Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 11 de Marzo del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 8684/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. A.G.R.

Fiscal: Abg. L.L.

Victima: B.V.

Defensor: Abg. C.C.

Imputado: Lendys Melean Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.320, profesión u oficio Militar Activo, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/04/1977 y residenciado en el Barrio El Río, calle 3, entre calles 10 y 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado A.S. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Lendys Melean Hidalgo, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.V.; se le decrete, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Lendys Melean Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.320, profesión u oficio Militar Activo, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/04/1977 y residenciado en el Barrio El Río, calle 3, entre calles 10 y 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. L.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Querer declarar”, haciéndolo bajo el siguiente tenor: “el día sábado a las 10:30 de la noche nos encontrábamos en la casa de la mama de mi ella bebiendo, nos dirigimos a una venta de carne asada, que queda a metros de la casa donde vivimos, estando hay ella me reclamo algo no me daba importancia yo le dije que no estaba pendiente de los chismes, ella se levanto y se fue a casa yo termine de pagar la cuenta y me fui a la casa me dirige a entrar a la casa y estaba cerrada, me dirigí a la parte de atrás hace mis necesidad y ella estaba por la ventana de la cocina y le dije que me abriera la casa la cual se negó y empozo a ofenderme con palabras obscena y le dije que me abriera, comenzó a insultarme y cerro la ventana, luego me dirigí a la venta de la sala que estaba abierta le dije que me abriera y no quiso comenzó a decirle cosa y cerro la ventana y se rompieron tres vidrios de la sala, comenzó a gritar y me senté en mi carro a esperar que llegaran los policía y cuando llegaron abrió la puerta principal de la sala, cuando llegaron los señores agente ella se puso muy alterada y yo le dije me voy con ustedes hasta la comisaría y allá se arreglan las cosas, es todo”. Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando se vinieron del sitio donde estaban comiendo carne asada la ciudadana B.V. estaba en estado de ebriedad? R/ Si por que eso nos retiramos de la reunión que había en casa de la mama y me dijo que tenía hambre y luego cuando llegamos al sitio no comió nada y se fue; 2.- ¿Que aptitud tomo usted le cerro la venta del frente de forma brusca y quebró unos vidrios? R/ Hable con ella y le dije que si no le daba pena con los vecinos y que si le importaba su reputación yo me voy pero déjame sacar una ropa y me senté en mi carro. 3.- ¿Diga si es la primera vez que sucede ese conflicto entre los dos esa discusión? R/ Si. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.C., quien expuso: en cuanto a la detención en flagrancia de mi defendido tomando en cuenta la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, pronunciada por la Magistrada Carmen Marchan con motivo de la aclaratoria solicita por la Diputada de la Asamblea Nacional G.P., en cuanto a la detención en flagrancia con respecto a los delitos provenientes de la violencia contra el genero o mejor decir violencia domestica, es de acotar que la misma exige un mínimo de requisitos en cuanto al testimonio de la victima denunciante para ser adminiculada o corroborada por los elemento o indicio que allá recabado por los órgano de policía receptores de la denuncia en el caso que nos que no consta el testimonio de la victima denunciante que el elemento principal, para dejar en claro la comisión del presunto delito al cual hace referencia la ciudad fiscal de Hostigamiento o Amenaza contra la cuidada B.P. en tal sentido solicito que le otorgue plena libertad a mi defendido ya que faltan el testigo o dicho de la denunciante para que se pueda tomar delito infragante, es todo”.. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Lendys Dagnynis Melena Hidalgo en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se Decreta Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 16 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Lendys Melean Hidalgo. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, es por lo que se estima pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad e imponer Medidas de Seguridad, previstas en los artículos 92 ordinales 2º, 7º y 8º; 87 3º,5º y 6º, respectivamente; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 08/03/2009 el imputado Lendys Melean Hidalgo, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 12:35 de la madrugada; minutos después de haber recibido la denuncia por parte de la ciudadana B.V.; tal como consta en el legajo de actuaciones; en al cual expuso haber sido objeto insultos en contra de sus condición de mujer y amenazas por parte de su esposo Lendys Melean Hidalgo; estimando el representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en los tipos penales establecidos en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como punible, referente a Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Lendys Melean Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.320, profesión u oficio Militar Activo, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/04/1977 y residenciado en el Barrio El Río, calle 3, entre calles 10 y 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.V., siendo aprehendido en el mismo lugar de los hechos, una vez que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar Barrio El Río, calle 3, entre calles 10 y 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana B.V., la cual cursa al folio 3 y 4 de causa; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; a razón de lo antes expuesto; se desvirtúa lo expuesto por la defensa Abg. C.C.; quien afirmo en su exposición, que no existía denuncia por parte de la victima, siendo este requisito indispensable para que prospere la aprehensión en flagrancia en los delitos, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se considera, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 08/03/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Lendys Melean Hidalgo, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable ya que es militar activo, ejerciendo funciones en la Alcaldía del Municipio Guanarito de este mismo estado y se le aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Lendys Melean Hidalgo, estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Lendys Melean Hidalgo, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se aprecia del legajo de actuaciones que el imputado fue aprehendido por el funcionario J.M.M.Q.; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa destacado en la Comisaría F.d.M.d.M.G. el día 08/03/2009 a las 12:40 de la noche aproximadamente; colocándolo a la orden de la Fiscalía ese mismo día a la 1:20 de la madrugada aproximadamente; y esta a su vez lo coloco a la orden del tribunal el día 10/03/2009 a las 10:45 de la mañana; a razón de esto, es de observar que el referido imputado fue presentado ante el órgano judicial vencido el lapso legal, circunstancia que no vulnera derecho ni garantía alguna, ya que el lapso establecido por el legislador de las 48 horas es a los efectos de que el juez de control verifique si la aprehensión se efectúo bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso bajo estudio, en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que el solo hecho de haberlo presentado la representante fiscal ante este Tribunal de Control a unas horas de diferencia al vencimiento del referido termino legal; y si bien es cierto que tal situación no fue denunciada por la defensa este Tribunal de Control como garante de derechos de los justiciables no debe hacer caso omiso de tal circunstancia, motivo por el cual de conformidad con el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se ve en la obligación de denunciar lo apreciado del legajo de actuaciones, por lo que se ordena remitir copia certificadas de las misma al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto de que de estimarlo pertinente inicie la investigación respectiva y ejecute lo procedente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 256 ordinales 4º y 6º a el imputado: Lendys Melean Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.320, profesión u oficio Militar Activo, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/04/1977 y residenciado en el Barrio El Río, calle 3, entre calles 10 y 11 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quedando con la Prohibición de salida del país hasta que concluya el presente proceso y Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondiente; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.V.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. A.G.

La Suscrita Secretaria Abg. A.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8684/09 seguida en contra de Lendys Melean Hidalgo. Certificación que se expide a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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