Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

Asunto: KP02-V-2006-003120

PARTE ACTORA: L.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.024.675 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.305

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 24/03/1992 bajo el N° 60, Tomo 127-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.Á.Y., J.P.M. y V.C.P., abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano L.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.024.675 y de este domicilio contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas , constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 24/03/1992 bajo el N° 60, Tomo 127-A sgdo. En fecha 21/07/2006 fue interpuesta la demanda y en fecha 02/10/2006 se admitió (f. 21). En fecha 30/01/2007 fue citada la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.862.684 y en fecha 24/02/2007 la misma comparece alegando la cuestión previa del artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según menciona no es ni representante legal ni administrador de la empresa demandada (f. 24). En fecha 07/06/2007 fue decidida sin lugar la cuestión previa (f. 30 al 35). En fecha 14/06/2007 la parte demandada presentó contestación (f. 37 al 40). En fecha 16/07/2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 52). En fecha 25/07/2007 fueron admitidas las mismas (f. 58). En fecha 06/11/2007 fueron presentados los informes (f. 97). En fecha 30/01/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 100).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano L.A.S.C. contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. alegando el actor que en fecha 06/03/2006 compró un celular marca MOTOROLLA con línea movilnet N° 04166564099 ya que para la fecha había una promoción muy atractiva razón por la cual compro dos más y son de vital importancia para el desempeño comercial como artesano y mayorista de confitería siendo este el único instrumento a través del cual se contacta con los clientes y proveedores. Que en fecha 30/03/2006 se le suspende el servicio de los dos últimos teléfonos adquiridos 0416-6564841 y 0416-6564835 por un supuesto error de sistema en el cual se le obligaba a cancelar por adelantado las mensualidades de casa uno de los teléfonos. Que le sorprendió pues ningún servicio puede cobrarse por anticipado si saberse cuánto se consumirá al final. Que luego todo transcurrió normal hasta que en fecha 02/06/2006 se percató que los números están suspendidos por falta de pago, que su techo de consumo lo extralimitó en 400% y el otro en 150%, aproximadamente ambos, también por un error de sistema pues no se le impidieron las llamadas como normalmente lo hace el sistema automáticamente como precaución para no excederse. Que en fecha 03/06/2006 se dirigió a una taquilla de paso para efectuar el pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) esperando la reconexión del servicio, cuestión que nunca sucedió. Que en fecha 05/06/2006 se presentó en la oficina comercial de Movilnet y le prometieron resolver el problema. Por las razones expuestas pasó a demandar a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET por incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios estimados en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por haber durado catorce días sin línea telefónica. Solicitó la indexación monetaria.

Por su parte, la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda. Negó y rechazó que haya incumplido algún contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular, igualmente que el daño causado sea consecuencia del incumplimiento por parte de la demanda. Negó que la demandada deba alguna cantidad de dinero al demandante por concepto de daños y perjuicios, daño emergente o lucro cesante o por cualquier otro concepto. Que el actor no señala cuáles fueron los daños sufridos solamente habla de una cancelación de mucha importancia. Tampoco señala cuál es la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el daño no explica el cómo, por qué, cuál es el negocio frustrado. Que en la cláusula undécima del contrato se limita la responsabilidad de la demandada. Impugnó la cuantía por exagerada.

PUNTOS PREVIOS

ESTIMACION DE LA CUANTIA.

Por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora en primer lugar pronunciarse en relación con el rechazo de la cuantía realizada por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo la estimación de la presente demanda y señalo “impugnamos por exagerada, la estimación de la cuantía de la presente demanda, por ser producto de una estimación exagerada de unos daños que son absolutamente inexistentes.” Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la parte accionada, no probo un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra-señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior se pasa al análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

1) Factura de compra y línea telefónica por parte del demandante a la empresa MOVILNET, Contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, así como recibos de pago por el servicio prestado (f. 16 al 20); instrumentos que se valoran como prueba de la relación contractual entre las partes, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

1) Promovió el mérito favorable de autos. En cuanto al contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil por Movilnet en especial el contenido de la cláusula undécima, el cual se valora y su incidencia en la presente decisión sera expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió el mérito favorable de autos. La sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba alguna que requiera valoración del Tribunal. Así se establece.

