Decisión nº 20 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintidós (22) de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001219

PARTE DEMANDANTE: L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.730.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: T.A., A.P., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.25.487, 51.705. 29.105, 31.502, y 56.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069, 103.077, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA intentó el ciudadano L.A.L.B. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que dictó Sentencia Definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente Abogada en ejercicio R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.397, quien expuso las razones por las que a su juicio la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, no estuvo ajustada a derecho, pues incluye en el salario base, lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional, así como el servicio telefónico y lo devengado por concepto de vehículo.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que desde el 01 de Septiembre de 1986 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada CANTV, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Técnico Especialista, cumpliendo las funciones de Coordinar las labores de los Supervisados de la Zona Norte y Perijá; mantenimiento preventivo y correctivo en la Empresa CANTV de los equipos de fuerzas de energía; firma de viáticos, instalación de equipos medidores de tráfico telefónico, mantenimiento de los equipos M-COR y SAMS y contestadores automáticos en centrales de computación, centrales fijas y móviles de la Región Zuliana; firma del sobre tiempo y horas extras, autorizar la prima por manejo, firma de las vacaciones, suplencia de los trabajadores bajo la supervisión, recolectar, procesar y enviar; de acuerdo a estas funciones. Que no era empleado de confianza, por lo que le corresponde íntegramente la aplicación de la Contratación Colectiva. Que la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2001 al hacerse efectiva su Jubilación Especial, en v.d.P.Ú.E. ofrecido por la empresa CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000. Que dicho Programa establecía una Pensión de Jubilación incrementada del (25%) de su Salario Integral Mensual, además de un Bono Equivalente a 06 salarios básicos mensuales para el personal de confianza, y de 12 Salarios Básicos para el personal cubierto por el Contrato Colectivo. Que la prestación del servicio la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 23 años, 05 meses y 27 días, disfrutando además del salario mensual, de los beneficios del servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada. Que el último Salario mensual devengado fue la cantidad de (Bs.850.800, oo), es decir, la cantidad de (Bs.28.360, oo) como Salario Diario. Que la empresa CANTV determinó la Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs. 1.120.929, aplicando el artículo 10 del Anexo “C”, del indicado Contrato Colectivo, que establece que la pensión de Jubilación se calculará a razón del 4,5% del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso, siendo ésta una forma errada, pues –según su decir- lo correcto era fijar la cantidad de Bs.1.653.464,13 conforme a la siguiente especificación: Salario Mensual Bs.850.800,00. Promedio mensual Bono de Vacaciones Bs.113.440, promedio mensual de utilidades Bs. 283.600,00, uso de vehículo Bs. 60.000,00, beneficio servicio telefónico mensual Bs. 16.251, asignación de teléfono celular Bs. 98.400,00, lo cual, sumado arroja un total de remuneración mensual por la cantidad de Bs.1.422.491,30, cantidad ésta que multiplicada y luego sumada por el 25%, alcanza la suma de Bs. 1.778.114,12, que multiplicado por el porcentaje de los años de servicios del 93% por los 23 años, 05 meses y 27 días de servicio prestado arroja una pensión de Jubilación correcta en la cantidad de Bs.1.653.646, 13, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del accionante por Bs. 532.717,13, mensuales desde el día 01 de Marzo de 2001 al 31 de Julio de 2001, que asciende a la cantidad de Bs.2.663.585,65. Que aceptó la oferta del Programa Único Especial realizada por la empresa CANTV, y recibió la cantidad de (Bs.5.104.800, 00) correspondientes a (06) salarios mensuales por concepto del Bono del Programa Único Especial sin incluir la p.d.m., la cual sumada al mencionado bono arroja la cantidad de (Bs.10.929.600,00); es decir, que la empresa lo calculó de forma errónea, ya que debió cancelarle según sus dichos 12 salarios por la oferta del Programa Único Especial que le efectuó, ya que éste no era personal de confianza; que la empresa le adeuda 06 salarios mensuales y la prima por manejo de 12 salarios básicos mensuales que ascienden a la cantidad de (Bs.5.824.800, oo). Que le adeuda igualmente por concepto de cláusula de manejo desde el año 1993 hasta el año 2001, según las Cláusulas 7 y 6 de los Contratos Colectivos Petroleros, la cantidad de Bs.2.312.000, 00. Que la empresa CANTV adeuda al demandante las siguientes cantidades: La cantidad de Bs.2.312.000, 00 por concepto de P.d.M. laborado. La cantidad de Bs.1.422.491, 30 por concepto de Ultimo Salario Mensual Integral. La cantidad de Bs.1.653.646, 13 por concepto de Pensión de Jubilación. La cantidad de Bs.2.663.585, 65 por concepto de Diferencia en la Pensión de Jubilación y la cantidad de Bs.5.824.800, 00 por concepto de Diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a (06) salarios básicos mensuales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que la parte actora prestó sus servicios a la empresa como Técnico Especialista, desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral en virtud de la aceptación por parte del actor del Programa Único Especial ofrecido por la empresa CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000, y del que éste conocía todas las especificaciones. Que el actor fue empleado de Confianza, por tanto no estaba amparado por el Contrato Colectivo. Que la empresa canceló un bono de (06) salarios diarios en razón del Programa Único Especial. Niega, Rechaza y Contradique que adeude algún concepto por uso de vehiculo, ya que el actor alega que le fue asignado un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo S/10, Placa: 993XHX, Año: 1997, Color Blanco, Tipo: Pick up, para que lo utilizara durante las 24 horas del día, y que el mismo concepto está plasmado en el Contrato Colectivo. Que la empresa fijó la pensión de jubilación de conformidad con el último salario devengado en la cantidad de Bs.850.800, 00, que en forma quincenal arrojan la cantidad de Bs.425.400, 00. En ese sentido fijó una pensión de jubilación correcta de Bs.1.120.929, 00, que es el salario mensual más la incidencia del Bono Vacacional. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante las siguientes cantidades: Bs.2.312.000, 00 por concepto de P.d.M. laborado, Bs.1.422.491, 30 por concepto de Ultimo Salario Mensual Integral, Bs.1.653.646, 13 por concepto de Pensión de Jubilación, Bs.2.663.585, 65 y por concepto de Diferencia en la Pensión de Jubilación Bs.5.824.800,00 por concepto de Diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a 06 salarios Básicos mensuales.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y Sin Lugar la demanda que por AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA intentó el ciudadano L.A.L. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Prueba documental:

