Decisión nº 308 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2009

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: L.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.169.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su condición de asociado, Gerente Jurídico Institucional y apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA “NUESTRA QUERENCIA” R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), representación que ejerce según instrumento de poder otorgado por el ciudadano A.S.A.P., venezolano mayor de edad, casado, productor agrícola y pecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.097.635 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de Coordinador General de la referida Cooperativa; ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día quince (15) de junio de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo 29 de los libros respectivos.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C..

EXPEDIENTE: 000555

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 04 de julio del año 2007, el ciudadano L.S.A.G., previamente identificado, actuando como asociado, Gerente Jurídico Institucional y apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA “NUESTRA QUERENCIA” R.L., ya identificada, según instrumento de poder otorgado por el ciudadano A.S.A.P., antes identificado, en su condición de Coordinador General de la referida cooperativa; acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 41-07, Punto de Cuenta Nro. 35, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 06-03-20-03-0000-29-TO; donde se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, recaída sobre el lote de terrenos denominados LA ESPERANZA, ubicada en el Sector Aguacil; Casa Azul, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Río Aguacil; Sur: Mejoras que son o fueron de asentamiento campesino Casa Azul y Fundo los Cañitos; Este: Carretera Nacional Panamericana y Oeste: Mejoras que son o fueron de asentamiento campesino Casa Azul; ciento treinta hectáreas con cuatro mil trescientos veinticinco metros cuadrados (130 Ha. Con 4.325m2) de terrenos baldíos.

Alega la parte recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Mediante decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero Ext. 41-07, punto de cuenta numero 035, de fecha veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Siete (2007), el Directorio procedió a declarar la ociosidad del lote de terreno declarado como inculto según informe técnico equivalente al 82,61 %, es decir, sobre ciento siete hectáreas con siete mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (107 Has. Con 7.234 mts2) de la superficie total del predio, que comprende el fundo “La Esperanza”…de conformidad a lo establecido en los Artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decidiendo como consecuencia aperturar el procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno antes deslindado, conforme al Capitulo VII, Artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como la consumación de la presente Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, además de acordar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno en cuestión.

Dicha decisión administrativa fue notificada personalmente el día Siete (7) de M.d.D. mil Siete (2007), mediante escrito de notificación dejado por las autoridades del Instituto Nacional de Tierras en las Instalaciones del Fundo “La Esperanza”, objeto de esta impugnación, emanada de la Presidencia de esta Institución Agraria Lic. J.C.L.…por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad legal para intentar la acción judicial propuesta de conformidad a lo previsto en el Articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado el carácter supletorio y subsidiario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo dispuesto en el Articulo 96 de la Ley especial que regula la materia agraria, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 30 y 43 ejusdem, hacemos uso del mecanismo legal para la revisión y presentación de documentos; para denunciar por la vía adecuada los vicios procedimentales que adolece el proceso administrativo subíndice, que afectan la validez del Acto Impugnado.

…Omissis…

Por ultimo presento solicitud de A.C., conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

Con fundamento en las facultades que con en las facultades que contempla el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al contenido del Articulo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Interponemos conjuntamente con el Recurso Contencioso Administración Agrario de anulación del acto administrativo de efectos particulares sub litis, ante su competente autoridad por disposición expresa del Articulo 7 ejusdem, solicitud de a.c. en contra de la Medida provisional de aseguramiento recaída sobre el FUNDO AGROPECUARIO LA ESPERANZA, por se su ejecución inconstitucional e ilegal por cuanto el acto administrativo que la contiene no ha quedado definitivamente firme, siendo que dicha medida en la presente fase, además de violar los derechos fundamentales antes señalados debidamente motivados, viola el principio de la prohibición a la confiscación de bienes por causas distintas a la preceptuadas en la Ley, previsto en el Articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ventila dentro de un proceso administrativo de carácter ablatorio, mediante el cual la administración ha debido garantizar los mecanismos de defensa y el debido proceso desde toda perspectiva jurídica a los administrados objeto de sanción, que no guarda proporcionalidad con el espíritu de las normas que instruyen el régimen agrario, como lo es el estimulo de los agro productores que laboran sean en un fundo estructurado de manera individual o COLECTIVO, para el fortalecimiento del sector agrario en virtud de la trascendencia económica y social que representa la seguridad agroalimentaria, mediante mecanismos que permitan solventar el carácter de ociosidad o inculto de la tierra, tal como quedo sentado en el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002…

…Omissis…

Como medios probatorios, el recurrente promovió los siguientes documentos:

1) Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L.

