Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2007-000029

ASUNTO : NP01-O-2007-000029

PONENTE : MILÁNGELA M.M.G.

En fecha 21 de Diciembre del 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de A.C., incoada en esa misma fecha por el abogado Ciudadano Abg. L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.368 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, actuando en su cualidad de Defensor Privado del Ciudadano LEOSANTYS R.R., titular de la Cédula de Identidad V-14.976.529, imputado en la Causa penal NP01-P-2007-005079; quien formula RECURSO DE A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 08-12-2007, mediante la cual DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, alegando, en primer lugar, violación al debido proceso y a la libertad, por cuanto se violaron preceptos importantísimos de convicción que vulneran los derechos de su defendido; y, en segundo lugar, violación al debido proceso, en virtud de que fueron solicitadas –en el acto de presentación de imputados- copias certificadas de las actuaciones y las mismas no fueron acordadas por el juez, lo cual creo estado de indefensión para su patrocinado.

En fecha 26/12/2007 se habilitó el despacho y se dio entrada al presente asunto, siendo designado como ponente el Abogado L.J.L.J., por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a quien suple por reposo médico la Abogada Milangela M.G., y con tal carácter suscribe este pronunciamiento. El mismo día de habérsele dado entrada al asunto, se ordenó solicitar información al Tribunal de Control que tiene el conocimiento de la causa principal, oficio éste ratificado en fecha 08-01-2008. En fecha 09-01-2008 se recibió el referido oficio y esta Alzada estimó que hacía falta para la resolución del presente amparo, la causa principal, ello a los fines de verificar situaciones planteadas por el accionante en amparo, la misma se recibió en fecha 11-01-2007, y estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinada como ha sido la Solicitud de A.C. que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que el Accionante en Amparo, ciudadano L.F., alega las siguientes circunstancias fácticas:

“.. Consigno acción de A.C. a favor de mi defendido, identificado en Autos up-supra, contra la decisión dictada por el Tribunal de Guardia Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha ocho (08) de diciembre (12) de dos mil siete (2007). Es el caso que dicha decisión viola los derechos de mi defendido, conceptualizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…En las actas procesales se nota claramente que no hay elementos serios de convicción que concurran en contra del imputado de autos. Además y traemos a colación lo referente a la flagrancia, el Juzgador de autos se aparta de la sustantividad de la Ley, estado este dictamen muy alejado de la realidad… Al respecto significo lo siguiente: En el acta policial riela al folio tres (3) de autos señala: que un ciudadano se presento al puesto policial de Boquerón a las siete y diez (7:10) minutos de la noche del día cuatro (4) de diciembre a formular la denuncia y la aprehensión de mi defendido fue a las ocho y cuarenta (8:40) minutos de la noche en la emergencia del Hospital Dr. M.N.T.. De este modo que no procede la calificación de flagrancia al respecto. Mi defendido presentó una herida en la cara del lado izquierdo, sin traumatismos generalizados, lo que evidencia que fue golpeado con un objeto contundente (botella); si hubiese sido causado por volcamiento, Leosanty Rodríguez hubiese presentado además de la herida en el rostro traumatismos generalizados y escoriaciones en el cuerpo Además no se hallo a mi defendido arma de fuego alguna, tal como señala la víctima V.D.F. que fue apuntado por un arma de fuego…Mi defendido fue herido en un barrio de Maturín llamado “ Los Guaros “…fue auxiliado por unos trabajadores de los “ Talleres Municipales”…Con la declaración de mi defendido que riela al folio cuarenta y ocho (48) y parte del folio cuarenta y nueve (49) se evidencia claramente la inocencia del mismo. Al folio cincuenta y cuatro (54) de autos seguido al folio cincuenta y cinco (55) riela la exposición del Juzgador que señala lo aducido por la víctima, quien dice que los sujetos salieron corriendo con tan tremenda herida. En autos no aparece ningún examen forense que alegue si la herida que presento mi defendido era producto de un volcamiento…Procede también la presente solicitud de A.C. a favor de mi defendido Leosanty M.R.R., ya que el debido proceso fue violado por el Juzgador al no acordarle la solicitud de copias certificadas a la defensa, para la respectiva apelación…Después de haber transcurrido los días de despachos (05) cinco días respectivos para acordarles las mismas, el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas le notifica a la defensa que debe hacer otra solicitud de copias certificadas, al respecto adjunto al presente A.C., marcada letra “A”…Significo al respecto la violación del debido proceso por parte del Juzgador , al ir en desmedro y en detrimento del derecho de la defensa que debió tener mi defendido. Al violarse los lapsos de expedición de copias certificadas para la apelación, debidamente pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, se esta incurriendo en negligencia y desvío del procedimiento al cual debemos estar aferrados por ser materia de derechos humanos y que viola la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal……significo a ustedes dignos operadores de justicia que en ningún momento para comprobar la participación de mi defendido en el hecho inferido al mismo, no se practicaron varias experticias entre las cuales señalo la referente a la prueba de dactiloscopia para determinar si las huellas de los dedos del imputado Leosanty M.R.R. aparecían o no en el volante o en cualquier otra parte del vehículo automotor identificado y determinado en el expediente que nos trae a colación…Por otra parte alego lo siguiente: La ciudadana Yusmelis Carvajal en ningún momento señaló que mi defendido Leosanty M.R.R. halla estado en la comisión del hecho punible, por el contrario ella señalo que a ese ciudadano no lo conoce…La presente solicitud de A.C. a favor del ciudadano: Leosanty M.R.R. la fundamento en el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En los artículos 44 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Toca a ustedes como operadores de justicia restablecer el orden jurídico infringido violado por el Tribunal de Control Juzgador, y subsanar la acción indebida y violatoria decretada por el Tribunal de Control respectivo, de tal manera que se restablezca la garantía de Libertad que regula el Habeas C.C. a favor de mi defendido identificado up-supra, concediéndole su Libertad Inmediata…Pido que la presente solicitud de A.C. sea admitida y sustanciada a favor de mi defendido con todos los pronunciamientos de Ley… ”. (Sic.)

