado en contra de ellos.

De otro lado, como cuarta denuncia la profesional del derecho alega que en el caso de marras resulta suficiente una medida cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida tomó como regla la privación de libertad, vulnerando así el orden constitucional y legal. En efecto, la apelante cita lo dispuesto en los artículos 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal

La recurrente alega, que en el acto de presentación de imputados, sus representados manifestaron ser de nacionalidad venezolana, fueron identificados plenamente y aportaron dirección cierta donde pueden ser ubicados para los futuros actos procesales fijados con ocasión al presente asunto, por lo que, a juicio de la defensa, las resultas del proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa.

En este sentido, la defensa refiere, que el peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera como hizo el Juez a quo, sino que debe a.l.p. cierta de que los imputados realmente puedan evadirse de la acción punitiva del Estado, en efecto, la profesional del derecho sostiene, que sus defendidos no poseen medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, por lo que, lo procedente en derecho es aplicar una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 304, de fecha 28.07.2011 y decisión N° 714, de fecha 16.12.2008

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la profesional del derecho solicita se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete una medida menos gravosa a favor de sus representados.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada R.M.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

La Representación Fiscal señala, que en el caso de marras el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida destacó la relevancia y respeto que posee a los valores superiores, establecidos como núcleo central o elemento espiritual de la Constitución, pudiéndose apreciar que el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso, es el derecho a la libertad personal, el cual consecuencialmente al derecho a la vida, es el derecho personalismo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva implícito otra serie de derechos, los cuáles pueden ser ejercidos con la satisfacción del primero de ellos; afirmar lo contrario, implicaría concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual no aplica en la legislación venezolana, pues, dichos valores están concebidos como elementos esenciales que en su desarrollo le d.v. a la formulación del Estado, con un ordenamiento esencialmente concebido sobre la base de un orden de valores, los cuáles se deben garantizar sin dejar a un lado el hecho de hacer justicia; no obstante, como norma de corte garantísta que brinda seguridad jurídica, desecha los actos cumplidos en los cuáles haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Vindicta Pública alega, que en el caso de autos no existe violación flagrante al debido proceso, toda vez que, el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, al momento de llevarse a efecto la aprehensión de los imputados de autos, constituye solo una actuación de investigación, en virtud de que se encuentra en la consumación de un delito flagrante, que no afecta la relación jurídico procesal, al carecer de vicios.

Siguiendo con este orden de ideas, la Representación Fiscal aduce, que los imputados de marras fueron privados de libertad, debido a la existencia de presuntos y suficientes elementos de convicción que los hacen autores y partícipes en el hecho imputado; encontrándose proporcionada la medida decretada por el a quo, dado los delitos imputados, pues, sobrepasan en su límite mínimo los diez años de prisión, evidenciándose, además, un inminente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Así las cosas, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado refiere, que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, estuvo acreditada en actas la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores en la comisión de los hechos punibles; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; garantizando el Juzgador, con su decisión, no sólo la aplicación de la justicia en la decisión que tomó frente a la imputación de los delitos, para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas. Al respecto, la Representación Fiscal cita lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, la Vindicta Pública arguye, que con la decisión recurrida el Juez de instancia aplicó una verdadera justicia imparcial, pues, no solo analizó la forma de aprehensión de los imputados, sino también las circunstancias de hecho que conformaban los delitos en particular, y de cuyas actuaciones que se encuentran agregadas a la causa, son las inicialmente practicadas al momento de su aprehensión.

Asimismo alude, que en la decisión impugnada se explanan las razones de hecho y de derecho que determinó el Juez para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G.; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos Jueces de la República al decidir, deben garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y de las leyes patrias, al resolver una controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. En tal sentido, la Vindicta Pública trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1998, de fecha 2.11.2006.

Siguiendo con este orden de ideas, la Representación Fiscal expone, que la decisión recurrida cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, dada a que la existencia de la presunta comisión de los delitos atribuidos a los imputados de marras, dieron fundamento a la posición adoptada por el Juez al momento de decidir, tomando en consideración que la pena a imponerse es superior a los 10 años, lo que, hace procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso.