2) Constancia de inscripción de la referida cooperativa ante SUNACOOP, expediente signado con el Nro. 95.417.

3) Poder autenticado y otorgado ante la Oficina Publica de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, por el ciudadano A.A.P.; Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L.

4) Boleta de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, notificando de la Declaratoria De Tierras Ociosas o Incultas, la Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el fundo La Esperanza.

5) Documento original de adquisición de mejoras y bienhechurias del fundo La Esperanza, de fecha 17 de junio de 1990, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nro. 19, folios 51 al 53 del Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año.

6) Documento de cesión de todas las bienhechurias y mejoras por parte del ciudadano A.S.A.P., a titulo personal a la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

7) Carta dirigida a la Consultoría Jurídica del I.C. de fecha 23 de mayo de 2007, solicitando copia certificada el expediente administrativo Nro. 06-03-20-03-0000-29-TO.

8) Escrito en descargo al I.O. regional de Tierras Sur del Lago, en fecha 26 de enero de 2007, en respuesta al procedimiento de denuncia de tierras ociosas e incultas.

9) Inspección Judicial extra litem, practicada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario.

10) Constancia del crédito, otorgado a la ya nombrada cooperativa, en fecha 28 de diciembre de 2006.

11) Copia simple de escrito en respuesta a la notificación del Directorio Nacional del INTI, consignado ante la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, en fecha 17 de mayo de 2007 y ante la Consultoría Jurídica I.C., en fecha 23 de mayo de 2007.

12) Original de c.d.R. del ciudadano A.S.A.P., emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z..

13) Original de Justificativo Judicial, evacuado ante la Notaria Publica de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2007.

14) Copia simple de constancia de inspección de predios en el registro de la propiedad rural, ante el MAC, en fecha 17 de diciembre de 1990.

15) Certificado de Registro Nacional de Productores del MAT.

16) Registro Nacional A.d.M..

17) Planilla de Información Catastral.

18) RIF del ciudadano A.S.A.P..

19) Registro de Información de Tierras del Seniat.

20) RIF de la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L.

21) Certificado de Registro Nacional de Productores del MAT de la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L.

22) Carta de inscripción en el Registro de Predios, inscrito bajo el Nro. 052320060006, emanada del INTI, en fecha 2 de febrero de 2006.

23) Documento de cesión del hierro del ciudadano A.S.A.P. a la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L., presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 25 de enero de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo I, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año.

24) Certificación de gravamen de la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L.

25) Instrumento de Poder otorgado por los asociados de la Asociación Cooperativa Agropecuaria “Nuestra Querencia” R.L., a su Coordinador General y Tesorero para gestionar créditos ante Fondafa.

26) Constancia de la Cooperación Venezolana Agraria CVA Azúcar S.A.

27) Plano de micro localizaciones de la planta de etanol combustible.

Asimismo promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 936 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 11 de julio del año 2007, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la resulta de la referida notificación.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007, se ordeno librar oficio al ente público agrario, ratificando lo relacionado al expediente administrativo, constando en actas la resulta.

En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ente público agrario, mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas del fundo “LA ESPERANZA”, signados con el Nro. 06-03-20-03-0000-29-TO, constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de noviembre de 2007, este juzgado dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora y del representante de los terceros beneficiaros, constando en autos las respectivas resultas.

El alguacil de este Juzgado mediante exposición realizada en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 257), consigna los oficios ordenados en el auto de admisión del presente recurso, dirigidos a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, respectivamente, en virtud de haber pasado mas de seis meses y no habérsele dado el impulso procesal respectivo.

En fecha 29 de Septiembre del año en curso, el ciudadano J.N. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita la perención de la instancia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social .

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

Este criterio ha sido ratificado en fallos de la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (vid. Caso: AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, y otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Magistrado Ponente: Dr. O.A.M.D., Sentencia Nro.1525 de fecha 15/10/2009)

También en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Constitucional, ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras)…

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional, en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Bajo esa perspectiva, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes, que no es el caso de autos, ya que, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD) interpuesto por el ciudadano L.S.A.G., este juzgador verifico que desde la ultima actuación que se recibió de fecha 4 de Julio de 2007, la cual corresponde al escrito de demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 41-07, Punto de Cuenta Nro. 35, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 06-03-20-03-0000-29-TO; donde se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, recaída sobre el lote de terrenos denominados LA ESPERANZA, ubicada en el Sector Alguacil; Casa Azul, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Río Aguacil; Sur: Mejoras que son o fueron de asentamiento campesino Casa Azul y Fundo los Cañitos; Este: Carretera Nacional Panamericana y Oeste: Mejoras que son o fueron de asentamiento campesino Casa Azul; ciento treinta hectáreas con cuatro mil trescientos veinticinco metros cuadrados (130 Ha. Con 4.325m2) de terrenos baldíos, que riela a los folios Uno (1) al Quince (15) han transcurrido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin actuación alguna por parte de los señalados representantes judiciales, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario declara Con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 29 de septiembre de 2009, por los abogados VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M. actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