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 30-05-2005, el Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas, declaró lo siguiente:

..Corresponde a este Tribunal decidir en relación a la presente causa, signada con el N° NP01-P-2005-000837, cuya investigación sigue la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, seguida en contra de los imputados YUSMELIS MILAGRO CARVAJAL ROCA, Y LEOSANTY M.R.R. por estar presuntamente incurso en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO de conformidad con lo establecido en los artículos 05, Y 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente: Precalificación esta por la cual la Representación Fiscal, solicitó que este Tribunal oiga a los referidos imputados de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe en el presente proceso por el Procedimiento Ordinario según lo faculta el Artículo 373 del mismo código; y se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 Ejusdem, en este sentido se efectuará un análisis de las actas procesales, a fin de determinar si concurren serios elementos de convicción en contra del referido imputado. PRIMERO Como consta en las actas que conforman la presente causa, que los imputados: YUSMELIS MILAGRO CARVAJAL ROCA, Y LEOSANTYS R.R., fueron aprehendido según acta policial inserta al folio 03 de la presente causa. “El día 04 de Diciembre del presente año siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, de acuerdo a lo señalado por CABO SEGUNDO (PEM) J.M.. adscrito a la BRIGADA ESPECIAL, de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente. “Aproximadamente a las a las siete horas con diez minutos de la noche, me encontraba de servicio en la sede de la brigada especial, ubicada en la vía de Boquerón cuando se apersono un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalia informando, que en la vía principal de la mencionada parroquia, se encontraba un vehículo de color amarillo volcado a la orilla de la calle y las personas que transitaban por el lugar querían desvalijarlo, me traslade al lugar en compañía de los funcionarios policiales XAVIER SIFONTE Y R.C.; observando un vehículo MARCA CHEVOROLET, MODELO CORSA DE COLOR AMARILLO, PLACAS NAR-76-P, el cual colisiono y volcó se encontraba destrozado en gran parte de su carrocería, me entreviste con un ciudadano que estaba en el lugar, quien alego llamarse V.D.F., de 24 año de edad, quien informó que se encontraba lavando el carro antes descrito en el auto lavado ubicado en la vía principal de Boquerón y cuando disponía a irse, un sujeto se le acerco y le abrió la puerta sacando a relucir un arma de fuego con la cual lo apunto, diciéndole que se quedara tranquilo o lo iba a matar, seguidamente dicho sujeto se monto en el carro en compañía de otro sujeto y una muchacha, el sujeto que tenia la pistola lo paso para el asiento trasero y el tomo el volante, mientras que la muchacha y el otro sujeto le amarraban las manos con tirro, se dirigieron hasta el sector de paradadero donde el que iba conduciendo el vehículo perdió el control y volcó el automóvil, estos salieron del carro y se fueron huyendo en otro vehículo MARCA CHEVROLET MODELO OTRA DE COLOR DORADO, después de esta información le realizamos una revisión al vehículo encontrando en su interior, una factura del teléfono celular fibrada de de la tienda Digitel Maturín C. A. a nombre de la ciudadana YUSMELIS CARVAJAL, una cartera para dama de color negro, marca Versara, la cual contenía en su interior varios documentos personales, asimismo localizaron un par de sandalia de color blanco, marca ferry, una gorra de color blanco, estampada con un dragón y letras chinas en color negro y un carnet de identificación librado de la empresa Inversora Solidir, a nombre del ciudadano C.H.; indique al centralista de la emergencia 171 sobre el hecho ocurrido este me informo que una ambulancia de la Medicatura de la Toscana, había trasladado a una ciudadana YUSMELIS CARVAJAL, hasta el hospital Central DR. M.N.T., la misma se encontraba herida producto de la colisión de vehículo, nos trasladamos hasta el referido centro asistencial en compañía de la victima en la sala de emergencia el agraviado señaló a un ciudadano de estatura alta contextura fuerte, de color de piel trigueño, quien presentaba una herida en el cuero cabelludo del lado izquierdo, informando que ese era el individuo que lo había sometido con el Arma de Fuego y era el mismo que estaba conduciendo y perdió el control al momento de la colisión, de igual forma nos señaló a una ciudadana de estatura baja, de contextura delgada de color de piel morena, de cabello liso, vestía pantalón blue jeans y blusa negra, presentaba una herida en el brazo izquierdo informado que esa la ciudadana que lo amarro en la parte trasera del vehículo, una vez que dieron de alta a los ciudadanos se practicó su aprehensiones respectiva” . Al folio 07 de la presente causa corre inserta la entrevista del ciudadano V.D.F.M., (victima) el cual entre otras cosas manifestó.” Mira lo que paso fue que yo me encontraba lavando mi carro en la calle principal de Boquerón, en momento que me iba a montar en el carro para irme un sujeto