Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1003-06

Parte Demandante: LENIFER N.O.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.277.527, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, calle 2, lote 15, casa N° 15-04, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: H.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.395, domiciliado en la Urbanización S.B., calle 2, casa N° B-22, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: Gestante por nacer.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por libelo presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero del 2.006, la ciudadana M.V., procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, demandó al ciudadano H.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.395, de este domicilio, para que convenga en suministrar los gastos que ocasione el embarazo y parto de la ciudadana LENIFER N.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.277.527, de este domicilio, o en su defecto asi lo obligue el Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que deberán ser depositados en cuenta de ahorros que ordene dicho ente jurisdiccional, acompañando a su escrito libelar resultado de exámen médico denominado “Ecosonograma Obstétrico del II y III Trimestre”.

En fecha 6-02-2.006, el Juzgado señalado, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse el domicilio de la madre gestante ubicado en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, en fecha 9 de marzo del 2.006, se admitió la solicitud, emplazándose a la parte demandada para el tercer dia siguiente, a la constancia en autos de su citación, a las diez a.m., con el objeto de que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto diera contestación a la demanda formulada en su contra. Igualmente en el mismo auto, se fijó como obligación provisional la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,oo), cantidad que debía ser consignada en este Despacho, una vez efectuado el acto conciliatorio.

Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, tuvo lugar el acto conciliatorio, en fecha 23 de marzo del 2.006, acto al cual comparecieron las partes en este juicio, dejándose constancia de no haber conciliación.

En la misma fecha procedió la parte demandada a: Apelar mediante diligencia del auto de admisión, particularmente de la fijación de una pensión, sin tener responsabilidad en los hechos denunciados por la demandante.

En escrito presentado por el ciudadano J.F.M., Abogado ene ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994, procediendo en su carácter de Apoderado de la parte demandada, en fecha 23 de marzo del 2.006, dá contestación a la demanda, exponiendo entre otras razones, que su representado H.L.C.S., carece de cualidad, para ser traído a juicio sin tener la cualidad de padre y por ende no tener interés en el juicio, ya que se encuentra demostrado que la ciudadana actuante está embarazada y que es la madre del futuro menor, pero esto no conduce a quien pudiera ser el padre.

En fecha 27 de marzo del 2.006, se oyó mediante auto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión, siendo oída la misma en un solo efecto, es decir en el devolutivo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vencido el lapso de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse en este proceso, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:

MOTIVA

Analizadas las actas de este expediente y por cuanto es condición sine-qua-nón, para esta clase de juicios con vistas a su procedencia, la comprobación de la filiación, es decir de la relación existente entre los obligados y los hijos, beneficiarios definitivos de los objetivos de protección perseguidos con los mismos, y habiendo sido opuesta por la parte demandada, entre otros alegatos, la falta de cualidad, en este caso del demandado, que viene a traducirse en la carencia de la identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona contra quien la Ley concede la acción, lo que configura, la denominada cualidad pasiva, en el caso de autos concretamente, el hecho simple de desconocer la paternidad sobre el gestante, sin que hubiera prevenido ningún tipo de prueba adicional por la parte solicitante, que pudiera resultar en la filiación requerida, a tenor de lo previsto y sancionado en el literal c del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace imperativa la declaratoria sin lugar de la acción intentada y asi se declara.

Por otra parte, el demandado, por intermedio de su apoderado, opone a la solicitud formulada la falta de cualidad e interés en el demandado, lo que en la mayoría de los casos que pudieran analizarse y debido al nexo entre el interés, y la cualidad, cuando aquel falta, ésta falta igualmente, siéndose que el momento primario, que es el fundamental sería la falta de interés, siguiendo al insigne procesalista patrio L.L., en su obra ENSAYOS JURIDICOS, cuando al hacer el estudio de la Excepción de Inadmisibilidad, apunta tales asertos, es decir que si no existe el interés no hay acción, y si no hay acción no hay cualidad. En el caso que nos ocupa, existe fundamentalmente falta de interés, dado a que no puede haber acción conforme a lo que se deduce de autos, contra quien en el caso presente no es el padre del beneficiario de la misma, por no haberse comprobado en el decurso del debate procesal, la filiación, la cual es presupuesto esencial de dicha acción. Como consecuencia de lo anterior, debe prosperar la defensa propuesta por el demandado, por lo que la solicitud intentada debe ser declarada sin lugar, y asi se establece

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 12 de enero del 2.006, por la ciudadana M.V., procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano H.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.395, de este domicilio, por la falta de cualidad e interés en el demandado, para sostener el juicio, a tenor de lo previsto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once dias del mes de a.d.A.D.M.S.. Años: 195° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G..

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