Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Septimo (17º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004573

La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por el ciudadano L.F.A.G., cédula de identidad N° 19.395.328, contra la empresa SAE SEÑALES A ESCALA C.A, el 20 de septiembre del año 2011, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. En consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 01 de octubre del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden de los ciudadanos O.T. y F.R., desempeñando el cargo de operador, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 3.900; que el 15 de septiembre del año 2011, fue despedido por el ciudadano F.R., en su carácter de SOCIO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre del año 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero del año 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, según lo establecido en el Decreto N° 7.237, de fecha 09 de febrero del año 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, del 23 de febrero de 2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, Decreto N° 7.409; se señaló:

Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.

Adicionalmente, vale destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 del día 26 del mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, incrementándose al monto de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

En tal sentido, se evidencia que la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.900, es decir menos de tres (3) salarios mínimos; encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.

La Juez Temporal,

Abg. L.R.

El Secretario,

Abg. L.E.B.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. L.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR