Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual los ciudadanos abogados J.G.S.M., D.J.J.L., A.J.S.S., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano L.B.F., impugnan la decisión dictada por la Sala Accidental N° 74 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los recurrentes y que confirmó la decisión del 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Monagas.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor H.M.C.F.. Posteriormente, con base a lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Accidental N° 74 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los denunciantes y confirmó la sentencia del Tribunal Tercero de primera instancia del mismo Circuito Judicial Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron señalados por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Monagas; de la siguiente manera:

…En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 23 de Julio, 04 13, 24 de Agosto y 02, 09, 15, 16, 20, 22 y 24 de Septiembre del año Dos mil diez (2010), fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales (…) Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, (…)este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que efectivamente en fecha 9 de Marzo del año 2009, (…)el Ciudadano Abg. L.F., se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo señaló en esta Sala de Audiencias la Ciudadana JULIMER MÁRQUEZ, el Ciudadano R.S. y el Ciudadano J.L.V., así como los testimonios de los Ciudadanos J.C.M. y J.R.T.M., D.N.P. Y E.P.. Igualmente quedó demostrada en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano Abg. L.F., procedió a realizar los trámites a los fines de asistir a la defensa del Ciudadano J.C.M., a solicitud del Ciudadano abogado F.J.V., quien declaró en esta Sala de Audiencias que efectivamente él cedió el caso al Ciudadano L.F., en virtud que él no podía efectuarlo, ya que se desempeñaba como trabajador del Sindicato de la Inspectoría del Trabajo; es así como también quedó demostrado en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano Acusado solicitó a la esposa del Imputado la cantidad de Dos mil bolívares fuertes para entregárselo a la Ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, como pago por el logro de esos favores o su mediación ante este funcionario Público, (…) a los fines de no enviarlo al Internado Judicial denominado “La Pica”, demostrándose en esta Sala de Audiencias que no era la primera vez que ocurrían hechos similares y así lo expresaron en sus deposiciones los Ciudadanos R.S. y J.L.V.. Concatenados todos esos testimonios, así como el argumento del Ciudadano J.C.M., D.N.P. Y E.P. quienes efectivamente señalaron en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano L.F. le había solicitado la cantidad de Dos mil bolívares fuertes a los fines de entregárselos a la Fiscal del caso, para que éste no quedara detenido en el internado judicial de Oriente y aun más la Ciudadana D.N.P. señaló en esta Sala de Audiencias y el Ciudadano J.C.M. que el Ciudadano L.F. no quería entregarle los papeles del vehículo a su esposa, hasta tanto no recibiera el dinero. Con todos estos elementos, así como el testimonio de la Ciudadana D.M.M., Presidenta de este Circuito Judicial Penal, quien expresó en esta Sala que una Ciudadana fue a la Presidencia del Circuito a los fines de realizar una denuncia contra el Ciudadano L.F., quien iba a defender a su esposo en una audiencia de imputación y quien le solicito (sic) la cantidad de 2000 a 2500 bolívares fuertes a los fines de entregárselo a la Fiscal para que se hiciere acreedor de una Medida Cautelar, siendo que la misma denunciante lo efectuó por escrito a los fines de que esta Ciudadana lo enviara a la Fiscalía Superior, y la misma Ciudadana en los pasillos de estos Tribunales le señalo (sic) al Abogado siendo este el Abogado L.F. y luego converso (sic) con la Ciudadana Fiscal (…) victima en el presente caso, a los fines de que solventara dicha situación, quien se asombro (sic) de lo sucedido. Para arribar a estas determinaciones este Tribunal (…) tomó en consideración las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, (…) valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,(…)

Con todos estos testimonios queda demostrada la participación del Ciudadano L.F. en el delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, quedó demostrado con el levantamiento del acta de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos JULIMER MÁRQUEZ, J.R.T. Y D.C.N., que efectivamente ese día ocurrieron los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal…acusó al ciudadano L.F., ya que se trató de las actuaciones ocurridas ese día, así como la constancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (…) Este Tribunal (…) llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el Ciudadano L.F., fue la persona que solicitó el dinero a la ciudadana D.C.N.P., y aún, cuando quedó demostrado en esta sala de audiencia que el mencionado ciudadano no haya cobrado tal cantidad, con los testimonios presentados en esta sala… se concluye que esos hechos hacen responsable penalmente del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 79, primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JULIMER MARQUEZ y del Estado Venezolano, específicamente de la Administración de Justicia.(…)

Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79, primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JULIMER MÁRQUEZ, y el Estado Venezolano y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano L.F., el autor responsable del delito antes mencionado…

. (Mayúsculas de la sentencia Juicio)

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio de Monagas, declaró culpable al ciudadano L.F., por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 79, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

Contra este fallo, el 8 de octubre de 2010, los ciudadanos abogados A.J.S.S., D.J.J.L., J.G.S.M. interpusieron recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Monagas, la ciudadana R.R.R.B..

