Decisión nº 2006-882 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2006-001013

Vista la diligencia presentada por el Abogado M.A. en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte actora; mediante la cual solicita se sirva DECRETAR EJECUCIÓN FORSOZA EN LA PRESENTE CAUSA; este tribunal, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2.008 y decretada como fue la fase de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.009, en el que se le concedió un lapso de Tres (3) días de despacho a la demandada CANTVE, para que procediera a dar cumplimiento voluntario a lo condenado en la sentencia; y no habiendo dado cumplimiento, es por lo se procede a la ejecución forzosa considerando las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A, (CANTV) conforme al artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también los principios procesales que rige la materia, igualmente considerando que las prerrogativas y privilegios procesales no pueden ser entendidos como una imposibilidad de ejecución que pudiera afectar la garantía de la tutela judicial efectiva, es por lo que se ordena continuar el procedimiento con la etapa de ejecución forzosa notificando de ello al Ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 87 del antes mencionado Decreto, por cuanto están inmerso intereses patrimoniales de la Nación; todo con el fin de que participe a la demandada de autos sobre lo condenado en la referida sentencia, así como el resultado de la experticia complementaria del fallo; y la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia, y una vez obtenido lo requerido informe debidamente al tribunal de la forma y oportunidad de dicho cumplimiento, quedando suspendida la causa por el transcurso de Sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en actas su notificación. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y de la experticia complementaria del fallo.

El Juez.

Abog. A.G.L.

La Secretaria

Aboga. Yasmely Borrego

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