Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2934-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: L.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.261.891.

Apoderado Judicial: Abogado T.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.643.

Parte Querellada: Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderada Judicial: G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros conceptos).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en la misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 18 de febrero de 2011 y distinguida con el Nro. 2934-11.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, vista la imprecisión y confusión de los argumentos explanados por la parte querellante en su escrito libelar, se ordenó la reformulación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Presentada la reformulación por la representación judicial de la parte querellante en fecha 02 de marzo de 2011, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la notificación de la partes.

Posteriormente el 09 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solo la parte querellada asistió al acto y solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 10 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ninguna de las partes asistió su celebración , en virtud de lo cual, la misma se declaró desierta.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:

Que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el pago sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 72.404,95, que comprende la prestación de antigüedad, los bonos por remuneración mensual, las fracciones de los conceptos laborales pendientes, que comprende utilidades, bono vacacional, vacaciones y otros conceptos laborales, referidos a retroactivo del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, del 20% anual, cesta ticket y fideicomiso del 25% que le era depositado; el pago de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria de las sumas adeudadas, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la querellante, señaló en su escrito libelar:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto Autónomo querellado, en fecha 11 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de Agente Patrullero, devengando un salario mensual, de Bs. 94,00.

Que en fecha 23 de noviembre de 2010, egresó del organismo en virtud de la renuncia presentada en el día 18 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Inspector y devengando un salario mensual de Bs. 4.150,00.

Que recibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales por parte de Instituto Autónomo querellado, las cuales considera “simples adelantos” y en virtud de ello, la Administración está obligada a calcular y pagar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no se le habían pagado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, así como tampoco lo adeudado por concepto de cesta ticket, bonos y aumentos decretados por el Presidente de la República.

Establece conceptos y montos presuntamente adeudados por la Administración; así determina que por concepto de prestación de antigüedad, exige la cantidad de Bs. 37.908,95; por concepto de bonos por remuneración mensual de conformidad -artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- la cantidad de Bs. 13.849,00, por “fracciones por conceptos laborales pendientes” , la cantidad de Bs. 1.902,00 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 1.452,00 por concepto de bono vacacional, y la cantidad de Bs. 1936,00, por concepto de vacaciones; y por “otros conceptos laborales”, la cantidad de Bs. 2.463, por retroactivo del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% anual en mora; la cantidad de Bs. 4.984,00 por concepto de cesta ticket en mora y la cantidad de Bs. 8.000,00 por fideicomiso del 25% el cual le era depositado -a su decir- en la cuenta de ahorros que posee en el Banco Canarias, bajo el Nro. 01400036460200514725.

Finalmente por concepto de intereses moratorios, solicita le pago de la cantidad de Bs. 72.404,95, los cuales deben ser calculados a la fecha de ejecución de la presente sentencia.

Fundamento su solicitud en los artículos 108, 133, 219, 223, 224, 225, 174, y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la querella incoada, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de su representada.

Que no es cierto que deba pagar a la querellante los conceptos por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, interese y fideicomiso por la prestación de servicios de la querellante, desde el día 11/05/1996 hasta el 23/11/2010, por cuanto los conceptos demandados fueron debidamente cancelados por su representado, mediante la emisión de cheque de la entidad bancaria Banesco.

Que su representado no está obligado a pagar los intereses e indexación monetaria, ya que su representada goza de los privilegios previstos en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarada sin lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano L.B.V. y el mencionado Instituto Autónomo, por cobro prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en la solicitud de pago de las prestaciones sociales las cuales a juicio del ascienden a la cantidad de Bs. 72.404,95, específicamente los conceptos referidos a: la prestación de antigüedad y los “bonos por remuneración mensual”; las “fracciones de los conceptos laborales pendientes”, que comprende: utilidades, bono vacacional, vacaciones y otros conceptos laborales”, referidos a: retroactivo del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, del 20% anual, cesta ticket y fideicomiso del 25% que era depositado, que presuntamente le adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda a la querellante; el pago de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Visto el pedimento de la parte querellante, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el caso ventilado y se observa que sobre dicha solicitud, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado indicó que la cantidad que exige como pago por los conceptos laborales referidos a antigüedad, vacaciones vencidas, y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, interese y fideicomiso por prestación de servicios, fueron debidamente pagados al querellante, mediante la emisión de cheque de la entidad bancaria Banesco; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia alguna documental que cree la convicción sobre el pago de la prestación de antigüedad al querellante alegado, la cual pudo ser consignada junto con el escrito de contestación o en su defecto promoverla en el lapso de promoción de pruebas, aperturado por solicitud expresa del organismo querellado, el cual resultó inútil, debido a que no ejerció actividad probatoria alguna para demostrar sus afirmaciones, y así consta al folio 38 de la presente causa, que ninguna de las partes promovió pruebas al presente procedimiento; o en todo caso con el expediente administrativo, que a pesar de ser requerido en el auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 03 de marzo de 2011, no fue consignado.

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Tomando en consideración lo anterior, visto que se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por el periodo durante el cual prestó sus servicios, o algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se ha hecho efectivo dicho concepto; y como quiera que el beneficio de las prestaciones sociales, se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- este Juzgado estima que al querellante le asiste el derecho reclamado.

De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos solicitados.

La representación judicial de la parte querellante exige el pago del concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estimó en la cantidad de Bs. 37.908,95 (por concepto de días acumulados); delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral:

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108, el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: 1) en caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); 2) en el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y 3) en caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).