Ante tales consideraciones, la Vindicta Pública sostiene, que la medida impuesta en contra de los imputados de autos, se fundamenta en las actas practicadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión en flagrancia, cumpliendo así con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08.08.13, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.E.G. GURTIÉRREZ, ISBELY ANDREINA, E.B. y CHIQUINQUIRÁ TEJADA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con respecto al ciudadano E.E.G.M. y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la apelante refiere como primera denuncia que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, asimismo alega, como segunda denuncia que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, como tercera denuncia refiere que el peligro de obstaculización tampoco se configura, pues, el Juez de instancia no indicó cuál acto de investigación puede ser obstaculizado por sus representados, y, finalmente, señala como cuarta denuncia que el Juez a quo al momento de dictar la decisión recurrida tomó como regla la privación de libertad, vulnerando así el orden constitucional y legal.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G.M., practicada por los funcionarios actuantes Adscrito (sic) al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, SERVICIO DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA DEL ESTADO ZULIA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de M.E., E.G., ISBELY ANDREINA, E.G., ISBELY ANDREINA Y E.C., de igual manera el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESRAME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido por el ciudadano E.E.G.M., en perjuicio del Estado Venezolano (sic), detención esta que se encuentra ajustada a derecho, la cual se efectuó según el acta policial en fecha en fecha 08AGOSTO2013, SIENDO LAS 10:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (…Omissis…), asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, tal como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, CPNB-A-000732-13, de fecha 08 de agosto (sic) de 2013, (…Omissis…); 2.- ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR LAS CIUDADANAS M.G., CHIQUINQUIRÁ TEJADA, de fecha 08 de agosto (sic) de 2013, (…Omissis…); 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de agosto (sic) de 2013, (…Omissis…); 4.- INFORME DE USO DE FUERZA, de fecha 08 de agosto (sic) de 2013, (…Omissis…); 5.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 07 de agosto (sic) de 2013, (…Omissis…); 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de agosto (sic) de 2013, (…Omissis…); 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de agosto (sic) de 2013, (…Omissis…); elementos estos de los cuales se desprende que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión del hecho punible, esto aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del p.p., y por cuanto no existen otras Medidas (sic) Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal (sic) Competente (sic), declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236 NUMERALES 1, 2, 3, 237 Y (sic) 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- LENDRICK L.M.S.. (…Omissis…) 2.- J.D.J.G.R., (…Omissis…) 3.- E.D.F.P., Venezolano, (…Omissis…) 4.- E.E.G.M., (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (…Omissis…) cometido en perjuicio de M.E., E.G., ISBELY ANDREINA, E.G., ISEBELY ANDREINA Y E.C., de igual manera el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…Omissis…) cometido por el ciudadano E.E.G.M., en perjuicio del Estado Venezolano (sic), por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación (sic) de la Libertad (sic), de Estado (sic) de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 243, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción (sic)de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. En cuanto a lo esgrimido por la Defensa Técnica relativo a que existen contradicciones establecidas en las actas policiales levantadas por el Cuerpo De (sic) Policía Nacional Bolivariana y que no hubo un reconocimiento de sus representados por parte de la victima (sic) y por cuanto es falso lo establecido en el acta policial, quedando el procedimiento viciado, no gozando de legalidad y así mismo (sic) existe arbitrariedad de los funcionarios policiales que no dotaron de veracidad el procedimiento efectuado por ellos; este juzgador (sic) habiendo realizado un análisis de las actuaciones que conforman la causa observan que los hoy imputados LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G.M. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes avistaron varios vehículos dándole la voz de alto los efectivos acatando los mismos las instrucciones, al cual uno de ellos identificado como J.D.J.G.R. llevaba en sus manos un artefacto electrodoméstico (Televisor) Marca Philips no aportando ninguna documentación al respecto, asimismo logran avistarle al ciudadano identificado como E.E.G.M. en el cinto del pantalón del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA, SIN SERIALES VISIBLES, SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL Y MADERA DE COLOR MARRÓN, en el lugar se encontraban de igual manera los ciudadanos que hoy se imputan de nombre LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., las cuales manifestaban que las personas que se encontraban restringidas minutos antes portando armas de fuego y uno de ellos con una herramienta (llave de cruz), presentándose en el lugar la ciudadana M.E., E.G., ISBELY ANDREINA, E.G., ISEBELY ANDREINA Y E.C., se habían introducido en su residencia ubicada en el Parcelamiento Numero 6 de la Parroquia F.E.B., bajo amenaza de muerte se llevan varios artefactos electrodomésticos. En consecuencia, este Juzgador considera que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal dirigirá toda clase de diligencias propias para el esclarecimiento de los hechos, diligencias estas (sic) que determinaran (sic) el cometimiento del Hecho (sic) Punible (sic) así como la participación o responsabilidad que pudiera (sic) tener los hoy encausados, debiendo la defensa técnica promover las diligencias de investigación necesarias para coadyuvar la elucidación de los hechos hoy aquí narrados. De igual manera; considera este juzgador que de todos y cada uno de los elementos de convicción que presento (sic) el día de hoy la vindicta (sic) publica (sic) se determina el cometimiento de los hechos que hoy dieron origen a la aprehensión y presentación del (sic) encausado (sic); aunado a que nos encontramos en una precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, (…Omissis…), de igual manera el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…Omissis…), la cual es compartida por este juzgador (sic) en la presunta comisión considerando este juzgador (sic) que la precalificaron dada por el Ministerio Publico (sic) no violenta ningún derecho o garantía constitucionales (sic) como lo es a la derecho a la defensa, (…Omissis…). Se insta al Fiscal del Ministerio Publico (sic) a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (…Omissis…). Y ASI SE DECLARA…