se me acerco y abrió la puerta donde me apunto con una pistola diciéndome que me quedara tranquilo si no me iba a matar, seguidamente dicho sujeto se monto en el carro en compañía de otro sujeto y una muchacha, me manifestaron que era un atraco, que le diera para los silos de boquerón, yo en vista de esto no tuve otra opción que obedecerles, acto seguido el sujeto que tenía la pistola me paso para el asiento trasero y el tomo el volante para conducir mientras la muchacha junto con el otro sujeto me ataban las manos con tirro luego de unos minutos este sujeto comenzó a manejar muy de prisa, fue en ese momento cuando perdió el control del carro y se volteó, los dos sujetos salieron corriendo hacia la zona boscosa con la muchacha, rápidamente salí del carro con las manos atadas pero no pude hacer nada, luego de unos minutos se presentó una comisión policial a la cual le manifesté lo ocurrido y les señale el lugar por donde los sujetos habían salido corriendo los funcionarios comenzaron la búsqueda no encontrando a ninguno de los sujetos ya que al parecer se habían ido en otro carro los funcionarios radiaron el carro dando con el paradero de uno de los sujetos y de la muchacha que se encontraban el Hospital los funcionarios me pidieron que lo acompañara a la policía para rendir declaración.. Riela al folio 18 Inspección Técnica N° 3492, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO COUPE PLACAS NAR 76.T, USO PARTICULAR COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA SZ15C21265V304636; el mismo al ser inspeccionado en su parte externa, se aprecia a nivel de su latonería y pintura en estado de conservación, presentando en su parte superior techo y puerta del lado izquierdo abolladura de dichas partes, asimismo presenta fractura del vidrio parabrisa, vidrio de la puerta delantera izquierda y ventana del mismo lado, el caucho delantero derecho se aprecia desinflado, dicho vehículo presenta tres de sus rines elaborados en metal de magnesio y el Rin trasero derecho original..Cursa al folio 27 Inspección Técnica Policial N°- 3495; efectuada al lugar del suceso “Tratese de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica calle principal de Boquerón, orientado en sentido este- oeste y viceversa totalmente asfaltada con sus respectivas aceras en ambos márgenes de la vía las cuales permiten el paso de peatones, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos observándose abundante fluido vehicular y reglar paso peatonal, se evidencia locales comerciales y área donde funcionan auto lavados…Igualmente tenemos la Inspección folio 28; del lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos. Carretera Principal vía paradero; el citado sector se ubica a un kilómetro de distancia de los silos del Zorro en sentido oeste constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, observándose escaso fluido vehicular y paso peatonal, lugar en el cual se observa iluminación natural de regular intensidad, ausencia de vigilancia tanto publica como privada vegetación tipo maleza de mediana altura en ambos márgenes hay un aviso que se lee kilómetro 60, en la vía se ubican segmentos de vidrio de diferentes tamaños con adherencia de papel humado de color negro dejándose ver desde esto sobre el suelo natural, hay un camino realizado por huellas de neumático que finalizan a quince metros de distancia en la carretera, posteriormente se nota en la parte inferior de la maleza al frente de lo referidos segmentos de vidrio en sentido norte impregnados de una sustancias de color pardo rojiza de la cual se procede a colectar cuatro (04) muestras de la referida maleza..Al folio 30 Experticia de Reconocimiento Legal; de los objetos localizados en el vehículo tales como (01) una cartera para dama (02) resultado de laboratorio del Hospital central universitario Dr. M.N.T. de fecha 28/11/2007, a nombre de YUSMELIS CARVAJAL (03) Dos copias de una partida de nacimiento numero 2527131, expedida en la población de la Toscana Estado Monagas de fecha 08/08/2003, a nombre de CARMELYS MILAGRO CARVAJAL, (04) documento de servicio de bioanalisis a nombre de YUSMELY CARVAJAL; (05) un carnet de vacunación a nombre YUSMELYS CARVAJAL, (06) un segmento de material sintético (plástico) de forma rectangular denominado comúnmente tarjeta de debito y otros documentos y objetos que fueron localizado en el vehículo. MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO COUPE PLACAS NAR 76.T, USO PARTICULAR COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA SZ15C21265V304636, el cual le fue despojado a la victima..Se desprende de las actuaciones que efectivamente resaltan suficientes elementos de convicción que presuntamente nos permite decir que estamos en presencia en un hecho de carácter delictuoso como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO de conformidad con lo establecido en los artículos 05, Y 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; ,en perjuicio del ciudadano V.D.F.M.; toda vez que las conductas desplegadas por los sujetos activos de la relación jurídica esta debidamente patentizada en las actas procesales, lo cual nos da desde la perspectiva científica, una