En fecha 31 de octubre de 2011, la Sala Accidental N° 74 de la Corte de Apelaciones de Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de Circuito Judicial Penal; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

…pudo apreciar este Tribunal de Alzada, que la a-quo, si (sic) realizo (sic) la respectiva motivación exigida por el legislador y la jurisprudencia en la decisión apelada, dejando claramente demostrado a través del cúmulo de medios de prueba evacuadas y valoradas en el contradictorio no solo (sic) los supuestos que configuran el delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, y la comprobación de los extremos del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción a través de los hechos que el Tribunal dejo (sic) acreditado sino también la culpabilidad del ciudadano L.F. (…) se pudo apreciar la valoración que hizo la a-quo de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas y cada una de las pruebas por separado y en general, las cuales concatenó y realizo la operación mental coherente y lógica requerida para razonar un fallo de culpabilidad, siendo decisión coherente y lógica, conforme a derecho que la llevaron a la convicción de que el ciudadano es culpable del delito atribuido, decisión que comparte esta Alzada, al no apreciarse la denuncia realizada en este primer argumento de inmotivación y contradicción.

Por otro lado en lo que respecta a que la sentencia es contradictoria y ambigua,(…) no existe contradicción alguna quedando claramente precisado que el supuesto planteado es el de la promesa de entrega de dinero, no la entrega del mismo, debiendo por lo tanto desestimarse el presente argumento recursivo en su totalidad. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto de apelación, (…) esta Alzada estima que no es del todo cierto lo esgrimido por el recurrente, cuando señala que la juez incurrió en violación de Ley por inobservancia de normas fundamentales relativas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando se negó a tramitar la juramentación del ABG. F.G., como abogado de confianza del acusado, toda vez que tal y como se aprecia del acta de debate, cuando el juicio ya se encontraba para la etapa de conclusiones (…) la juez se opuso a su juramentación, en virtud de la situación de enemistad manifiesta surgidas entre ese abogado y la a-quo, la cual se encontraba ya declarada con anterioridad. Observando esta Alzada que ciertamente, la juez no podía permitir el ingreso como defensor (…) dado la fase final en que se encontraba el juicio (…) por lo que para este caso por tratarse de la etapa de conclusiones lo más ajustado a derecho fue lo que hizo la a-quo de impedir la juramentación de dicho abogado, y mantenerle un defensor público para asegurar su defensa, por la etapa que se encontraba de conclusiones. (…)

En el tercer punto de apelación, señalan los recurrentes que, el a-quo incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación (…) esta primera parte se le dio respuesta en el punto primero, supra expuesto, siendo este punto repetitivo, con respecto a que la Juez no demostró los extremos del tipo penal (…)

De otro lado el segundo aspecto del punto tercero (…) señala que también incurrió en violación de la Ley la a-quo, por errónea aplicación (…) al admitir el testimonio de la ciudadana D.M.M. (…) en este sentido apreciamos los miembros de esta Alza.A., que (…) no puede considerarse el testimonio de la ciudadana (…), como nueva prueba, es decir no debió la a-quo incorporar como prueba nueva tal testimonio, por no haber surgido en el debate (…) no obstante a ello pudimos apreciar que aún cuando esta prueba sea nula, por contravenir el dispositivo procesal, el resto de los órganos probatorio (sic) que fueron valorados (…) en su conjunto conllevan igualmente a un dispositivo de culpabilidad, es decir que en nada incide el hecho de considerarse nula (sic) el testimonio de la ciudadana (…) por lo tanto (sic) desestimado el presente argumento. Y así se decide…

. (Mayúsculas y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Contra ese fallo ejercieron Recurso de Casación, los ciudadanos abogados A.J.S.S., D.J.J.L., J.G.S.M., en su carácter de defensores.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación se fundamentó en cuatro motivos de impugnación, a saber:

Señalan los recurrentes como primera denuncia, la errónea interpretación del contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal  y adujeron lo siguiente:

