Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de enero de 2011

Años 200° y 151°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000170

PARTE ACTORA: L.B.M.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H., NORELBYS SUBERO

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP LOGGING SERVICES C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN CABRALES, NACI MENDEZ, M.P.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, viernes veintiocho (28) de enero del año dos mil once, previa solicitud de audiencia formulada por las partes y habilitado el tiempo necesario, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano L.B.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.936.526, domiciliado en la ciudad del Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.753,890, I.P.S.A numero: 86.958, domiciliado en la Ciudad del Tigre, Municipio S.R.d.E.A., quien en lo sucesivo y a los fines de la presente acta transaccional tan solo puede ser nombrado "EL DEMANDANTE"; presente asimismo el Abogado en ejercicio M.A.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N º V- 12.678.691, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N º 79.672, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., anteriormente denominada AL&P WOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de septiembre de 1992, bajo el Tomo A-64, número 1, cambiada su denominación social por la actual de acuerdo al Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de marzo de 2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el número 54, tomo A-09, y quien ostenta la representación que se acredita según se evidencia de documento de sustitución de poder que corre inserto en este expediente judicial, en lo sucesivo pudiendo ser tan solo denominada “LA DEMANDADA”, acuden ante este Órgano Judicial a los fines de efectuar y celebrar de acuerdo a lo previsto en el Numeral 2º articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (en lo adelante LOT), según los establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante RLOT), los Artículos 1.713, 1.718 del Código Civil, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), por cuanto la Mediación ha sido positiva en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente contrato de TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL el cual tiene por objeto ponerle fin al presente litigio y cualquier otra controversia, contrato este que se regirá por las siguientes cláusulas: EL DEMANDANTE, expuso:

CLÁUSULA PRIMERA: RECLAMACIÓN DEL DEMANDANTE: Ciudadano Juez mis reclamaciones, argumentaciones y peticiones son las siguientes:

Primero

Reclamo a LA DEMANDADA todas las peticiones que fueran planteadas en el libelo de la demanda, documento este que dio inicio a este procedimiento judicial, el cual solicito que forme parte integrante de esta Transacción Judicial y se tengan por reproducidos todos y cada uno de los alegatos, reclamaciones y planteamientos que se encuentran detallados en este documento.

Segundo

Del mismo modo, ciudadano Juez, tal como fuera señalado en la demanda, alego que sufrí un ACCIDENTE DE TRABAJO en fecha 17 de Noviembre de 2005, producto de que la Patronal no aplicó las normas de higiene y seguridad en el área de trabajo, lo que me provoco traumatismos graves de manos, cara y ojos con grandes desgarres y pérdida de tejido, tendones, masa muscular, luxaciones, fractura de hueso de mano izquierda, quemaduras en la 1era y 2da capa de la cornea, hematomas en brazo y pierna derecha. Sin embargo, ciudadano Juez, después de varias intervenciones quirúrgicas se amerito la amputación de mi dedo índice izquierdo. Finalmente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) me certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y el IVSS me califico una incapacidad de un 40%. Por ello ciudadano Juez, reclamo las siguientes indemnizaciones:

  1. Solicito el pago de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.413,60), de acuerdo o lo establecido en el Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para su calculo se tomaron 5 años establecidos y se multiplicaron por 12 meses que tiene un año.

  2. Solicito el pago de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 216.499,75) y en razón de la aplicación del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el Art. 71 de LOPCYMAT, referidos a la indemnizaciones por las secuelas y deformidades producidas por el accidente laboral que sufrí, para lo cual se tomaron 5 años establecidos y se multiplicaron por 365 días.

  3. Solicito el pago de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 583.704) por concepto de la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO MATERIAL contenida en el Art. 1.185 del Código Civil, por lo que se estima 22 años de lucro cesante.

  4. Solicito las cantidades causadas por DAÑO MORAL en virtud de la incapacidad parcial y permanente de un 40%, ocasionada por la irresponsabilidad de la DEMANDADA, las cuales serán determinadas de acuerdo a criterios jurisprudenciales y estimaciones del ciudadano Juez de Juicio.