2) Promovió acta constitutiva de Comercial RELEN S.N.C. (f. 67 al 69) el cual se valora como indicio de la condición de comerciante del demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así se establece.

3) Reprodujo el mérito favorable de los documentos producidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidos. Así se establece.

4) Promovió copias simples del pasaporte (f. 64 al 66); los cuales se valoran como indicio de los viajes al exterior por parte del actor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Solicitó oficiar a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Estado Lara resultas consignadas en fecha 17/09/2007 (f. 72), la cual se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G., J.C.L., L.A.G., los cuales se analizan:

  1. el ciudadano J.Y.G.S. al interrogatorio señaló:

PRIMERO

¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.? Contestó: “Si, si lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga usted desde cuanto conoce al ciudadano L.S.? Contestó: “Desde que estudicamos en la Universidad” TERCERO Sabe usted a que se dedica en ciudadano L.S.? Contestó: “Si a la actividad de Comercio, es comerciante” CUARTO: ¿Tiene usted conocimiento que el señor L.S., haya contratado servicios de telefonía móvil, con movilnet? Contestó: " Si desde que lo conozco nos hemos comunicado con numero movilnet” QUINTO: ¿Tiene conocimiento Usted de algún viaje al exterior del señor L.S.? Contestó: "Si, tengo conocimiento que viajo España y últimamente a la I.d.C., promocionando artesanía” SEXTO: Sabe usted que la empresa de tele comunicación Movilnet suspendió en servicio al ciudadano L.S.. Contesto: Si luego del viaje de España, como nosotros nos reunimos para estudiar y con motivo de su actividad comercial el grupo de estudio tiene conocimiento de que estaba promocionando artesanía y que había la posibilidad de llevar la mercancía a España, se molesto mucho porque no pido comunicarse con las personas que estaba haciendo las negociaciones, debido a suspendió del servicio esto le a traído grandes perdidas, creo que va entre 100 a 120 millones. SÉPTIMA: Diga usted si tiene algún interés en las resultas de esta controversia. Contesto: No me llamaran a testificar sobre los hechos y eso es lo que estoy haciendo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: Se deja constancia que se encuentra presente el testigo de las 9:30 a.m. ciudadano J.L.. PRIMERO: Diga el testigo cual es el numero movilnet, al cual el llama al señor L.S.. Contesto: El número exacto no lo recuerdo por cuanto lo tenía en mi celular en el directorio y de allí realizar la llamada y este celular lo tengo horita no es el actual que tengo horita. SEGUNDA: Diga el testigo como sabe que el señor L.S., sufrió una pérdida de entre 100 y 120 millones de bolívares. Contesto: por manifestación del señor L.S..

Su testimonio no se valora, pues el conocimiento de los negocios comerciales alegados por el actor no le consta, solamente los sabe como referencia del propio demandante, por lo tanto, no basta para acreditar la negociación cuestionada. Así se establece.

  1. el ciudadano J.C.L.Á. al interrogatorio señaló:

PRIMERO

¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.? Contestó: “Si, si lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga usted desde cuanto conoce al ciudadano L.S.? Contestó: “De cinco a seis años” TERCERO Sabe usted a que se dedica en ciudadano L.S.? Contestó: “Si el es comerciante, trabaja con artesanía, alpargatas que hace el papa” CUARTO: ¿Tiene usted conocimiento que el señor L.S., haya contratado servicios de telefonía móvil, con movilnet? Contestó: "Si, el siempre ha tendida 04l16, siempre lo llamado a ese numero” QUINTO: ¿Tiene conocimiento Usted de algún viaje al exterior del señor L.S.? Contestó: "Si, el viajó para España los últimos del 2005, sin mas lo recuerdo” SEXTO: Sabe usted que la empresa de tele comunicación Movilnet suspendió en servicio al ciudadano L.S.. Contesto: Si, lo cupe porqué lo estuve llamando al teléfono de el y nunca contesto, me dirigí a su casa y lo note muy preocupado, el nos comento de un negocio que tenia en E.S.: Diga usted si tiene algún interés en las resultas de esta controversia. Contesto: No, ninguna cualquiera de las dos que gane no me importa.