…Al amparo de lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Alza.C.d.E.M. incurrió en violación de ley al hacer una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del contenido del artículo 452 numeral 2, del Código Adjetivo Penal relacionado con la denuncia que se interpuso en el recurso de apelación por la clara contradicción existente en la sentencia del Tribunal Terrero (…) de Juicio y donde la Alza.C. desestimó la primera denuncia de la defensa recurrente en la apelación ejercida, aduciendo la misma que la motivación fue cumplida a cabalidad por la jueza. Lo cierto (…) es que en primer lugar la Corte yerra claramente al dejar plasmado que se denuncio (sic) en la apelación inmotivación del fallo, cosa que jamás ha manejado esta defensa en el escrito de impugnación, (…) Lo cierto del caso (…) es que jamás se denuncio  inmotivacion del fallo en la apelación, sino por el contrario motivación contradictoria, siendo esta una causa jurídica para anular la sentencia del Tribunal Tercero (…) de Juicio del Estado Monagas, pero la Corte sorprendentemente tomo otro camino, alejándose del punto invocado en el escrito recursivo, y al final considera que está motivada la sentencia cosa que no se discutió en la apelación, ya que no se debe confundir inmotivación, con motivación contradictoria, ya que; las dos se excluyen, y la Corte de Apelaciones, da una interpretación errónea al dispositivo 452 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, mezclando las dos figuras en la misma denuncia…

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Como segunda denuncia, alegan la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta aplicación, por los siguientes motivos:

…ya que existía una flagrante violación los 26 44 y 49 constitucionales y de los artículos 1, 12, 137, 138, 139 del citado Código Adjetivo por la a quo. (…) al esgrimir la Corte lo siguiente: ‘...esta Alzada estima que no es del todo cierto lo esgrimido por el recurrente cuando señala que la Jueza incurrió en violación de ley por inobservancia de normas fundamentales relativas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando se negó a tramitar la juramentación del nuevo abogado designado por el acusado de marras…omissis….ahora bien en lo que respecta al segundo aspecto debemos dar la razón al recurrente, toda vez que la jueza de juicio no ha debido ordenar la aprehensión del acusado en sala, aun cuando haya sido a petición del Ministerio Publico, por el solo hecho de no conformarse este con la defensa publica designada....y con la decisión emitida en sala la jueza (...) incurrió en abuso de derecho…’.

Esta decisión emitida (…) a los ojos de la ley y el derecho es una decisión contradictoria y ambigua, toda vez que si la Alzada detecto (sic) como en efecto lo hizo y le dio la razón al recurrente (sic) violaciones de derechos constitucionales debió anularlo de pleno derecho y ordenar la realización de un nuevo juicio (…) debido que el mismo había venido cumpliendo con el Tribunal, ya que se puede evidenciar claramente que no faltó a ninguna de las audiencias fijadas por el Tribunal…

En la  tercera denuncia, alegan la indebida aplicación del contenido del artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, aduciendo lo siguiente:

…El contenido del artículo 79 de la Ley contra la corrupción, indica que la persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público, reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, so pretexto de remunerar el logro de favores, incurrirá en delito. Ahora bien, la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo,(…) Del análisis de la recurrida se desprende que la Corte da por sentado que no hubo entrega del dinero por la precitada víctima, no alcanza a satisfacer el segundo requisito típico esencial exigido para que se materialice el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO; mucho menos se aprecia del análisis que realiza la Corte de dónde saca la conclusión que nuestro abrigado se haya hecho prometer el pago, igualmente consideramos quienes aquí suscribimos que no se encuentra determinado en el texto integro del fallo de la Corte que el justiciable haya desplegado un comportamiento previo a la acción, (…) ya que únicamente se relacionó con la ciudadana victima (sic) porque otro colega profesional del derecho le sugirió a nuestro patrocinado para defender un familiar de la víctima, es decir, fue un hecho meramente circunstancial. Por lo cual la Corte en sano derecho y aplicando justicia debió anular el fallo, ya que no se llegó a demostrar fehacientemente los extremos necesarios requeridos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina para que se materializare el delito (…) consideramos que al no materializarse los actos preparatorios y determinantes para la prestación ilícita de servicios, lo cual no quedo probado en el curso del juicio, además no quedar probado el recibimiento de algún pago o contraprestación y menos que menos quedar demostrado; algún tipo de promesa realizada por la victima para entregarle el dinero a nuestro defendido, siendo así la conducta ejercida por nuestro representado no encuadra en el contenido del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, siendo por ende mal aplicado por la a quo…