Por lo que la totalidad de estas Indemnizaciones demandadas expresamente en el libelo de la demanda suman la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 914.210,41), los cuales, solicito a la DEMANDADA me sea pagado como resarcimiento de los daños que me fueron ocasionados, producto de la relación laboral que mantuve con esta.

Tercero

Adicionalmente a las cantidades demandadas en el libelo de demanda expresamente y en este acto por encontrarme dentro del lapso de los 5 años previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT, solicito el pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000) cantidad calculada en razón de la aplicación del Ar. 100 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que la Demandada estaba obligada a reincorporarme a un puesto de trabajo de acuerdo a mis capacidades residuales.

Cuarto

Adicionalmente a las cantidades demandadas en el libelo de demanda expresamente y en este acto por encontrarme dentro del lapso de los 5 años previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT, solicito el pago de la suma de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (26.082,90 Bs.), cantidad calculada en razón de la aplicación de los Artículos 561 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, la cual establece la Indemnización equivalente al salario normal de un (1) año, que llevado a días hacen un total 365 días.

Quinto

Del mismo modo, adicionalmente a las cantidades demandadas en el libelo de demanda expresamente y en este acto por encontrarme dentro del lapso de los 5 años previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT, solicito el pago de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (26.082,90 Bs.), cantidad calculada en base a lo previsto en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual que padezco a consecuencia del accidente sufrido, conceptos referidos a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, la cual establece la Indemnización equivalente al salario normal de un (1) año.

Sexto

Exijo adicionalmente a las cantidades demandada expresamente y en este acto por encontrarme dentro del lapso de los 5 años previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), en razón de la aplicación de los Arts. 1196, 1.273 y 1125 del Código Civil, referido a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que indemniza el hecho ilícito previsto en el articulo 1.185 el Código Civil a causa de lesión corporal y psicológica que generó el accidente del cual fui victima.

Séptimo

Exijo adicionalmente a las cantidades demandada expresamente y en este acto por encontrarme dentro del lapso de los 5 años previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), en razón de la aplicación del Art. 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo referida al DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, en razón la Responsabilidad Subjetiva, a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo al momento de la prestación del servicio para a la Demandada.

Octavo

Asimismo reclamo a la DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, gastos médicos de toda índole que hubiese requerido en el futuro, gastos y honorarios por terapias médicas, gastos por rehabilitación, tiempo de reposo médico, gastos de traslados y viáticos, gastos de alojamiento por traslado médico, a pesar que estos conceptos fueron cancelados por la DEMANDADA en el pasado cuando fue requerido.

Noveno

Todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO alcanzan la suma de NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 914.210,41), MAS LOS QUE ADICIONALMENTE FUERON DEMANDADOS EN LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL.

CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA.- En este estado presente el ciudadano M.A.P.M., en representación de "LA DEMANDADA ", expuso: niego, rechazo y contradigo que debamos cancelar al ciudadano L.B.M.M., la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 914.210,41) MAS LAS CANTIDADES QUE ADICIONALMENTE FUERON RECLAMADAS Y DISCRIMINADOS EN LA CLAUSULA ANTERIOR PRIMERA DE LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, que según EL DEMANDANTE conforman todos y cada uno de los conceptos reclamados tanto en el libelo de la demanda y en la Cláusula Primera, por las razones y argumentaciones que han sido suficientemente debatidas en este procedimiento judicial y las cuales pueden resumirse en las siguiente manera:

Primero

Aceptamos que EL DEMANDANTE, trabajó para LA DEMANDADA en las fechas alegadas en el escrito libelar. Sin embargo, negamos que haya laborado real y efectivamente el tiempo alegado, ya la relación laboral se mantuvo suspendida en ocasión de las suspensiones médicas presentadas por EL DEMANDANTE, es bueno referir que en el lapso de suspensión medica aún cuando no debíamos cancelar salario alguno LA DEMANDADA en su intención de coadyuvar al bienestar de EL DEMANDANTE sufragó casi la totalidad del periodo de suspensión medica pagando su salario y su alimentación. Por otra parte ciudadano Juez, es importante señalar que después de la ultima suspensión medica siguiendo órdenes de su médico tratante y del INPSASEL el ciudadano DEMANDANTE fue reinsertado-reincorporado a fin de que prestara sus servicios en un cargo acorde a su capacidades. Sin embargo, el ciudadano DEMANDANTE decidió RENUNCIAR por estrictas razones personales en fecha 15 de Abril de 2009. Por otra parte ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar al DEMANDANTE las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas en el libelo de demanda. Admitimos que efectivamente mi Representada le canceló la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.076,07) por concepto de Prestaciones Sociales. En otro orden de ideas en nombre de LA DEMANDADA, negamos, rechazamos y contradecimos que le adeudemos cantidad alguna a EL DEMANDANTE producto de la aplicación del régimen laboral aplicable previsto en la Convención Colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Industria Petrolera para los años 2005-2007 y 2007-2009, por las siguientes razones: Ciudadano Juez, admitimos que el DEMANDANTE realizaba las funciones que fueran señaladas en el escrito libelar, sin embargo, es de resaltar que las referidas labores requerían altos niveles de conocimientos técnicos, es decir, el ciudadano DEMANDANTE requería para ejecutar las funciones que realizaba, información altamente tecnificada, lo cual lo coloca en la condición de personal de confianza, tal como expresamente lo establece el Art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que, en razón de la naturaleza real del servicio prestado por el ciudadano Demandante, este es considerado como personal de confianza. Así mismo, es importante destacar que el último cargo desempeñado como SUPERVISOR DE UNIDAD III, ejecutado por el DEMANDANTE no aparece establecido ni reconocido en el Tabulador de las convenciones colectivas petrolera 2005-2007 y 2007-2009, por lo cual no se le aplica el referido régimen laboral, asimismo la misma Convención Colectiva excluye de dicha aplicación al personal supervisorio por ser personal de confianza. En este sentido, no le aplica al DEMANDANTE las mencionadas convenciones por cuanto mi Representada no solo contrata con la Estatal Petrolera PDVSA Petróleos sino con muchas otras empresas, por lo que no existen conexidad e inherencia entre la labor ejecutada por mi Representada y por PDVSA Petróleos, es por lo que negamos enfáticamente que debamos la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.593.06) por diferencias de prestaciones sociales calculadas en base a lo establecido en las Convenciones Petroleras 2005-2007 y 2007-2009. Es por las anteriores consideramos, que admitimos que el Régimen laboral aplicable al ciudadano DEMANDANTE, es el previsto en Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Segundo

Ciudadano Juez, aceptamos que EL DEMANDANTE haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2005, sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos enfáticamente que las causas del accidente obedezcan a que mi Representada no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que enérgicamente negamos y contradecimos este alegato, en virtud de que mi Representada siempre informó y notificó de los riesgos a los cuales se encontraba sometido EL DEMANDANTE en el área de trabajo y durante la prestación de su servicio, asimismo en múltiples charlas se le indicó la forma como debía desarrollar las actividades que debía ejecutar en su cargo de una forma segura. En este sentido, afirmamos que las reales y verdaderas causas del accidente sufrido por éste, fue producto de la ejecución de un acto inseguro en el trabajo por parte del DEMANDANTE, lo que generó la lesión sufrida en su mano izquierda, ya que de haber aplicado correctamente las normas de seguridad industrial en el desempeño de su trabajo, las cuales eran ampliamente conocidas por él, no habría ocurrido el accidente más aún porque se desempeñaba como Delegado de Prevención de Seguridad y Salud en representación de los trabajadores en la empresa. Asimismo, negamos rechazamos y contradecimos que padezca una incapacidad de un 40% por cuanto el médico ocupacional de la empresa considera que este grado es inferior. Es por estas razones, ciudadano Juez, que negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar las siguientes cantidades por las razones que a continuación exponemos:

  1. Niego, Rechazo y contradigo en nombre de mi Representada que deba cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.413,60), equivalente de doce (12) salarios mensuales, por cinco (5) años, según las previsiones del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo referida a la Responsabilidad Subjetiva, en razón, de que la referida indemnización procede única y exclusivamente cuando el accidente se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud, sabiendo el empleador que su trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. Al respecto, insistimos que mi Representada cumplió en todo momento con las obligaciones que le imponía el ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad y salud en el medio ambiente del trabajo, por lo que en ningún momento incurrió en incumplimiento o inobservancia de la normas jurídicas en materia de seguridad y salud hacia el DEMANDANTE, por el contrario, cumplía con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial, normas técnicas, LOT y Reglamento de las Condiciones de higiene de seguridad en el trabajo además de las políticas, procedimientos en materia de seguridad y salud de la empresa.

