Decisión nº 203-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente Nro. 1630-14

Suspensión de Efectos

Cursa ante este Tribunal recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 12 de agosto de 2014 por el ciudadano L.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.049, asistido por el abogado Eudo J.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.484, titular de la cédula de identidad Nro. 5.163.707, contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01394/09-500089 de fecha 4 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., que confirmó el Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01394/06 de fecha 30 de agosto de 2013, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2012, ordenando liquidar a cargo de la recurrente planillas por concepto de impuesto, multas e intereses, las cuales totalizan la cantidad en moneda actual de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 195.708,oo).

En la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó notificar de la interposición de dicho recurso. Igualmente el recurrente L.A.V.V., antes identificado, confirió poder especial apud acta al abogado Eudo J.T.M., antes identificado, a los fines de su representación en el presente proceso.

El 23 de septiembre de 2014, la representación del recurrente solicitó se practiquen las notificaciones relativas al presente proceso, siendo en fecha 3 de octubre de 2014, que se libraron dichos oficios de notificación.

El 5 de noviembre de 2014, se agregaron las resultas de los oficios de notificaciones en el presente recurso.

Ahora bien, visto el escrito antes señalado, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar realizada por la recurrente.

Antecedentes

En fecha 30 de agosto de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. procedió a emitir Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01394/06 de fecha 30 de agosto de 2013, al ciudadano L.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.049, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2012, ordenando liquidar a cargo del prenombrado ciudadano planillas por concepto de impuesto, multas e intereses, las cuales totalizan la cantidad en moneda actual de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 195.708,oo).

El 4 de julio de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. emitió Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01394/09-500089, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo antes identificada, siendo notificada en la persona del recurrente en fecha 16 de julio de 2014.

Finalmente es contra la Resolución antes identificada que el ciudadano L.A.V.V., ejerce el presente recurso contencioso tributario bajo examen y la solicitud de suspensión de efectos presentada.

Consideraciones para decidir

  1. Requisitos de Procedencia:

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia Nro. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro. 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

    …el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    . (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

  2. Planteamientos de la Recurrente:

  3. a) En cuanto al fumus bonis iuris, señala la recurrente que esta soportado por la violación a la norma constitucional violando el derecho a la defensa.

  4. b) Señala la recurrente en cuanto al perículum in damni que esta referido a una pérdida financiera enorme, con las consecuencias tan negativas para la familia, aunada a la inflación que es un hecho notorio, así como el daño patrimonial que se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de las sumas de dinero que le reclama la República, dejándolo en estado de pobreza crítica así como a su grupo familiar.

  5. Análisis:

    Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante al señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución anteriormente identificada, y las sanciones contenidas en ella, le causaren daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar algún tipo de perjuicios a la integridad económica del recurrente.

    Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro mas Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

    En consecuencia, no es suficiente argumentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, que evidencien el grave perjuicio patrimonial que el recurrente sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fomus boni iuris, porque ambos son concurrentes. En razón de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada Así se decide.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1630-14 declara:

  6. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano L.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.049, asistido por el abogado Eudo J.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.484, titular de la cédula de identidad Nro. 5.163.707; contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2014/01394/09-500089 de fecha 4 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., que confirmó el Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/ISLR/01394/06 de fecha 30 de agosto de 2013, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2012, ordenando liquidar a cargo de la recurrente planillas por concepto de impuesto, multas e intereses, las cuales totalizan la cantidad en moneda actual de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 195.708,oo).

  7. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal

    Dra. I.C.J.L.S.A.,

    Abg. Elainy J.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. ________-2014, y se libraron oficios Nro. ________-2014 dirigido al Procurador General de la República y Boleta de Notificación a la recurrente. La Secretaria Accidental,

    Abg. Elainy J.G.

    ICJ/hr

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