. (Mayúsculas y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Seguidamente plantean como cuarta denuncia, la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta aplicación, afirmando lo que sigue:

“…Al abrigo de lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violentado por la respetada Alzada lo establecido en los artículos 2, 19, 26, numeral y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Alza.C. no aplico lo establecido en los artículos 1, 19O, 11, 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, de una simple revisión y estudio a la sentencia emitida de la Corte de Apelaciones (…) se puede observar con toda claridad y tal como lo demostramos con la consignación de la Copia Certificada de la misma que acompañamos marcada (A); como el decisor incurre en evidente VIOLACIÓN DE LA LEY por falta de aplicación de los artículos 1, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley exige al juez el cumplimiento irrestricto de las normas que garanticen a las partes una tutela judicial efectiva, y en el presente caso se ha denunciado flagrante violación de normas de orden público y pese a eso se materializo (sic) una sentencia condenatoria la cual reposa respetados Magistrados sobre un andamiaje, donde existe dentro del mismo una prueba ilícita, inconstitucional, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Para entrar en materia con todo respeto, en el presente caso (…).

Efectivamente la Corte de Apelaciones actúa contrario a derecho, al no aplicar lo contenido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Adjetivo Penal, porque no anulo la sentencia que estaba sedimentada en una PRUEBA ILÍCITA POR SU INCORPORACIÓN AL JUICIO por parte de la a quo, (…) otro punto importante de señalar y denunciar por ante esta Sala Penal que la Corte infringe la legalidad de este. Por esta razón (…) considera esta defensa recurrente que no cabe la menor duda que la Corte de Apelaciones del Estado Monagas incurrió en violación de la ley  (…) (Mayúsculas y negrillas de la Corte)

Por último, los impugnantes solicitaron que el recurso de casación sea admitido y declarado con lugar.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitadas como han sido las denuncias que han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

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En relación a la primera denuncia del recurso de casación, referida a la errónea interpretación del contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indicativo de los motivos que hacen procedente el Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que el referido artículo no puede ser infringido por las C.d.A., ello en virtud que se trata de una norma que establece los motivos que hacen procedente la admisibilidad del recurso de apelación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en la decisión N° 263 del 29 de mayo de 2007, resaltó lo siguiente:

…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ha debido explicar el recurrente por qué esa ilogicidad encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir, debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia…

Con respecto a la segunda denuncia, los recurrentes señalan la violación de la Ley por falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones  de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que según su criterio existía una flagrante violación a los artículos 24, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto estima la Sala que los formalizantes no cumplieron con los requisitos establecidos para la correcta fundamentación del recurso.

Ello es así, pues no indicaron los formalizantes, de manera clara y precisa, como (a su juicio) ocurrió tal violación por parte de la Alzada, en virtud que se limitaron a exponer una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sin adminicular dichos preceptos generales y rectores del proceso penal, con una norma específica; en ese sentido y respecto a la observancia debida de los requisitos para ejercer el Recurso de Casación, la Sala en  sentencia N° 346 del 25 de septiembre de 2003, resaltó lo siguiente:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

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Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13 de noviembre de 2009, que ratifica criterio expuesto en la sentencia No. 346 de fecha 25 de septiembre de 2003, señaló:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

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En cuanto a la tercera denuncia, los recurrentes alegan la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, por parte de la Corte de Apelaciones; al respecto precisa la Sala que el articulo denunciado, por indebida aplicación, no le puede ser atribuido a la recurrida, pues es al Tribunal de Juicio al que le corresponde la aplicación de la mencionada norma.

En tal sentido se aprecia, que a través de dicha denuncia, los recurrentes lo que pretenden es atacar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual no le es dable a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código orgánico Procesal Penal.

En afirmación de lo anterior la Sala de Casación Penal en sentencia N° 666 de fecha 27 de noviembre de 2011 precisó:

…son recurribles en casación las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su aplicación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior...

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Así mismo, es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 111 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

…El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria….

Por último en la cuarta denuncia, la defensa alega, de forma conjunta, la supuesta violación de principios constitucionales y legales contenidos en los artículos 2, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo anterior la Sala en sentencia N° 343 de fecha 21 de junio de 2007 señaló lo sucesivo:

…la falta de aplicación de los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tales normas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, toda vez que las mismas contienen normas programáticas ... dichos preceptos legales deben ser denunciados, conjuntamente con la norma legal que resulte infringida como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores...