presunción de su participación activa en el mencionado delito, debido a que presuntamente utilizando la violencia sometieron a la victima antes señalada utilizando un arma de fuego tipo pistola y en una acción dolosa de querer apoderarse de vehículo le ordenaron que se pasara hacia la parte de atrás del referido bien mueble, procediendo uno de los autores del delito a amarrar con tiraje al sujeto pasivo, no hay duda que esta fue la forma de cómo sucedieron los hechos, pues es evidente la prueba de la flagrancia, estando llenos los extremos de los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la participante JUSMELIS M.C.R.; quien ejecuto conjuntamente con el sujeto Activo que esgrimió el arma de fuego LEOSANTIS M.R.; dejo toda su documentación, en vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO COUPE PLACAS NAR 76.T, USO PARTICULAR COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA SZ15C21265V304636, cuando al producirse la colisión del citado vehículo; huyo del lugar donde fue localizado por funcionarios policiales, e igual que a su propietario; claro esta que posteriormente tuvieron que acudir a un centro asistencial ya que resultaron heridos presuntamente en el accidente, siendo reconocidos, por su victima realizándose su aprehensión; es así que en la investigación se obtuvo la entrevista del agraviado V.D.F.M., en la que narra de una manera concordante lo sucedido indicando que al llegar al hospital M.N.T. los identifico sin titubeo recalcando que uno de ello el de sexo masculino le coloco una pistola amenazándolo que le quitaría la vida si no obedecía la orden impartida, por lo tanto es importante acotar; que en estos delitos pluriofensivo; se coloca en peligro la vida humana bien jurídico tutelado por el derecho; que fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, siendo así este Juzgador Constitucional, considera que es necesario apartarse de la postura asumida por la defensa, quienes realizan una argumentación, que no tiene concordancia con los elementos de convicción que cursan en auto, el rechazo antagónico que invocan ambos defensores no son coherente ya que no puede el juez apreciar lo descrito en diario o prensa, al estar bien hilvanada la forma modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en este orden los defensores solicitan que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad a los imputados YUSMELIS MILAGRO CARVAJAL ROCA Y LEOSANTIS M.R.R.; en este punto es bueno apuntalar que cuando la pena que se podría llegar a imponer ser igual o superior a los diez (10) años, se activa el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y nos procedente otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad; además surge la presunción vehemente que los imputados pueden influir en la victima testigos, entrando en este caso la tipificación del Artículo 252 ordinal 2 Ejusdem; es sabido que en muestro proceso penal acusatorio impera el principio de la Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de la Libertad previsto en el Artículo 9 Ejusdem, con el derecho de ser Juzgado en Libertad señalado en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nuestra Carta Magna también establece la excepción, que es lo que presenta en este caso; lo que significa que lo lógico y jurídico es Negar la citada Medida requerida por la defensa: Así se decide- DISPOSITIVA En conclusión y por todos los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta: PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YUSMELY M.C.R., Venezolana, nacida en Barcelona Estado Anzoátegui, 25 años de edad, sin cedula. Estado Civil: Soltera, hijo de: C.D.R. (D) y M.G. (D), de profesión u oficio trabajo domestico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/06/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.155.042, Teléfono: 0416-9915842, domiciliado en: Guayabal vía La Toscaza, casa s/n, cerca fundación C.M., municipio Piar Estado Monagas. Y R.R.L.M., Venezolana, nacido en Cumana Estado Sucre, 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: E.R. (V) y H.R. (D), de profesión u oficio ALBAÑIL, nacido en fecha 21/06/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.976.042, Teléfono: no posee, domiciliado en: Sector la Llovizna, casa numero 06, manzana 23, Maturín Estado Monagas. Por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO de conformidad con lo establecido en los artículos 05, Y 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente: Aunado están llenos los extremos de los Artículo 248 250 251 parágrafo primero y todos del Código Orgánico Procesal Penal al en perjuicio del ciudadano: V.D.F.M., bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar ya establecido. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 28O y 373 EJUSDEM: Se ordena que los imputados sean recluidos en el internado judicial de Monagas: Librese la respectiva boleta de excarcelación ordénese lo conducente cúmplase. Regístrese la presente decisión, déjese copia. Estando notificadas las partes de la presente decisión siendo las 0600 horas de la tarde del día viernes 08 de Diciembre de 2007-El Juez ABG. J.R.V. HERNANDEZ LA SECRETARIA”

