Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000252

PARTE ACTORA: L.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.305.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el registro mercantil Segundo del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-03-1992 bajo el N° 60, Tomo 127-A sgdo).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.Á.Y., J.P. MONTANER Y V.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 28 de febrero de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por L.A.S.C. en contra de la firma mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., antes identificados. El 07 de marzo del año 2008, el abogado L.A.S.C. asistido de abogado, ejerció recurso de apelación del anterior fallo (folio 116) y oída en ambos efectos, se ordenó la remisión de las actas para la distribución respectiva (Folio 188); y según el orden establecido, correspondió a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decir, se observa. El 08 de mayo, día fijado para el acto de informes ambas partes presentaron escrito (Folio 122) y el día fijado para las Observaciones sólo presentó la parte demanda. En este sentido, se observa.

El ciudadano L.A.S.C. asistido de abogado presentó escrito libelar a través del cual expone que; el 06 de marzo del año 2006, compró un celular marca MOTOROLA con línea Movilnet identificado con N° 0416-6564099, ya que para la fecha había una promoción, por lo que se avocó a comprar dos teléfonos el 16 de marzo de ese mismo año, los cuales son de vital importancia pues a través del celular es que contacta sus clientes; que el 30 de marzo del año 2006, los dos últimos teléfonos adquiridos 0416-6564841 y 0416-6564835 fueron suspendidos por un supuesto error del sistema, en el cual se le obligaba cancelar por adelantado las mensualidad es de cada uno de los teléfonos, caso que le sorprendió pues ningún servicio se debe pagar por adelantado, pues no se sabe cuánto se consumirá; que el 02 de junio, se percató que los celulares estaban suspendidos por falta de pago y al comunicarse con la operadora, le informó que se había extralimitado el 400% en uno y en el otro 150%, también por un error del sistema, e incluso posterior a este error de sistema hubo de hacer varios pagos y por una serie de explicaciones que le realizó la compañía telefónica sus tres líneas se deberían suspender para luego cancelar su techo de consumo y proseguir con el servicio, discriminando en el libelo de demanda, todos lo pasos y pagos que debió efectuar y seguir para la solución del problema; el cual no llegó a una solución real, razón por la cual procedió a demandar a la Empresa MOVILNET C.A., por Incumplimiento de Contrato y Daño Directo, por la cantidad de Bs. 75.000.000, 00 y el pago de los daños y perjuicios. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para la contestación en término de Ley (folio 21). En la oportunidad de la contestación, comparecieron los apoderados de la firma demandada, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda, exponiendo los alegatos de su defensa (folios 37 al 40). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

En el caso analizado el ciudadano L.A.S.C., demanda a la empresa MOVILNET, C. A., por Daños y Perjuicios, así como por lucro cesante; en virtud del incumplimiento de contrato en que incurrió la demanda.

Al momento de la contestación, la parte demandada negó y rechazó en todas sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; alegando que no incurrió en ningún incumplimiento, así como tampoco que haya causado algún daño.

Aducen que el actor en el libelo de demanda no señaló cuales fueron los daños sufridos y tampoco expresa cuál es la relación de causalidad existente entre el presunto incumplimiento de contrato y el supuesto daño sufrido.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar el material probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada.

MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE ACTORA:

Consigna facturas de pago realizados por el accionante a favor de la empresa CANTV y contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet; las cuales prueban la relación comercial existente entre las partes y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Acta constitutiva de la firma mercantil Comercial Relen S.N.C., donde el demandante figura como accionista y en consecuencia se tiene como indicio de su oficio; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de pasaporte del actor en las cuales se demuestra los viajes realizados por éste a Curacao Netherlands Antilles; pero que en modo alguno establecen conexión con el tema objeto de controversia; es decir, el incumplimiento de contrato por parte de la demandada; en consecuencia no se valora.