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Aunado a lo expuesto, la Sala observa que la presente denuncia carece de las debidas técnicas recursivas señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa fundamenta la denuncia sobre la base de supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, los cuales en definitiva no le son atribuibles a la Corte de Apelaciones, en resguardo al principio de inmediación.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por lo ciudadanos J.G.S.M., D.J.J.L., A.J.S.S., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano L.B.F., contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 74 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 28 de octubre de 2011

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia, en  Sala  de  Casación Penal,  en Caracas, al PRIMER  día  del mes de  AGOSTO  de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-059. NBQB/.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.G.S.M., D.J.J.L. y A.J.S.S. representantes judiciales del ciudadano L.B.F., todo ello de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puedo observar directamente del Recurso de Casación  que los solicitantes, formularon cuatro denuncias.

 La Primera denuncia  referida a la errónea interpretación del artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan que “…la Corte yerra claramente al dejar plasmado que se denunció en la apelación inmotivación del fallo, cosa que jamás ha manejado la defensa en el escrito de impugnación, (…) lo cierto del caso (…) es que jamás denunció inmotivación del fallo en la apelación, sino por el contrario motivación contradictoria, siendo esta una causa jurídica para anular la sentencia del Tribunal Tercero…no se debe confundir inmotivación con motivación contradictoria, ya que las dos se excluyen y la Corte de Apelaciones, da una interpretación errónea al dispositivo…”.

Ahora bien, en la segunda denuncia, los recurrentes manifiestan  “…la Falta de Aplicación de lo establecido en el (sic) artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal…”, ya que según los denunciantes existían violaciones a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución y de los artículos 1, 12, 137, 138 y 139 del Código Adjetivo por parte del a quo, señalando además que “…la jueza incurrió en violación de ley por inobservancia de normas fundamentales relativas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando se negó a tramitar la juramentación del nuevo abogado designado por el acusado de marras (…) esta decisión emitida (…) a los ojos de la ley y el derecho es una decisión contradictoria y ambigua, toda vez que si la Alzada detectó como en efecto lo hizo y le dio la razón al recurrente (sic) violaciones de derechos constitucionales debió anularlo de pleno derecho y ordenar la realización de un nuevo juicio…”.

En la tercera denuncia los recurrentes alegan  “…violación de ley por la respetada Alzada al indebidamente aplicar el contenido del artículo 79 de la Ley contra la Corrupción en la recurrida de autos…”.

 La cuarta y última denuncia  versa sobre “…la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1, 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ley exige al juez el cumplimiento irrestricto de las normas que garanticen a las partes una tutela judicial efectiva, y en el presente caso se ha denunciado flagrante violación de normas de orden público y pese a eso se materializo (sic) una sentencia condenatoria la cual reposa respetados magistrados sobre un andamiaje, donde existe dentro del mismo una prueba ilícita, inconstitucional, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y derecho…”. Los recurrentes denuncian que la Corte de Apelaciones incurre en una violación grave al plasmar en su decisión que “… no puede  considerarse el testimonio de la ciudadana D.M.M. como nueva prueba, es decir no debió la a quo incorporar como nueva prueba tal testimonio, por no haber surgido éste del debate… que aún cuando la prueba sea nula, el resto de órganos probatorios fueron valorados en el fallo…”. Respecto a esto los recurrentes señalan que “ la Corte Accidental actuó de una manera tal, que desconoció nuestro pedimento … porque no anuló una sentencia que estaba sedimentada en una PRUEBA ILÍCITA POR SU INCORPORACIÓN AL JUICIO por parte del a quo…”.

Vistas las denuncias formuladas por los recurrentes,  considero que la Sala ha debido admitir la Primera, Segunda y Cuarta denuncia planteadas por la defensa en el Recurso de Casación, dado que de la fundamentación expuesta se entiende perfectamente las razones e infracciones pretendidas, lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo, tal como lo establece la Constitución en el artículo 257  todo ello en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva y por ser el Recurso de Casación un medio de impugnación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo resulta obvio que las partes necesitan que sus pretensiones sean escuchadas y respondidas, de acuerdo a los requerimientos que la ley ha previsto para esos casos.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas              B.R.M.d.L.

El Magistrado,                              El Magistrado,

H.C. Flores                P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 12-0059 (NQB)

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