Ahora bien, narrados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya el recurrente en amparo y que dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 21/12/2.007, por el abogado L.F., en su carácter de defensor privado en sede penal del ciudadano LEOSANTYS M.R. contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2007-005079, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el accionante Abog L.F., es interpuesta, bajo dos premisas distintas; en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Cuarto (Guardia) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano Leosanty R.R., por cuanto el accionante consideró que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que – a su parecer- “se violaron preceptos importantísimos de convicción” (Sic), que vulneran los derechos de su defendido, alegando además que se violentó el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la carta magna, y la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 y 9 del la norma adjetiva penal. De otro lado, y, en segundo lugar, argumenta el accionante, que el Tribunal del Control –presunto agraviante- violentó el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, al no acordar las copias certificadas solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, alegando que lo hizo (Acordar las copias), luego de vencido el lapso de apelación, ello en virtud de escrito consignado por la defensa donde solicitaba nuevamente las referidas copias; por lo cual, a su criterio, la mencionada omisión del Tribunal de Control, violenta el contenido del artículo 49 de la carta magna; pretendiendo además con la interposición de esta acción, que se restablezca la garantía de libertad personal que regula el habeas corpusC. a favor de su defendido, concediéndole su libertad inmediata.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el motivo legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:

Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…..

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en sus numerales 4° y 5° lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Omisis..

2. Omisis..

3. Omisis..

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa ó tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Negrillas de la Corte).

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en el Capítulo denominado por este Órgano Jurisdiccional “HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO” pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

Ahora bien, establecidos como fueron en capítulos anteriores los hechos objeto de resolución, y al haberse realizado el análisis fáctico y jurídico que correspondía, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, así como también del contenido de las actas y actuaciones correspondientes al Asunto Penal Principal N° NP01-P-2007-005079, que en copias certificadas cursan agregadas a este Asunto contentivo de la Acción de A.C. signado bajo el alfanumérico NP01-0-2007-00029, ha verificado que el primer argumento del accionante gira en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; por lo cual pretende el accionante en amparo que, a través de este medio extraordinario se restablezca la libertad de su defendido y se le decrete una libertad inmediata a su favor, por cuanto considera que se le están violentando sus sagrados derechos constitucionales, a la Libertad y al debido proceso, solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se le ampare.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de A.C.D.J. que se restablezca la libertad de su defendido, concediéndole su libertad inmediata. Sobre éste particular, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones).