Su testimonio no se valora por las mismas razones que se desechó el del ciudadano J.Y.G.S., su conocimiento proviene de comentarios del propio demandante. Así se decide.

  1. el ciudadano L.A.G. al interrogatorio señaló:

PRIMERO

¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.? Contestó: “Si, si lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga usted desde cuanto conoce al ciudadano L.S.? Contestó: “Desde hace 10 años” TERCERO Sabe usted a que se dedica en ciudadano L.S.? Contestó: “Comerciante, artesanía, artesanía de tintorero, alpargatas que fabrica su papa” CUARTO: ¿Tiene usted conocimiento que el señor L.S., haya contratado servicios de telefonía móvil, con movilnet? Contestó: "Si, tenia varios teléfonos de movilnet” QUINTO: ¿Tiene conocimiento Usted de algún viaje al exterior del señor L.S.? Contestó: " Si viajo a España hace como dos años. SEXTO: Sabe usted que la empresa de tele comunicación Movilnet, suspendió en servicio al ciudadano L.S.. Contesto: Si, porque por motivos de eso yo lo llamaba y nunca me pude comunicar con el, llama a sus tres teléfono, y tuve que dirigirme a su casa, y lo note bien preocupado porque varias oportunidad que anduvimos junte tuvo varias llamadas de España era un negocio que estaba cuadrando un negoció una cantidad de dinero bastante alta, entre 50 y 60 millones de bolívares y el único modo de comunicaciones con esta gente era por teléfono, pues no tenia contacto con ellos por eso. SÉPTIMA: Diga usted si tiene algún interés en las resultas de esta controversia. Contesto: No ninguna, sino trabajo, vivo de mi trabajo. En este acto el abogado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si llego a hablar o a comunicarse directamente con las personas con las que supuestamente el señor L.S., realizo un supuesto negocio en España: Contesto: No directamente no me comunique con ellos solo anduve con mi amigo varios días en los cuales el recibía las llamada de España, y lo veía bastante emocionado porque su negocio se le estaba dando, se le estaba cuadrando su negocio por una buna cantidad de dinero, era de 50 a 60 millones de bolivares.

Igualmente su testimonio también se desecha, por las anteriores razones señaladas y que se dan por reproducidas. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

A los fines de una mayor comprensión esta juzgadora trae a colación criterios doctrinales en tono a la Responsabilidad Civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Se define como: “la situación jurídica del patrimonio de la persona que haya causado un daño. Se define también como el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones, considerado que la misma consiste en una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado a otra. La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, tiene por objeto la reparación del daño causado. Igualmente, la responsabilidad civil se clasifica: A) según la naturaleza de la conducta incumplida: 1.- Responsabilidad Jurídica contractual. 2.- Responsabilidad Jurídica extracontractual, y B) Según que la obligación de reparar provenga o no de la culpa del agente: 1.- responsabilidad Civil subjetiva; es aquella que el agente cause por su propia culpa. (Responsabilidad Civil Ordinaria) 2.- responsabilidad Civil Objetiva; es aquella en donde todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente ACTUE CON CULPA O NO.-

Definida la Responsabilidad civil debemos determinar los elementos para la procedencia de la misma y si estos están probados en el presente caso: los elementos de la responsabilidad Civil, son: a) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el deudor convencionalmente o contractualmente, o bien por que le sea impuesta por la ley, o un deber jurídico preexistente.- b) El segundo elemento de la responsabilidad Civil es el daño, se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. El daño se clasifica: 1) Según que el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; daños y perjuicios contractuales y extracontractuales.- c) El Tercer elemento de la Responsabilidad es la culpa, que en materia civil, se asume en la forma mas lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo. Finalmente, el cuarto elemento es la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Previamente, se encuentra esta juzgadora en la necesidad de delimitar dos conceptos generales muy relevantes, la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual o también denominada hecho ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Para ilustrar de manera básica el alcance detallado conviene traer a colación las diferencias que sobre el tema in comento hace el maestro E.M.L., en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, (pág. 143 y 144):

...

1) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención. En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.

2) Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles”.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Es menester traer a colación la sentencia dictada por: (Sentencia N° 00088, de fecha 25 de febrero de 2004.

Magistrado Ponente Dr. F.A.G.) En lo referido a los daños; en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a-) Los previstos o previsibles,

b-) Debe corresponder exactamente a la perdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama daño emergente y lo segundo lucro cesante), y

c-) Los daños derivados son exclusivamente consecuencia INMEDIATA Y DIRECTAMENTE del incumplimiento.

Sintetizando el caso de autos el actor alude a una indemnización que sobrepasa los SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) proveniente de un incumplimiento en el servicio de telefonía celular. Infiere esta juzgadora que no se demanda por el incumplimiento en sí sino por el daño causado, pues en el propio libelo el actor argumenta que estuvo catorce días con el servicio suspendido a partir del 02/06/2006 y si la demanda se introdujo en fecha 21/07/2006 es deducible que el servicio había sido reestablecido. Por lo tanto, siendo un contrato suscrito habría que determinar si el daño demandado por la negociación frustrada era previsible, pues de no serlo, no habría lugar a su consideración.

La realidad es que todo juzgador siguiendo las máximas de experiencia y la sana crítica establece la calificación del daño previsible. Sin embargo, conviene señalar que la previsibilidad del daño no implica un cambio en las circunstancias, sino simplemente hechos en los cuales las partes no pensaron o no pudieron imaginarse, en el momento de la celebración del contrato y que pueden influir en la extensión de la responsabilidad. Por ejemplo, en jurisprudencia francesa un Juez consideró imprevisible el daño que sufrió un arrendatario de un almacén en un punto muerto comercialmente y que posteriormente se convirtió en una zona de gran movimiento, razón por la cual declaró improcedente la indemnización solicitada en la resolución del contrato respectivo que se basaba en cambio de valor del punto comercial. En el caso de autos nota esta juzgadora que el daño pretendido por el actor es uno imprevisible, pues es difícil prever que en los catorce días precisamente se produciría el negocio demandado, pudo ser una época de vacaciones, además de contar con un tercer número de celular.

De ser ciertas las afirmaciones del actor, no pretende este Tribunal justificar el incumplimiento de la empresa demandada o menospreciar el daño que pudo haber sufrido el actor, pero es necesario que el daño sea demostrado, no bastando la simple afirmación y recordando que las obligaciones deben ser suscritas y garantizadas dentro de los límites de la buena fe y las estipulaciones contractuales. Así mismo no evidencia esta juzgadora la relación de causalidad entre el daño y el agente del daño, el actor no trajo a los autos pruebas que permitieran determinar la procedencia del daño alegado. En cuanto al argumento de la accionada cuando invoca la cláusula undécima del contrato de afiliación, la misma no es acertada, pues para este Tribunal el contrato de autos es de los típicos contratos de adhesión, en el que el particular no tiene mucho de donde escoger entre las condiciones. Sin embargo, la realidad es que la ley establece las máximas que en esta oportunidad asisten a la empresa demandada, y dado que el actor no probó la relación de causalidad, ni siquiera probó el daño o que la suspensión del servicio se haya producido producto del “techo” que no reguló el sistema, es claro que la indemnización de daños y perjuicios no debe prosperar. Finalmente, lo que si podría indemnizarse serían los gastos anticipados por el corte injustificado o excesivo si se hubiesen probado, pues tal obligación es estrictamente contractual no obstante ante la imposibilidad de su certeza o siquiera la correcta estimación este Tribunal debe declarar su improcedencia al igual que el resto de las peticiones del actor.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano L.A.S.C., contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., todos antes identificado. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:21 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria. Acc.

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