  2. Del mismo modo, negamos, rechazamos y contradecimos, que mi Representada deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 216.499,75) y en razón de la aplicación del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el Art. 71 de LOPCYMAT, referidos a la indemnizaciones por las secuelas y deformidades producidas por el accidente laboral que sufrió el ciudadano Demandante, lo cual supuestamente equivalente a cinco (5) años de salarios, por cuanto las lesiones sufridas producto del accidente de trabajo, no pueden ser atribuidas a mi Representada empresa DEMANDADA, ya que ésta, notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto el DEMANDANTE relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así mismo, EL DEMANDANTE asistió a charlas en salud e higiene ocupacional, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente, además lo inscribió ante el I.V.S.S., lo dotó de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo que facilitaban su labor, del mismo modo, le realizó los exámenes médicos periódicos, y lo desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo LA DEMANDADA con las normas de higiene, seguridad y salud para la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo por lo que consideramos que el DEMANDANTE ejecutó un acto inseguro que le generó la lesión en su mano. Por lo que negamos, rechazamos y contradecimos enfáticamente que las CAUSAS DEL ACCIDENTE alegadas por el DEMANDANTE, sean consecuencia de la violación de la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo por parte de mi Representada, por las razones señaladas previamente por mi Representada en la presente transacción.

  3. Del mismo modo, negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 583.704) por concepto de Responsabilidad Civil Extracontractual por Daño Material, establecido en el Art. 1.185 del Código Civil, que contempla 22 años de Lucro Cesante, por las siguientes razones: Ciudadano Juez, la figura del Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, a causa de la supresión de una ganancia esperada, que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito o un hecho dañoso. En este sentido, en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. Sin embargo, Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, mi Representada reitera e insiste, que no ha quedado evidenciado tal hecho ilícito, que traería como consecuencia el pago por lucro cesante a la DEMANDADA, al igual que existe una absoluta prescindencia sobre la justificación de la culpa de mi Representada, ya que en todo momento durante la prestación del servicio se le aplicó las normas de protección higiene, seguridad y salud en el trabajo al ciudadano DEMANDANTE, lo cual evidencia que mi Representada no incurrió en ningún tipo hecho ilícito que involucrara el pago de las indemnizaciones reclamadas contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  4. Del mismo modo, negamos, rechazamos y contradecimos que mi Representada deba cancelar cantidad alguna de dinero por Daño Moral producto de la Discapacidad Parcial y Permanente de un 40 %, por cuanto mi Representada no incurrió en un hecho ilícito, y además en todo caso estas cantidades deben ser pagadas una vez que se haya dictado una sentencia definitivamente firme que ordene su pago. Es por ello, que negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 914.210,41), por las indemnizaciones señaladas en el libelo de la demandada.

Tercero

Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000), adicionalmente a las cantidades demandadas en el libelo de demanda, en razón de la aplicación del Ar. 100 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que mi Representada estaba obligada a reincorporar a un puesto de trabajo al Demandante de acuerdo a sus capacidades, por cuanto mi Representada después de que EL DEMANDANTE terminó la suspensión procedió y fuera ordenado por su médico y por el INPSASEL inmediatamente procedió a reubicarlo-reincorporarlo en un puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades, con lo cual ciudadano Juez, se evidencia que efectivamente mi Representada cumplió con lo establecido en el Art. 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo específicamente en el segundo aparte, donde la referida disposición legal establece que cuando se haya calificado la discapacidad parcial y permanente o la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador deberá reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, es decir Ciudadano Juez, mi Representada respondió con la obligación legal de cancelar salarios y reubicar al trabajador a fin de que prestara servicio de acuerdo a sus capacidades, sin embargo ciudadano Juez, el DEMANDANTE decidió RENUNCIAR a sus labores habituales por estrictas razones personales.

Cuarto

Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar, adicionalmente a las cantidades demandadas la suma de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (26.082,90 Bs.), cantidad calculada en razón de la aplicación de los Artículos 561 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por cuanto mi Representada cumplió con la obligación legal de inscribir al ciudadano Demandante ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi Representada no se encuentra legalmente obligada a cancelar al Demandante la referida cantidad.