En virtud de lo anterior, y visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda proceda al pago de la cantidad que corresponda al ciudadano L.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.261.891, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 11 de mayo de 1.996, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual renunció al organismo querellado, tomando en consideración el salario integral que devengaba el querellante y que comprende el salario promedio normal diario, más alícuotas del bono vacacional y de las utilidades o bono de fin de año (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 abril de 2009, caso: J.M.V.. la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A.), todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

El querellante solicita la cantidad de Bs. 13.849,00, por concepto de bonos por remuneración mensual, cuya procedencia fundamentó en el contenido de artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre el referido pedimento y luego de analizar el contenido del referido artículo, quien decide observa que éste hace referencia al concepto de salario y las incidencias que el mismo contiene; la condiciones para su percepción; las obligaciones del patrono y el trabajador respecto éste; los conceptos que no forma parte del mismo; la descripción de los beneficios sociales no remunerativos; la forma de cálculo de las contribuciones tasas o impuestos, siempre y cuanto éstos sean procedentes; y finalmente el deber y obligación del patrono de informar por escrito a los trabajadores, la discriminación de las asignaciones salariales y deducciones correspondientes, al menos en forma mensual; así, no observa esta Juzgadora que el referido artículo contenga en si, la obligación de pago por parte del patrono de un denominado “bono de remuneración mensual”; aunado a ello, si bien la parte querellante estima la cantidad que presuntamente le adeuda el organismo querellado, se evidencia que el mismo no estableció el período de tiempo al cual corresponde el pago del referido concepto; en consecuencia, debe negarse el pago de la referida cantidad, por resultar indeterminada. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante también solicitó el pago por “fracciones por conceptos laborales pendientes”, las cantidades que a continuación se discriminan: 1) la cantidad de Bs. 1.902,00 por concepto de utilidades; 2) la cantidad de Bs. 1.452,00 por concepto de bono vacacional, y 3) la cantidad de Bs. 1.936,00, por concepto de vacaciones; sobre el pedimento referido a las utilidades, debe destacarse que éstas se encuentran contempladas en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pudiera ser aplicable al presente caso por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el caso de la vacaciones y el bono vacacional, los mismos se consagran como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; no obstante lo anterior se observa que, si bien es cierto que el querellante estableció la cantidad que era adeudada por cado uno de los referidos concepto -y a pesar de no existir medios probatorios mediante los cuales se verifique la procedencia de dicho pedimento, en virtud de la inactividad probatoria de las partes, como se estableció en las consideraciones precedentes- no es menos cierto que el querellante no estableció el período de tiempo por el cual debían pagársele los mismos; en consecuencia, dicho pedimento debe ser negado por indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el pedimento de “otros conceptos laborales” realizado por el querellante, los cuales discriminó de la siguiente forma: 1) la cantidad de Bs. 2.463, por concepto de retroactivo del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% anual; 2) la cantidad de Bs. 4.984,00 por concepto de cesta ticket en mora y 3) la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de fideicomiso del 25% el cual le era depositado a su decir en la cuenta de ahorros que posee en el Banco Canarias, bajo el Nro. 01400036460200514725, esta Juzgadora respecto a los pedimentos por concepto de retroactivo del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% anual en mora y cesta ticket en mora, esta Juzgadora debe desecharlos, por cuanto si bien es cierto que fue establecida la cantidad a la que presuntamente hacienden los mismos, no se evidencia de los autos la fuente legal o contractual de la cual deviene la procedencia del pago de los mismos; asimismo, tampoco se estableció el período de tiempo por el cual le era adeudada dicha cantidad, por tanto el referido pedimento debe ser desestimado por indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pago exigido de la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de fideicomiso del 25%, el cual a decir del querellante, le era depositado en la cuenta de ahorros que posee en el Banco Canarias, bajo el Nro. 01400036460200514725, esta Juzgadora, en forma preliminar debe tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

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Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente Neguyen Torres López, dictada en el expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, en decisión dictada en el expediente Nº AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”)

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso- se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A. esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que han sido generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados sobre la cantidad total solicitada en el presente recurso (Bs. 72.404,95) desde la fecha en la cual ocurrió su egreso del organismo querellado por renuncia, es decir, en fecha 23 de noviembre de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Con respecto a los intereses moratorios, quien hoy decide afirma que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: T.S.d.P.V.. Instituto Universitario de Tecnología A.R.) estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

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Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue aceptada y hecha efectiva la renuncia presentada voluntariamente en fecha 18 del mismo mes y año, tal como se evidencia a los folios 14 y 15 del expediente principal; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

Así pues, se evidencia que han transcurrido mas de seis (06) meses, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, el 23 de noviembre de 2010, data en la que el hoy querellante renunció al cargo que desempeñaba.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (23 de noviembre de 2010), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).ASÍ SE DECLARA.

Finalmente respecto a la corrección o indexación monetaria de las sumas adeudadas, solicitadas por la parte querellante en su escrito recursivo, debe ratificar quien decide que como lo ha establecido la jurisprudencia, por cuanto la relación que vinculó a la partes es de naturaleza funcionarial, los reclamos que se pudieren realizar, no constituyen deudas de valor, que puedan ser indexadas o corregidas por el transcurso de tiempo; en virtud de lo cual, se desestima el mismo. ASÍ SE DECIDE

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativa funcionarial, incoado por el abogado T.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.643, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.261.891, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde 11 de mayo de 1.996, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual renunció al organismo querellado.

SEGUNDO

SE NIEGA el pago de los conceptos referidos a utilidades, bono vacacional y vacaciones.

TERCERO

SE NIEGA el pago de los conceptos referidos a retroactivo del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% anual en mora y cesta ticket en mora.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso-, los cuales deberán ser calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorio, lo cuales deberán ser calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEXTO

SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, CUARTO y QUINTO de la presente decisión, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO

SE NIEGA la corrección o indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2934-11

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