DE LA VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO AGRARIO POR PARTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA AL DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

En otro orden de ideas, es pertinente por parte de este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta fundamental, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 207 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que no solo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo esta perspectiva, este juzgado que el ordinal 2 del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contenciosa, es ineludible observar lo establecido en los artículos 167 y 168, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, y vista la decisión de fecha Catorce (14) de Mayo de 2007, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA del Fundo La Esperanza, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios Ciento Cuarenta (140) al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) del expediente, este Juzgador observa, que el mencionado Juzgado cometió un Error Inexcusable al fundamentar dicha Medida Decretada en el articulo 207 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obvió totalmente, las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior expuesto, se observa que el Juez Luís Castillo Soto solo es competente para conocer de las controversias que se susciten entre particulares y de ninguna forma puede usurpar funciones que son dadas por el imperio de la ley al Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto con esa decisión se encuentra interfiriendo en la actuación de un ente agrario al ordenarle la “…colaboración que sea necesaria para garantizar el fiel cumplimiento del presente mandato…” y por ende en un acto de manifiesta incompetencia, debido a que el Juez de Primera Instancia, no es competente para emitir ninguna orden al Instituto Nacional de Tierras. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en el caso de marras quien decide le resulta imperioso traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, del 09 de mayo de 2006, Caso: CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, la cual señala:

…Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si la decisión de fecha Catorce (14) de Mayo de 2007, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA del Fundo La Esperanza, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios Ciento Cuarenta (140) al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) del expediente contiene violaciones a derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la medida acordada de conformidad con el Articulo 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se observa que el Aquo obvio abrir el contradictorio establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…”, el cual debe ser dictado en la misma sentencia con el fin de que la parte accionada o sujeto pasivo pueda utilizar los medios ordinarios contra la decisión, como la Oposición Prevista en el artículo ut supra transcrito, siendo la fijación de este lapso un requisito procesal previo para la interposición de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador, constatada de las actas procesales, que el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no abrió el contradictorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida Autónoma acordada sin un juicio previo. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado, manifiesta otra vez su profunda preocupación, al analizar y comparar las actuaciones procesales, en el anexo marcado “I”, que corre a los folios sesenta y siete (67) al ciento cuarenta y seis (146), que luego de dictar la medida autónoma, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA del Fundo La Esperanza, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, obvió totalmente, los requisitos formales de que debe llevar todo fallo, conforme a lo establecido a el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se evidencia del fallo de fecha 06 de mayo de 2009, la falta de indicación de las partes y sus apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la dedición, comprobando este jurisdicente que dicha medida es genérica, ambigua e imprecisa, Ahora bien, esta Juzgado Superior, tomando en consideración que los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia de oficio, sobre el atentado a la seguridad jurídica, que constituye una medida genérica, sin identificación de los sujetos pasivos contra quien obra la medida, y lo que resulta más extraño para esta Juzgado Superior, en que luego de dictada la medida en fecha 14 de marzo de 2009, casi inmediatamente, en fecha 16 de mayo de 2007, libra oficio Nro. 474-2007, dirigido al Dr. H.C., Instituto Nacional de Tierras, Central Caracas, (Departamento de Consultoría Jurídica) del siguiente tenor:

…Por medio del presente Oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle, que este Juzgado por auto de fecha catorce (14) del presente mes y año, ordenó oficiarle, a objeto de participarle que este Juzgado, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el Fundo LA ESPERANZA, ubicada en el Sector Aguacil; Casa Azul, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia…

Así mismo, se constata de autos, que el oficio transcrito “supra”, no fue acordado en medida, y no guarda relación con las motivaciones para decidir, expresadas por el Juez de Primera Instancia, ya que en todo el texto del fallo contentivo de la medida no aparece el Instituto Nacional de Tierras como amenaza de la presunta actividad agraria.

Para Concluir, constituye una irregularidad, que no puede dejar pasar este Juzgado Superior Agrario, que la decisión de fecha Catorce (14) de Mayo de 2007, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Luís Enrique Castillo Soto, no observo:

  1. La competencia exclusiva y excluyente conforme a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, adminiculado con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los Juzgados Superiores Agrarios para actuar en sede Contencioso Administrativa Agraria, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente.