Quinto

Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar, adicionalmente a las cantidades demandadas la suma de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (26.082,90 Bs.) cantidad calculada en base a lo previsto en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual que presenta EL DEMANDANTE y que tiene que ver con la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA PATRONAL, ya que, como insistimos mi Representada cumplió con la obligación legal de inscribir al ciudadano Demandante ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi Representada no se encuentra legalmente obligada a cancelar al DEMANDANTE la referida cantidad.

Sexto

Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar, adicionalmente a las cantidades demandadas la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), en razón de la aplicación de los Arts. 1196 y 1.273 del Código Civil que indemniza el artículo 1185 del Código Civil y que es referido a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, a causa de la sedicente lesión corporal y psicológica sufrida por EL DEMANDANTE, por cuanto mi Representada no incurrió en ningún hecho ilícito contra del ciudadano DEMANDANTE.

Séptimo

Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos cancelar, adicionalmente a las cantidades demandadas la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), en razón de la aplicación del Art. 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo referida al DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, en razón la aplicación de la Responsabilidad Subjetiva ya que mi Representada no violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que fuera motivo para que se produjera el mencionado accidente de trabajo padecido por el ciudadano DEMANDANTE, asimismo la referida indemnización solo es procedente cuando es dictada una sentencia que lo condene y la misma tenga el carácter de definitivamente, situación que en el presente caso no se ha producido.

Octavo

Negamos, rechazamos y contradecimos, que debamos cancelar cantidades de dinero alguna por los siguientes conceptos: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, gastos médicos de toda índole que hubiese requerido en el futuro, gastos y honorarios por terapias médicas, gastos por rehabilitación, tiempo de reposo médico, gastos de traslados y viáticos, gastos de alojamiento por traslado médico, por cuanto, mi Representada en la oportunidad que fueron requeridos, utilizados los referidos conceptos por el DEMANDANTE fueron asumidos.

Noveno

Negamos, rechazamos y contradecimos enfáticamente que debamos cancelar al ciudadano DEMANDANTE la cantidad NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 914.210,41), por concepto de DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO MAS LOS QUE ADICIONALMENTE FUERON RECLAMADAS Y DISCRIMINADOS EN LA CLAUSULA ANTERIOR PRIMERA DE LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, por cuanto las lesiones sufridas producto del accidente de trabajo, no pueden ser atribuidas a la DEMANDADA. Así mismo, señalo que por cuanto al no poderse imputar RESPONSABILIDAD ALGUNA a mi Representada por el accidente sufrido por el ciudadano DEMANDANTE durante la prestación del servicio efectuado, mi Representada no es responsable de monto alguno sobre tales conceptos demandados.

TERCERA

LA TRANSACCIÓN.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a este procedimiento Judicial, no solo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera, Segunda, Tercera, Sexta de esta Acta de Transacción sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto; con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar la continuación de este litigio, procedimientos adicionales de ejecución, recursos de amparos, de nulidad, juicio de toda otra índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar UN ACUERDO TRANSACCIONAL parametrizado con relación al pago tal y como lo establece el artículo 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO POR UNA CANTIDAD DEFINITIVA Y ÚNICA de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), esta cantidad será pagada a EL DEMANDANTE ciudadano: L.M.M., y que transige todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionados en este contrato de transacción judicial laboral.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- EL DEMANDANTE, expresamente declara que acepta las condiciones señaladas en la cláusula anterior, así mismo, manifiesta que recibe en este acto la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000,00), a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio mediante un CHEQUE DE GERENCIA signado con el Nº 55103279, de fecha 27 de Enero de 2011, del Banco MERCANTIL, con cargo a la cuenta de LA COMPAÑÍA distinguida con el Nº 0105 0090 77 2090103279, que EL DEMANDANTE declara recibir de LA DEMANDADA en este acto como pago de la cantidad total acordada. Cantidad antes señalada ha sido acordada posterior y con ocasión de la terminación del Contrato de Trabajo e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las Cláusulas contenidas en este Contrato de Transacción Judicial Laboral los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas, el DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe en este acto de parte de LA DEMANDADA en la forma estipulada en la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA COMPAÑÍA y que tuvo o haya podido tener con esta, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto durante el período señalado en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción o cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo y todo tipo de indemnización del accidente de trabajo padecido. En consecuencia, EL DEMANDANTE, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA DEMANDADA sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas en relación al mencionado accidente de trabajo.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL.- EL DEMANDANTE, expresamente declara que conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de esta Acta y/o en cualquier otro período anterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma neta señalada en la Cláusula Tercera, LA DEMANDADA se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier (a) derecho (s), acción (es) y/o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a dicha DEMANDADA.