    - Consignó copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999-2001, constante de 75 folios útiles, marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    - Consignó original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 06 de Marzo de 2001, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, observa esta Sentenciadora, que no fue atacada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho, lo cual demuestra que al actor le fueron canceladas en tiempo oportuno sus prestaciones sociales, sin embargo, los hechos que se pretenden probar con esta documental no forman parte de la presente controversia, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó copia de comunicación emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta instrumental, observa esta Sentenciadora, que al no ser atacada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, conserva todo su valor; sin embargo, los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se decide.

    - Consignó copia del manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95, marcada con la letra “E”. Observa esta Sentenciadora, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la que conserva su valor probatorio; sin embargo, los hechos que se pretenden probar con esta documental no forman parte de la presente controversia. Así se decide.

    - Consignó original de c.d.J., constante de 01 folio útil, marcado con la letra “G”, de fecha 04 de mayo de 2001 emitida por la Coordinación de Recursos Humanos; donde se evidencia que la parte actora fue Jubilada de la empresa CANTV a partir del 01 de marzo de 2001, con una pensión de Jubilación de 1.120.929,00 bolívares. Observa esta Sentenciadora que la presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcada con la letra “H”, constante de (4) folios útiles. Observa esta Sentenciadora, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, sin embargo, es copia simple de un documento privado cuya autoría no puede determinarse pues no identifica a su autor, por lo que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “I” constante de un (1) folio útil. Observa esta Sentenciadora, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto se trata de una opinión emanada de una Coordinación interna de la empresa. Así se decide.

    - Consignó copia simple de comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, marcado con la letra “J”, constante de dos (2) folios útiles. Esta juzgadora no le da valor probatorio a dicha documental por cuanto es ilegible la misma. Así se decide.

    - Copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 1999 en la cual se ordena reenganche de la ciudadana M.I.R., considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza YA QUE SU CARGO ERA Supervisora de Operaciones Comerciales, pero a quien se ordenó reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondían a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia certificada, constante de once (11) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio de 1999 en la cual se ordena el reenganche de el ciudadano L.E.A., considerado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que su cargo era Supervisor de Planta Externa, pero a quien se ordeno reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47. Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora por los términos analizados UT supra. Así se decide.

    - Copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos C.M.M.D.S., considerada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que su cargo era de operaciones comerciales, pero a quien se ordenó reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondían a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - En copia simple, constante de un (1), folio útil, Comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Occidente, Dra. P.J., de fecha 22 de enero de 2001, marcada con la letra “N”, dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - En original, constante de tres (03), folios útiles, comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “Ñ”, dicho documento fue consignado en original claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - En copia simple, constante de un (1), folio útil, comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “O”, dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

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  3. - Prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha 06 de marzo de 2001, Comunicación emitida por la empresa CANTV, (contacto diario), de fecha 29 de diciembre de 2000, marcada con la letra “D”. Copia del Manual de Políticas, Normas y procedimientos para Administración de Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, código MOVI-EGRI-12/95, marcado con la letra “E”. Copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcado con la letra “H”, constante de (4) folios útiles. Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil., constante de dos (2) folios útiles. Copia simple de la comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Occidente, Dra. P.J., de fecha 22 de enero de 2001, marcada con la letra “N”, constante de un (1) folio útil. Copia simple de comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “O”, constante de un (1) folio útil.

