Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000362

ASUNTO : YP01-P-2010-000362

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. T.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: DR. ELBYS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en calle Petión Nro. 58, teléfono 0414-8799556, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADO: L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL HECHO IMPUTADO

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010) los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dando cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, distinguida con el Nro. 010-2010, en la vivienda donde reside el ciudadano L.G.F.L., titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, ubicada en el barrio Jerusalén, calle ciega, casa sin número, Tucupita, quedo detenido el precitado ciudadano en virtud de que en la residencia donde se practicó la visita domiciliaria con la presencia de dos TESTIGOS, identificados como E.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.730 y D.I.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.016.913, se encontró en el primer cuarto en el baño en una zapatera una b.e., así mismo se encontró en los bordes de la poceta una sustancia compacta color blanco presunta droga crack; se hizo revisión corporal a los ciudadanos R.Y.J.L. Y L.G.F.L., encontrándole a Franklin la cantidad de 112 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a J.L. se le encontró una credencial de militar alistado de la Guardia Nacional. En el último cuarto se encontraron dos uniformes militares y botas negras militares. En el desagüe de las tuberías se encontró pequeños segmentos de sustancias compactas de color blanco presunto crack. Se encontró 84 pedazos de presunta droga crack en el drenaje.

Precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la pena a aplicar solicito la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.

ACREDITACION DE LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830 y R.Y.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.286, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de drogas, de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedaron detenidos los ciudadanos F.L.L.G. Y R.Y.J.L., el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), con motivo de la aplicación de una orden de allanamiento realizada en la casa donde reside el ciudadano F.L.L.G., requiriendo el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia,; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830 y R.Y.J.L., titular de la cédula de identidad nro. V- 19.858.286, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos, plenamente identificado en líneas anteriores, son los autores o responsables de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, en la obstaculización de la investigación, correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante el delito precalificado por el fiscal del ministerio público, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que la detención de los presuntos responsables se realizo en fecha 25 de marzo del año 2010, de las actas de investigación se evidencia que el ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No.13.808.830, pudiese ser autor o responsable de la comisión del tipo penal precalificado, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, se observa que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.G.F.L., titular de la Cédula de Identidad No.13.808.830, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), en el se incauto en el procedimiento en el cual se realizo orden de visita domiciliaria la cantidad de 08 gramos de una sustancia compacta de la cual se presume sea de las consideradas ilícitas, Cocaína, correspondiéndose su conducta al esquema de delito, cual es, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 25 de marzo del año dos mil diez (2010); deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Orden de Allanamiento emanada del tribunal primero de Primera Insctanai en feunción de control, distinguida con el nro. 10, a la vivienda donde reside una persona de nombre Franklin y ser esta la persona que se encuentra detenida y que manifestó ser el propietario de la misma, Acta Policial, de fecha jueves veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), suscrita por el funcionarios Inspector A.D., N.S., detective H.B., agente M.D., Kelvis Ortigoza y C.V., en la cual deja constancia que en la practica de orden e allanamiento, la cual se llevo a cabo con la presencia de dos testigos presénciales del mismo, se incautó una b.e. y la cantidad de 08 gramos de una sustancia compacta de presunta droga, y se desprende de las actas que la misma había sido arrojada por la poceta y se encontró en la tapa de la misma una cantidad y la otra cantidad en trozos en la tuberías de las aguas negras, de la que sale de la vivienda objeto del procedimiento, de las actas de entrevistas realizadas a los dos (02) testigos presénciales de la orden de visita domiciliaria, en la cual dejan constancia de haber presenciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y del lugar donde se incauto la presunta droga, inspección técnica criminalistica, distinguida con el Nro. 283, de fecha 25/03/2010, practicada en el lugar donde se realizo el procedimiento, en el cual se plasma que se trata de un sitio de suceso de los denominados cerrado, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas encontradas, dinero efectivo billetes de varias denominaciones siendo un total de ciento doce bolívares (Bf. 112), de la balanza marca Diamont, y el envoltorio contentivo de 84 pedazos de presunta droga, reconocimiento legal Nro. 072, e fecha 25/03/2010, suscrita por el detective Borges Héctor, de los objetos incautados, acta de verificación de sustancias realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano F.L.L.G., pudiese ser autor o responsable del hecho imputado por el ciudadano fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, suscitado el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), cuando se realizo allanamiento en la vivienda donde reside el precitado ciudadano, y en la cual se incauto la cantidad de 08,02 gramos de presunta droga.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

Del análisis realizado a las actas de investigación y de la declaración de los imputados en la sala de audiencias, que el ciudadano J.L.R.Y., no reside en la vivienda, donde se practico la orden de allanamiento, estaba en el momento de la visita domiciliaria en virtud de que se encontraba de permiso, por cuanto esta cumpliendo servicio militar en la ciudad de Margarita, y es su hermana la que vive allí con el ciudadano Franklin, solo estaba de visita, no señalan las actas de investigación, hasta la presente fecha, que el referido ciudadano tenga participación en el delito señalado por el Ministerio Público, como es el delito de ocultamiento, por lo que respecto de este ciudadano se acuerda libertad sin restricciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondientes.

TERCERO

Se declara libertad sin restricciones respecto del ciudadano J.L.R.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.286, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R.

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