SEXTA

CONCEPTOS INCLUIDOS.- EL DEMANDANTE, así mismo declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos anteriormente mencionados en esta acta ni por lo demandados y que aparecen discriminados en el libelo de la demanda relativos a lo generado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en ocasión de su labor efectivamente realizada ni por diferencia y/o complemento de prestaciones y/o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, todos los beneficios: entre estos, indemnización ó Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia y/o complemento de salarios; incentivos; remuneraciones; bono compensatorio, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido o fraccionado; diferencias o complementos por aumentos de salario; salarios caídos o dejados de percibir; incidencia de las utilidades en las prestaciones e indemnizaciones sociales; gastos de transporte; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o días de descanso tanto legales como convencionales; bonos; diferencia y/o complementos de salarios y otros conceptos; por sustitución y/o nuevas obligaciones; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, daños materiales y/o por responsabilidad civil; pagos por terminación de la relación de trabajo; participación en las utilidades legales; diferencia del pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio. Diferencia en el pago del bono compensatorio de gastos de transporte. Diferencia en el pago de la Ley de Alimentación, la Ley Programa de Alimentación, Tarjeta Electrónica de Alimentación o Comisariato. Corrección monetaria, ajuste monetario, o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social, Ley Prestacional de Empleo y de Política Habitacional y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con lo servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑÍA por cuanto todos estos al no haber sido reclamados o demandados están prescritos a las luz de lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco se le debe cantidad alguna por gastos médicos, hospitalarios, de rehabilitación, gastos de farmacia o de transporte a consecuencia traslados en ocasión del accidente de trabajo u otro tipo de incapacidades temporales, tampoco se le adeuda salarios o diferencias de salarios por cuanto el DEMANDANTE estaba inscrito en el IVSS bajo un régimen total y quien debía pagar estas indemnizaciones era el IVSS. Así mismo, no debemos nada por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades ya que estos conceptos no se generan en los periodos cuando el trabajador está suspendido medicamente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, asimismo expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la Cláusula Tercera de esta Acta, que recibe, nada mas le corresponde. Igualmente EL DEMANDANTE conviene y acuerda que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio; así mismo EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que él le haya prestado tanto a LA DEMANDADA, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios y demás pagos que periódicamente recibió y que en este acto recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción y en consecuencia extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Primera o cualquier otro periodo anterior a este.

SÉPTIMA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.- EL DEMANDANTE declara que ha sido suficientemente asesorado por sus abogados asistentes, los cuales le han explicado con detalle todo este contrato de transaccional judicial laboral en consecuencia, declara su total conformidad con la presente transacción, transigiendo por la cantidad acordada de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), la cual LA DEMANDADA le cancelará al DEMANDANTE en la forma señalada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago total y definitivo de los conceptos especificados en este contrato de transacción judicial laboral. Del mismo modo no debemos cantidad alguna por los supuestos intereses de prestaciones sociales sobre la antigüedad, intereses de mora generados establecidos en el Art. 92 de la Constitución Nacional, por lo cual nada adeudamos por este concepto. Del mismo modo LA DEMANDADA no debe cantidad alguna por concepto de indexación salarial ya que las prestaciones sociales del ciudadano DEMANDANTE se les cancelaron en su debida oportunidad. EL DEMANDANTE declara, además, que nada mas le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, así como por el accidente de trabajo padecido; y asimismo reconoce y acepta que este pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDADA conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar con este procedimiento judicial, y sin que pueda tener la certeza de obtener una decisión conforme a las aspiraciones esbozadas en el libelo de la demanda y en la clausula primera de este contrato de transacción laboral judicial. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo y/o relación de trabajo, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiera tener con esta.