    Pues bien, en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia de juicio, oral y pública, de resolver la presente causa, con el pleno reconocimiento de las pruebas, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad esta juzgadora que dichos documentos fueron valorados en la prueba documental arriba analizada. Así Se Decide.

    Con respecto a la Copia simple de comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, marcado con la letra “J”, esta es ilegible, por lo tanto se excluye del debate probatorio. Así se decide.

    Con respecto a los comprobantes para Uso de Vehículos propiedad de CANTV, marcada con la letra “Ñ”, estos fueron promovidos en original, y mal los puede tener la parte contra quien se solicito la exhibición del presente documento, por lo tanto es inoficiosa la solicitud de exhibición de dicha documental. Así se decide.

  4. - Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.C.L., L.T.K. y J.L.. Esta Juzgadora en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia Oral y Pública de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. - Pruebas documentales:

    - Consignó en original Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, suscrita por el demandante, donde declara haber recibido la cantidad de Bs.12.320.663, 37, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo el Fidecomiso. Observa esta Sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho dicha instrumental, la cual demuestra que al actor le fueron canceladas en tiempo oportuno las prestaciones sociales. Así se decide.

    - Consignó en original, Planilla de Vacaciones para el Personal de Dirección y Confianza, del periodo 1996-1997, en (1) folio útil, marcada con la letra “B”. Observa esta Sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho dicha instrumental, la cual demuestra que al actor le fueron canceladas en tiempo oportuno las vacaciones de dicho periodo. Así se decide.

    -Consignó en original, Planilla de Vacaciones para el Personal de Dirección y Confianza, del periodo 1997-1998, en (1) folio útil, marcada con la letra “C”. Observa esta Sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho dicha instrumental, la cual demuestra que al actor le fueron canceladas en tiempo oportuno las vacaciones de dicho periodo. Así se decide.

    - Original de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el 16 de marzo de 2001, bajo el No.62, tomo 16, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la propuesta efectuada por CANTV, denominada Programa Único Especial de fecha 29 de Diciembre de 2.000. Observa esta Sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho dicha instrumental, la cual demuestra que a la actora se acogió al Programa Único Especial. Así se decide.

    -Consigno en original, Planilla de Reclamo firmada por el accionante donde solicita el reconocimiento de sus años de servicio, en (1) folio útil, marcada con la letra “E”. Observa esta Sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho dicha instrumental, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en copia fotostática simple, Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de enero del 2004, en (12) folios útiles, marcada con la letra “F”. Observa esta juzgadora que esta documental no forman parte de la presente controversia; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó en copia fotostática simple las Cláusulas del Anexo A del Contrato Colectivo en relación al salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación en (07) folios útiles, marcada con la letra “G”. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    - Promovió y consignó Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y la Federación de Trabajadores de Venezuela del período 1999-2001. Observa esta Juzgadora que en el presente expediente no se encuentra dicha documental, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Consignó en copia fotostática simple, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 02 de Octubre de 2003, No.631, en (15) folios útiles, marcada con la letra “H”. Este medio de prueba no es susceptible de ser valorado, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó en copia simple publicación donde la empresa CANTV, ofertó el denominado Programa Único Especial en (2) folios útiles, marcada con la letra “I”. Con respecto a esta instrumental, observa esta Sentenciadora, que al no ser atacada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, conserva todo su valor; sin embargo, los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se decide.

    - Consignó en copia fotostática simple, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio del 2003, en (19) folios útiles, marcada con la letra “J”. Este medio de prueba no es susceptible de ser valorado, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  7. - Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: B.D.B. y DOS REIS FILENIO. Esta Juzgadora en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia Oral y Pública de juicio. Así Se Decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que es potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Se observa que para tener derecho al plan de jubilación, el trabajador debe cumplir con los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra, entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

    En el artículo 10, relacionado con la fijación de la Pensión, se establece: que… “los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Ahora bien, establecido el alcance del beneficio de la jubilación especial, se procede a analizar los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, específicamente la incidencia de las utilidades para formar parte del salario y para calcular el beneficio de la pensión de jubilación. Se señala que la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública adujo que la única pretensión del actor es la incidencia de utilidades.

    Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

    En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

    De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende esta juzgadora como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es en base a las anteriores consideraciones que resulta improcedente la presente reclamación. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.P.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda que por Ajuste de Pensión de Jubilación intentó el ciudadano L.A.L. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (ambas partes suficientemente identificada en las actas procesales).

    3) QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:20am) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-170.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

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