De la citada transcripción, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G. se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G., en los hechos que se les atribuyen, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos en los hechos, los cuales fueron verificados por el Juez de instancia, tales como:

  1. Acta policial, de fecha 08.08.2013, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. (Folios 4-5).

  2. Acta de denuncia, de fecha 08.08.13, realizada por la ciudadana M.G.. (Folio 6).

  3. Acta de denuncia, de fecha 08.08.13, realizada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TEJADA. (Folio 7).

  4. Informe de Uso de Fuerza, de fecha 08.08.2013 (Folio 12).

  5. Registro de recepción y entrega de vehículos, de fecha 08.08.2013. (Folios 14-16).

  6. Registro de cadena de c.d.e.f.. (Folios 18-21).

  7. Acta reinspección técnica y reseña fotográfica, de fecha 07.08.2013. (Folios 22-26).

Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mismos.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras no se sabe a ciencia cierta quien es la víctima, es preciso indicar, que si bien del acta policial aparecen como víctimas las ciudadanas M.E., E.G., ISBELY ANDREINA y E.C., y luego quienes denuncian son dos ciudadanas de nombre M.G. y CHIQUINQUIRA TEJADA, no es menos cierto que es claro que en el presente caso la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TEJADA es víctima del delito de Robo, por lo que el Ministerio Público, con el devenir de la investigación, deberá determinar si existen otras víctimas.

Por su parte, en cuanto a lo referido por la recurrente, relativo a que en el presente caso no existe coherencia entre el contenido de las actas policiales y el oficio N° CPNB-A-000732-13, de fecha 07.08.2013, por cuanto, en dicho oficio solo se hace mención como elemento de interés criminalísitico a un arma de fuego, sin mencionar los demás objetos denunciados como robados, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por la apelante, esta Sala de Alzada evidencia de las actas que el acta policial establece detalladamente cuáles fueron los objetos incautados, los cuales guardan perfecta relación con el expediente signado con el N° CPNB-A-000732-13, llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dicha nomenclatura no hace referencia a un número de oficio como erróneamente lo alega la defensa, objeto que están debidamente detallados en las respectivas cadenas de custodia inserta a los folios catorce al veintiuno (14-21) del cuaderno de apelaciones, por lo que yerra la recurrente al establecer que dichas actas no tienen coherencia en cuanto a los objetos incautados.

De otro lado, en cuanto a lo referido por la profesional del derecho, referente a que en el acta policial no se indica a quién y en dónde se incautó la llave de cruz, resulta necesario establecer, tal como se refirió con anterioridad, que el caso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que el Ministerio Público deberá realizar sus correspondientes investigaciones, a los fines de esclarecer los hechos.

Ahora bien, debido a la similitud que existe entre la segunda, tercera y cuarta denuncia referida por la apelante, esta Sala procede a resolverlas en conjunto, y al respecto es preciso indicar que:

El Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues el delito de ROBO AGRAVADO sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o para el esclarecimiento de los hechos. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó el Juez de instancia.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos LENDRICK L.M.S., E.D.F.P., J.D.J.G.R. y E.E.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 896-13, de fecha 08.08.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TEJADA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con respecto al ciudadano E.E.G.M. y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 265-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000855

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