OCTAVA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDADA.- LA DEMANDADA manifiesta de igual modo su conformidad con la presente transacción y expresa que el trabajador nada le adeuda por ningún concepto vale decir por préstamos, pago de salarios pagados por error, vacaciones y bono vacacional pagados por error, utilidades y pago de ley de alimentación pagadas por error, daños a implementos de trabajo, equipos o daños y perjuicios entre otros conceptos.

NOVENA

CUMPLIMIENTO DE LA LOPCYMAT Y POLÍTICAS.- EL DEMANDANTE, manifiesta expresamente haber sido notificado, alertado y notificado de los riesgos por LA DEMANDADA oportunamente de la acción de agentes y riesgos físicos, químicos, biológicos riesgos psicosociales, condiciones ergonómicas y todos a los cuales iba a estar expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a las labores realizadas por él, y de los daños que los mismos pudieran ocasionarle a su salud, en cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente EL DEMANDANTE, acepta el haber recibido de LA DEMANDADA a través de notificaciones escritas y charlas constantes, el programa de Seguridad Industrial, que desarrolla las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar por el, así como las políticas de prevención de riesgos es decir accidentes y enfermedades profesionales con sus correspondientes información de prevención, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, también el proceso de trabajo seguro para la realización de sus funciones según sus descripción de cargo ya que el ciudadano DEMANDANTE conocía el procedimiento de trabajo y se encontraba capacitado e informado en el procedimiento a seguir antes de la ocurrencia del accidente ya que como insistimos mi Representada periódicamente informaba sobre los posibles riesgos, así como su evaluación en el área de trabajo. Asimismo, EL DEMANDANTE, declara haber recibido oportunamente (legal y/o contractual), los implementos, equipos o útiles de protección personal, higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor por el desarrollada, con conocimiento del uso obligatorio de los mismos dentro de las instalaciones de la empresa, en todo momento que se encontrara ejecutando su labor. Así mismo, declara que mientras duró la relación laboral recibió un trato digno, respetuoso y amistoso por parte del resto de sus compañeros, otros supervisores y demás personal de la empresa, incluyendo sus máximos representantes legales, que no fue víctima por medio de ningún representante de LA COMPAÑÍA / LA DEMANDADA de alguna conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que la haya perjudicado psicológica o moralmente, que no fue objeto de ninguna situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no haberle provisto de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, que tampoco fue objeto de la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas ni de una sistemática e injustificada crítica contra su personalidad, vida o labor. Las partes reconocen y convienen que cada una de ellas cancelará los honorarios profesionales causados por los Abogados que los representaron respectivamente en la presente causa.

DÉCIMA

COSA JUZGADA.- Ratificamos en base al Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo e, igualmente, 9 y 10 de su Reglamento, que la comparecencia en este acto la hacemos las partes libres de constreñimiento o coacción y bajo esa misma perspectiva solicitamos se homologue la transacción celebrada y se le de el carácter de COSA JUZGADA ya que todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo, y evitar la continuación de esta controversia u otro litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Es por lo que las partes solicitan al ciudadano Juez , que previa verificación que haga de que la Transacción celebrada no vulnera reglas de orden público; y asimismo, se hayan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: 1) Que se ha realizado por escrito; 2) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) Que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, sin renunciar a sus derechos intrínsecos, en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; 4) Que han querido subsanar el presente litigio y litigios futuros entre ellas; y 5) Que el DEMANDANTE, fue debidamente instruido por su Abogado asistente y por el Juez, sobre los conceptos y las cantidades de dinero que recibe, es por lo que finalmente solicitamos proceda a impartir su homologación con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de Abogados correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Por último, se hace constar expresamente, que la presente transacción ha sido celebrada por ante Juez del Trabajo y que las partes solicitan que ese Despacho se sirva efectuar la correspondiente homologación de la presente Acta transaccional y se ordene el archivo de este expediente".

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano L.M., se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibió un cheque identificado con el N ° 55103279 por la cantidad de Bs. F. 76.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, se evidencia de las pruebas presentadas en informe de INPSASEL en fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 76.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:25 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

M.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2010-000170

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