Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008893

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha once (11) de abril de 2007, mediante la cual se le otorgó al ciudadano L.A.C., una medida de seguridad social consistente en la cura o desintoxicación por un (1) año, ante la Fundación J.F.R., ubicada en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó el sobreseimiento con relación a la imputación por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley indicada, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°. Identificación del imputado.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano L.A.C., venezolano, indocumentado, soltero, de 31 años, domiciliado en San Jacinto, Sector la Unidad, Primer callejón (en la entrada del callejón hay una cancha), segunda casa sin número, Mérida, Estado Mérida, hijo de N.A.C.M. y de padre desconocido.

2°. La descripción del hecho objeto del proceso.

El hecho objeto del proceso es el siguiente: Siendo aproximadamente las 9:50 minutos de la mañana, por la entrada de la Av. H.T., sector Campo de Oro, los funcionarios policiales J.Q. y R.L., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, observaron a un ciudadano que al visualizar la comisión policial asumió una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a identificarlo y a realizarle una inspección corporal lograron decomisarle dos envoltorios de tamaño regular con polvo blanco de presunta droga, y dos trozos compactos envueltos en papel aluminio de presunta marihuana, practicándole la detención al imputado.

Ahora bien, la sustancia incautada fue sometida a la experticia química y botánica N° 900-067-1457, practicada por el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 19), arrojando como resultado que la sustancia era cocaína, para un peso neto de seis (6) gramos, y marihuana para un peso de tres gramos con cien miligramos. Además de la experticia botánica, el experto ya identificado, practicó una experticia toxicológica en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando un resultado positivo para cocaína en la orina y la sangre (folio 18). Cursa también en las actuaciones, examen psiquiátrico realizado por la Dra. V.R.C., Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 32), en el que concluye que el imputado ya identificado, presenta dependencia a múltiples sustancias como cocaína, marihuana y alcohol desde su adolescencia temprana, recomendando tratamiento y rehabilitación en la Fundación J.F.R..

3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de una medida de seguridad social a favor del ciudadano L.A.C., ya que del análisis de los elementos de convicción existentes en la causa, se evidenciaba de manera clara que el mismo era un consumidor de las sustancias que le incautaron, pues así se evidencia del informe médico psiquiátrico cursante en la causa y el examen toxicológico in vivo (ya indicados ut supra).

Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras.

El tribunal, analizada la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del imputado, declaró con lugar tales peticiones, con base a las siguientes consideraciones:

1°. Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En el caso que nos ocupa, por las experticias efectuadas, quedó acreditado que el ciudadano J.E.F.O., es un consumidor de cocaína y marihuana. Por esta razón, se presume fundadamente, que la droga que le retuvo la comisión policial al efectuarle una inspección personal, estaba destinada a su consumo, ya que la cantidad -6 gramos- constituye racionalmente su dosis personal, y no una cantidad de tal magnitud que permita concluir que la droga estaba destinada al comercio ilícito.

En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano L.A.C., poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.

2°. Si se concluye que el ciudadano L.A.C. es un consumidor, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y, a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio le impone al ciudadano L.A.C., una medida de seguridad social por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación en la Fundación J.F.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4°. Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida al ciudadano L.A.C., venezolano, indocumentado, soltero, de 31 años, domiciliado en San Jacinto, Sector la Unidad, Primer callejón (en la entrada del callejón hay una cancha), segunda casa sin número, Mérida, Estado Mérida, hijo de N.A.C.M. y de padre desconocido, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada al referido ciudadano, estaba destinada a su consumo personal.

2°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano L.A.C., ampliamente identificado, una medida de seguridad social por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación J.F.R., o cualquier otro instituto público o privado que designe el correspondiente juez de ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de tal medida.

3°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra del ciudadano ya identificado.

Remítase la presente causa al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución. Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

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