Promovió prueba de informes solicitando a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Lara que informara el movimiento migratorio del ciudadano L.S.; esta prueba se desecha en virtud de que a lo sumo con la misma se demostraría los viajes al exterior realizado por el accionante, pero no se comprobaría la actividad comercial realizada por éste; en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: J.Y.G.S., titular de la cédula de identidad N°. 15.729.568, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.; que lo conoce desde que estudiaron en la Universidad; que el ciudadano L.S., es comerciante; que desde que lo conoce se han comunicado con número Movilnet; que tiene conocimiento que el ciudadano L.S. viajo España y últimamente a la I.d.C., promocionando artesanía; que sabe que la empresa de tele comunicación Movilnet suspendió el servicio al ciudadano L.S., luego del viaje de España, y que se molesto mucho porque no pudo comunicarse con las personas que estaba haciendo las negociaciones, debido a la suspensión del servicio esto le ha traído grandes pérdidas, que creía que era entre 100 a 120 millones; que no tiene interés en las resultas de esta controversia, ya que si no, no lo llamaran a testificar sobre los hechos y eso es lo que esta haciendo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: Diga el testigo cuál es el número Movilnet, al cual el llama al señor L.S.. Contesto: El número exacto no lo recuerdo por cuanto lo tenía en mi celular en el directorio y de allí realizar la llamada y este celular lo tengo ahorita no es el actual que tengo ahorita. SEGUNDA: Diga el testigo como sabe que el señor L.S., sufrió una pérdida de entre 100 y 120 millones de bolívares. Contesto: por manifestación del señor L.S.; Promovió como testigo al ciudadano: J.C.L.Á., titular de la cédula de identidad N°. 13.187.290, quien declaró: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.; que lo conoce desde hace cinco a seis años; que es comerciante, trabaja con artesanía, alpargatas que hace el papá; que el ciudadano L.S. siempre ha tenido 0416, y siempre lo ha llamado a ese numero; que tiene conocimiento que el señor L.S., viajó para España los últimos del 2005; que sabe usted que la empresa de tele comunicación Movilnet suspendió en servicio al ciudadano L.S., porqué lo estuvo llamando al teléfono de él y nunca contesto, que se dirigió a su casa y lo notó muy preocupado, él les comento de un negocio que tenia en España; que no tiene interés en las resultas de esta controversia, que cualquiera de las dos que gane no le importaba. Promovió como testigo al ciudadano: L.A.G., titular de la cédula de identidad N°. 9.118.651, quien declaró: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.; que lo conoce desde hace 10 años; que el ciudadano L.S. es comerciante de artesanía de tintorero, alpargatas que fabrica su papa; que si, tenia varios teléfonos de Movilnet; que si tiene conocimiento que el señor L.S. viajó a España hace como dos años; que sí sabe que Movilnet, suspendió el servicio al ciudadano L.S., porque por motivos de eso el lo llamaba y nunca se pudo comunicar con él, llamó a sus tres teléfonos, y tuvo que dirigirse a su casa, y lo notó bien preocupado porque en varias oportunidad que anduvieron juntos tuvo varias llamadas de España que era un negocio que estaba cuadrando un negocio una cantidad de dinero bastante alta, entre 50 y 60 millones de bolívares y el único modo de comunicaciones con esta gente era por teléfono, pues no tenia contacto con ellos por eso; que tenía interés en las resultas de esta controversia, porque sino trabaja, vive de su trabajo. En este acto el abogado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si llegó a hablar o a comunicarse directamente con las personas con las que supuestamente el señor L.S., realizó un supuesto negocio en España: Contesto: No directamente no me comuniqué con ellos solo anduve con mi amigo varios días en los cuales el recibía las llamada de España, y lo veía bastante emocionado porque su negocio se le estaba dando, se le estaba cuadrando su negocio por una buena cantidad de dinero, era de 50 a 60 millones de bolívares.

Analizados las testimoniales de los ciudadanos J.Y.G.S., J.C.L.Á. y L.A.G., los mismos no son valorados, ya que estas personas tienen conocimiento de los negocios comerciales, por comentarios referenciales dichos a éstos por el propio demandante, es decir, por oídos de otras personas, a ellos no les consta personalmente la ocurrencia de los hechos. Este tipo de testigos, que no es admitido en nuestro ordenamiento jurídico resulta contrario al principio de originalidad de la prueba, principio que descansa en la exigencia de que la prueba debe versar directamente sobre el hecho a probar. Así se declara.

MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable de los actos, lo cual por si solo no constituye un medio de prueba. En este mismo sentido invocó el principio de comunidad de la prueba a los fines de valorar los documentos cursantes a los folios 18 y 20 del expediente; los cuales ya se valoraron supra.

Invocó el contenido de la cláusula 11 establecida en el contrato de afiliación; lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante.

MOTIVACIÓN:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas; corresponde ahora establecer si se demostró el incumplimiento del contrato y si de tal incumplimiento, surgen los daños y perjuicios, y el lucro cesante pretendidos por el actor.

Aduce el demandante en su libelo que la empresa “Movilnet C.A”, le mantuvo por catorce (14) días sin línea telefónica; tal hecho no fue negado o contradicho en forma específica en la contestación, ya que los apoderados de la demandada solo se limitaron a negar y contradecir en forma genérica el incumplimiento del contrato de afiliación suscrito entre las partes; y al existir en autos un indicio de tal incumplimiento como son los documentos impresos bajados de internet donde se evidencia que las líneas telefónicas estaban suspendidas, tal alegato debe ser tomado como cierto. Así se establece.

En este sentido tenemos que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° se establece que el libelo de la demanda por daños y perjuicios, se deben especificar cuales son los mismo y sus causas.

De la norma in comento se evidencia que cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por daños y perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.

En el caso su-examine, la parte demandante pretende que le sean cancelados setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) actualmente setenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 75.000,00); por daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de contrato por parte de la demandada; sin especificar cuáles fueron esos daños y perjuicios.

Al haber demandado la actora de una manera genérica los daños y perjuicios, es imposible para quien juzga establecer una relación de causalidad entre el incumplimiento de contrato por parte de la demandada y los daños y perjuicios demandados.

Al no poder determinarse uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil establecidos en el artículo 1185, del Código Civil, no se deriva la consecuencia jurídica que prevé la norma; por tanto no procede la indemnización pretendida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.S.C., parte actora, asistido por el Abogado N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por L.A.S.C. contra Telecomunicaciones Movilnet, C. A., antes identificados.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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