En los mismos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, asentó al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)

De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal - y no lo hizo- debe ser declarada inadmisble la acción de amparo,.

Al respecto, emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano LEOSANTYS M.R. -a favor de quien su defensor interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y la cual asevera le ocasionó lesión constitucional al debido proceso y a la libertad, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y, sin embargo, no hizo uso de dicho recurso, tal y como se desprende de información suministrada por el Tribunal de Control que tiene el conocimiento de la causa, según oficio número 1C-003-08 inserto al folio 79 de las actas que conforman el presente asunto.

Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, en relación a este primer argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación del debido proceso, y al derecho a la libertad, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el acusado a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de A.C., disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la interposición del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponía y no fue incoado previamente a la interposición de esta acción, a partir del momento cuando se dio por notificado de la fecha y hora cuando sería emitida la decisión, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el Profesional del Derecho L.F. a favor del ciudadano LEOSANTYS R.R., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Jesús Ramòn Villafañe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.

Ahora, en cuanto al segundo argumento planteado por el accionante, referido a que el Tribunal Cuarto de Control no expidió las copias certificadas solicitadas en audiencia de fecha 07-12-2007, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actuaciones principales que conforman el asunto penal NP01-P-2007-005079, pudo constatar que, efectivamente en la audiencia mencionada (inserta en copias certificadas a los folios 50 al 53), el profesional del derecho W.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOSANTYS R.R., solicitó copias certificadas de las actuaciones, las cuales no fueron acordadas por el juez, ni en el mismo acto, ni en decisión de fecha 08-12-2007. No obstante lo anterior, también se aprecia que, desde la fecha de la solicitud de copias (07-12-2007) hasta el día 19-12-2007 (Fecha en la cual vuelve el mencionado abogado a solicitar las copias en referencia) el imputado Leosantys R.R., no estuvo desprovisto de defensor, toda vez que, aun cuando en fecha 11-12-2007 sumó a su defensa al aquí accionante abogado L.F., mantuvo en la misma al abogado W.M., por lo cual, si bien es cierto, el Tribunal Cuarto de Control no se pronunció en forma oportuna respecto a la solicitud de expedición de copias certificadas hecha por la defensa del presunto agraviado en la audiencia de presentación, no es menos cierto que, el abogado defensor W.M., no instó oportunamente para que el Tribunal se pronunciara respecto a la referida omisión, en consecuencia, debe considerarse que, estando provisto de defensor el imputado Leosantys M.R., tal omisión realizada por el Tribunal Cuarto de Control, fue tácitamente consentida por la defensa imputado, ello en virtud de que, esperó que se venciera el lapso de apelación sin instar nuevamente la expedición de las copias requeridas, conducta tal que, a criterio de este Tribunal colegiado, se subsume en lo contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y garantías Constitucionales, al no tratarse de una acción lesiva que infrinja el orden público o las buenas costumbres; por lo cual, la acción de amparo, en relación al presente argumento debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.

No obstante el anterior señalamiento, referente a que la defensa del ciudadano Leosantys R.R., consintió en forma tácita la acción denunciada como violatoria del derecho a la defensa, al no instar la solicitud de expedición de copias certificadas que hiciere en el curso de la audiencia de presentación de imputados; debe este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, hacer un llamado al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que, en lo sucesivo, esté atento a las solicitudes realizadas por las partes del proceso penal llevado bajo su conocimiento, ello a los fines de que emita en forma oportuna y expedita, el pronunciamiento correspondiente. Y así se establece.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.C.D.J. interpuesta por el Abogado L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 52542 a favor del ciudadano LEOSANTY R.R., venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° 14.976.529, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado J.R.V..

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, en sus dos argumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

Se hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que, en lo sucesivo, esté vigilante a las solicitudes realizadas por las partes del proceso penal llevado bajo su conocimiento, ello a los fines de que emita en forma oportuna y expedita, el pronunciamiento correspondiente.

CUARTO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente

Abog. I.D.V.D.M.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente (S)

Abg. F.J.M.B.A.. Milángela M.M.G..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

IDelVDM/FJMB/MMMG/SAB/

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