Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 13 de Junio de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-00002987.

ASUNTO: BP01-R-2006-000069.

PONENTE: DR. L.E. SANBRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L. BOIDE MANRIQUE, Venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.094, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano R.A.O.B., Venezolanos, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.457.894, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, mediante el cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el articulo 407, en relación con el 83, parte in fine, ambos del Código Penal.

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CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado A.L. BOIDE MANRIQUE, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano R.A.O.B., fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…En fecha 18 de septiembre de 2005, se celebro audiencia oral de presentación del ciudadano R.A.O., conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, el Ministerio Publico, sindicando a mi defendido como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto u sancionado en la parte infine del ordinal 2 del articulo 497, en relación al articulo 83, parte in fine, ambos del Código Penal vigente, solicitaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra él mismo.

Concluida la intervención de las partes en la Audiencia in comento, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, acordó con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.A.O..

….las actas policiales solo constituyen registro de las actividades desplegadas por los órganos de investigación penal, tendientes a obtener los elementos de juicio determinados a formar el convencimiento de hechos, pero de ninguna manera pueden considerarse como un instrumento que sirva de vehículo para establecer fundadamente la participación de una persona en un hecho punible aun mas si de tales actuaciones policiales no se desprende tal señalamiento, como es el caso que nos ocupa, pues de las cursantes en autos…

…Es por todo ello, que se puede evidenciar que en el cado del ciudadano R.A.O.B., no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en el numeral 2, por cuanto de la documentación presentada por el Ministerio Publico, no surgen de manera alguna los fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos ha sido participe de la comisión de un hecho punible. Ninguno de los elementos apreciados al respecto, señalan a mi defendido como participe en el hecho investigado.

De igual manera no se encuentran satisfecha las circunstancia requerida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción del peligro de fuga, pues cabe destacar, que mi defendido en momento alguno se ausento de la localidad de Cantaura. En todo caso el Juez a quo no justifico fundadamente los motivos de causaron la Medida privativa de Libertad de mi defendido, por otra parte el Juzgado de causa en su correspondiente decreto no motivo suficiente el hecho del cual se presume el peligro de obstaculización de la investigación por parte del ciudadano R.A.O.B., ni motivo el hecho del cual se pueda presumir el peligro de fuga lo que conlleva a establecer que tal decreto adolece de inmotivación

…con base a todo lo anterior expuesto APELO FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2005, mediante la cual el tribunal de control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, extensión el tigre, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, en contra del ciudadano R.A.O.B..

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público do contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Nosotros K.B. y Y.M.A., Fiscal principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia Plena y C.V., Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco….Rechazamos de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de apelaciones que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre….Cada uno de los elementos de convicción fueron analizados, comparado, adminiculados por el ciudadano Juez Tercero de Control en acatamiento a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, y que fueron plasmado en su decisión. De igual forma, existe presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer oscila entre 20 a 25 años de presidio y obstaculización toda vez que el imputado de autos puede influir sobre testigos, expertos, y victima que para que se comporten de manera desleal o reticente.

Ciudadanos Magistrados, es bien sabido que para presumir el peligro de fuga hay que tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer…

CAPITULO III

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante auto de fecha 18-09-05, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: De autos se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo es el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en la parte in fine del ordinal segundo del articulo 407 en relación con el articulo 83 en su parte in fine ambos del código penal vigente SEGUNDO La existencia de suficientes elementos de convicción Procesal, surgida de los autos….TERCERO que los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran a ajustados a derechos y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que le exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es procedente mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHRAD O.B., plenamente identificado, ya que se encuentran llenos lo extremos legales de los articulo 250 y 251 con respecto al peligro de fuga y 252 relativo a la obstaculización de la investigación todos del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000069, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha trece (06) de junio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Se evidencia del contenido del escrito impugnatorio, que el recurrente denuncia que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en su numeral 2, por cuanto de la documentación presentada por el Ministerio Público, no surge de manera alguna los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe de la comisión de un hecho punible, igualmente arguye que el decreto de privativa carece de motivación.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal de Control, se observa que el Juez a-quo, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano R.A.O.B., vale decir:

  1. La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación

Las exigencias anteriormente señaladas se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Fiscal del Ministerio Público, imputó al ciudadano antes referido, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el articulo 407, en relación con el 83, parte in fine, ambos del Código Penal, hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentran prescrita. En relación a los fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del delito antes identificado se encuentran evidenciados en autos, los cuales fueron apreciados por el Tribunal A quo, es decir: 1) Trascripción de novedades de fecha 10-08-05, 2) Inspección técnico policial numero 669 de fecha 10-08-05, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Anaco, 3) Inspección Técnico Policial numero 670 de fecha 10-08-05, 4) Acta Policial de fecha 10-08-05, suscrita por el funcionario Sub Inspector ARMANDO LEONETT, 5) Acta de entrevista de fecha 14-08-05, rendida por la ciudadana ADAREISA G.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Anaco, 6) Acta de entrevista de fecha 10-08-05, rendida por la ciudadana C.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, 7) Impresiones Fotográficas, 8) Acta Policial numero 171-05, de fecha 10-08-05, 9) Acta policial numero 172-05, de fecha 10-08-05, suscrita por el funcionario I.E., adscrito a la Policía Municipal del Municipio P.M.F., Cantaura, Estado Anzoátegui, 10) Acta Policial numero 173-05, de fecha 10-08-05, 11) Leyenda Fotográfica del sitio del suceso, 12) Orden de Allanamiento de fecha 15-09-2005, debidamente acordada por el Tribunal de Control, 13) Relación de llamadas, 14) Acta de Reconocimiento legal N° 222-05, entre otras.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el o los presuntos autores o partícipes en el mismo, descansando siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en perfecta armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, existiendo solo indicios.

Con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen circunstancias que hacen presumir la posibilidad que el imputado evada las resultas del proceso, toda vez, que en el mismo se configura la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, al establecer el delito imputado una pena que oscila entre veinte (20) y veinticinco (25) años de presidio, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado, este Tribunal Colegiado considera que esta no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, por lo que la buena conducta predelictual, tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, en virtud de que dicho numeral no debe ser analizado separadamente, sino atendiendo a todas las circunstancias que rodean el caso en particular. Asimismo, no consta en autos ningún elemento de convicción que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual del imputado. Por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

En cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente, esta Alzada observa, una vez revisada la decisión dictada por el Tribunal a quo que se encuentra a ajustada a derecho, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar la decisión del Tribunal a quo y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado A.L. BOIDE MANRIQUE, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano R.A.O.B., contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, mediante el cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el articulo 407, en relación con el 83, parte in fine, ambos del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión medida de prohibición de salida del país.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. L.E. SANABRIA R. DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON.

LESR/Mfr.

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