  2. La Sentencia con carácter vinculante en su aplicación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. Obvió totalmente, los requisitos formales de que debe llevar todo fallo, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que debe tener toda medida o sentencia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en sede Contencioso Administrativa Agraria, REVOCA la decisión de fecha Catorce (14) de Mayo de 2007, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA del Fundo La Esperanza, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Luís enrique castillo soto, según consta en los folios Ciento Cuarenta (140) al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) ordenado remitir a la Ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante los órganos disciplinarios correspondientes, (Comisión de Reestructuración del Poder Judicial e Inspectoría General de Tribunales) del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contenciosa, debe hacer una advertencia a la instancia, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el grave error jurídico de carácter inexcusable, de desacato de la Sentencia con carácter vinculante en su aplicación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrido como se evidencia en actas, en el presente caso, lo que no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales, sino que, además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia y constituye un hecho que este Juzgado, no puede dejar de condenar enérgicamente, por lo que insta al mencionado tribunal.

Por lo anterior de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación e interpretación es vinculante, incorporado de manera novedosa como fuente del Derecho, el jurisdatio, esto es el precedente vinculante, proveniente de la Sala Constitucional y sobre el punto se ha señalado:

….no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución…

Sentencia Nº 93

de Sala Constitucional,

Expediente Nº 00-1529 de fecha 06/02/2001

En tal sentido, se apercibe al aludido administrador de justicia para que esta práctica negligente sea abandonada, de desacatar criterios vinculantes de la Sala Constitucional, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. Tómese debida nota; y conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 2008-0103 de fecha 30 de julio de 2008 se ordena remitir a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de encargada de la reestructuración del Poder Judicial, con base a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante esa Comisión, del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el desacato de la Sentencia con carácter vinculante en su aplicación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, y SE ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de la Dra. I.P., remitiéndole copia certificada de presente sentencia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante esa instancia disciplinaria, del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Obiter dictum

Manifiesta este Juzgado Superior Agrario, que una de las innovaciones de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue precisamente eliminar la barreras geográficas que limitan el acceso a la Justicia, especialmente en los justiciables en materia contencioso administrativa; en el anterior régimen agrario (Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario), era competencia exclusiva del Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, para conocer de las demandas contra Entes Agrarios.

Pero por el contrario nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, innova y modifica la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

Por lo que el uso indiscriminado de las medidas autónomas previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los entes agrarios, constituye desnaturalización del sistema contencioso administrativo en la República Bolivariana de Venezuela, ello así, porque el objeto de las medidas autónomas agrarias no es eliminar la ejecutividad y ejecutoriedad de un acto administrativo agrario en la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad ya que el abuso del este poder cautelar estaría asimilando los efectos de las medidas autónomas a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es las medidas autónomas agrarias, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y el abuso de las medidas autónomas por parte de Jueces Agrarios de Primera Instancia, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 29 de septiembre de 2009, por los abogados VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M. actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por L.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.169.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su condición de asociado, Gerente Jurídico Institucional y apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA “NUESTRA QUERENCIA” R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), representación que ejerce según instrumento de poder otorgado por el ciudadano A.S.A.P., venezolano mayor de edad, casado, productor agrícola y pecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.097.635 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de Coordinador General de la referida Cooperativa contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 41-07, Punto de Cuenta Nro. 35, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 06-03-20-03-0000-29-TO; donde se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, recaída sobre el lote de terrenos denominados LA ESPERANZA, ubicada en el Sector Aguacil; Casa Azul, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes Norte: Río Aguacil; Sur: Mejoras que son o fueron de asentamiento campesino Casa Azul y Fundo los Cañitos; Este: Carretera Nacional Panamericana y Oeste: Mejoras que son o fueron de asentamiento campesino Casa Azul; ciento treinta hectáreas con cuatro mil trescientos veinticinco metros cuadrados (130 Ha. Con 4.325m2) de terrenos baldíos.

TERCERO

Como consecuencia de haber observado de oficio violaciones de orden público constitucional y procesal agrario, este Juzgado Superior Agrario, REVOCA la decisión de fecha Catorce (14) de Mayo de 2007, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA del Fundo La Esperanza, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Luís enrique castillo soto, ordenando notificarlo por oficio y remitiéndole copia certificada de la decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expidiendo dos copias certificadas, a los efectos de remitir una a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de encargada de la reestructuración del Poder Judicial, con base a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, y otra a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de la Dra. I.P., remitiéndole copia certificada de presente sentencia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante esa instancia disciplinaria, del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 308 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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