Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 28 de febrero de 2010

200° y 152°

EXP. N°. 2974-2010 (Ci) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por el profesional del derecho L.F.D., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 16261-10 nomenclatura del Juzgado que preside el juez inhibido contra los ciudadanos ALARCON CAÑAS R.A. y UZCATEGUI CEDEÑO C.E., por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por el profesional del derecho L.F.D., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

Quien suscribe, L.F.D., en mi posición de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Me Inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones que cursan ante este Juzgado a mi cargo contenidas en el expediente N° 16261-10, de la nomenclatura de este Tribunal, referidas a la causa seguida en contra de los ciudadanos ALARCON CAÑAS R.A. y UZCATEGUI CEDEÑO C.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual paso a explanar en los siguientes términos:

En fecha 7-11-2010, fue recibido por este Juzgado, causa seguida a los ciudadanos ALARCON CAÑAS R.A. y UZCATEGUI CEDEÑO C.E., a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la aprehensión de los mismos y a solicitud del Fiscal 65 del Ministerio Público, celebrándose en esa misma fecha la correspondiente audiencia de presentación de imputados; por ante este Despacho a cargo para la fecha Dr. G.P.A., en condición de Juez Suplente.

Ahora bien, previa revisión del expediente y solicitudes existentes en este despacho actualmente a mi cargo se puede observar que en fecha 1-2-11, se recibió solicitud suscrita por el imputado C.E.U., mediante el la cual REVOCÓ al profesional del derecho G.P.Z., quien venía ejerciendo la defensa del mismo y en su lugar NOMBRÓ para que ejerciere la función de defensa a la abogada MENFIS A.N., titular de la cédula de identidad N° 10.784.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, con domicilio procesal en la Esquina de Animas a Cantoral, Edificio Iberia, piso 02, oficina 2-F, La Candelaria, Caracas, teléfonos 0212-516-24-88/ 0414-309-92-18.

FUNDAMENTO Y CAUSALES DE INHIBICION

Como se describe el párrafo que antecede en la presente causa seguida al ciudadano C.E.U., el mismo haciendo uso del derecho a la defensa consagrado tanto Constitucional como Procesalmente, designó para que le asista y defienda ante el proceso que se le sigue a la abogada MENFIS A.N., titular de la cédula de identidad N° 10.784.470 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157 tal y como consta de las actas del expediente; situación procesal esta que obliga a quien suscribe a plantear la correspondiente INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa conforme lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que la ya antes mencionada abogada fungió o bien ejerció con carácter y cualidad de representante legal de la parte accionante en la causa seguida en mi contra por ante la jurisdicción especial de Violencia de Género; signada con el número de asunto AP01-S-2009-6539, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal; lo cual se puede verificar de los anexos “A” que consigno adjunto al presente informe, en fotocopias extraídas en cuestión debidamente certificadas por el ut supra mencionado Juzgado. Cabe señalar como en efecto lo hago, que durante el desarrollo del litigio en el que actué en calidad de imputado, fui en reiteradas oportunidades, objeto de que accediera a declararse confeso y conforme respecto de las infundadas pretensiones de su patrocinada quien otrora fuera mi cónyuge; so pena de hacer pública mi condición de imputado lo que según la referida, no me convenía en virtud de mi condición de Juez; actitud esta que generó en mi un rechazo total ante su presión y forma de litigar de mala fe, lo que consecuentemente se refleja o traduce en una gran enemistad manifiesta, lo que lamentablemente afecta mi imparcialidad ante el conocimiento de la presente causa; conforme a las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal no queda sino a este juzgador la indefectible necesidad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud de los motivos anteriormente señalados; los cuales sustento tanto de manera documental consignando anexo al presente informe actuaciones varias relacionadas con lo alegado desde el documento poder que acredita a la referida abogada como representante de mi contraparte y denunciante, como el testimonio de personas que pueden dar fe de lo alegado por mi persona tales como M.F.H., Y.S., J.S..

En virtud de lo antes expuesto y como la inhibición, es un acto volitivo del Juez, ya que considera afectada su objetividad y así que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M.. Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y reseña completa de las primera 3052 sentencias de TC. Editorial Civitas, S.A., Madrid. 1997, Pag. 369 “El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del ETD (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la administración de justicia de un Estado de derecho, inherente a los derechos fundamentales, al Juez legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos…”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales de un juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un tenor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, envestido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Además la garantía de igualdad de las partes y del juez imparcial se encuentra previstas tanto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos que señala: “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”, así como en el artículo 24 de la Convención de los derechos humanos, que reza: “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho sin discriminación a igual protección de la Ley…”

En consecuencia estimo, que el hecho de haberse generado entre la abogada MENFIS A.N., titular de la cédula de identidad N° 10.784.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157 y mi persona una enemistad manifiesta, debido a la mala fe, a la amenaza de escarnio público e institucional, con la que litigó y pretendió arrinconarme, cuando ejerció la representación dejó de ser mi cónyuge (sic) hace más de 17 años, con la pura intención de obtener de mi beneficios de índole económico, saliéndose (sic) de artimañas jurídicas en la que involucra a mi para entonces menor hija (sic), siendo este su único logro dicho sea de paso, toda vez que su pretensión ante la jurisdicción especial de vigencia de genero; fue sobreseída en virtud de la falta de certeza para atribuir sobre mi persona responsabilidad alguna; tal y como consta de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Siendo así y considerando que el seguir conociendo de la presente causa, una vez, que emerge esta circunstancia procesal, la cual repito, se materializó en fecha 7-2-2011, cuando la referida abogada asumió la defensa del ciudadano C.E.U., puede repercutir en mi animo juzgador al cual estoy llamado a cumplir por ley como lo es la transparencia, imparcialidad, idoneidad, obediencia a la Ley y el cumplimiento del derecho, por lo que me considero incurso en la causal contenida en el artículo 4 y 8 de la norma adjetiva a (sic) penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, en respeto al derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 3 del artículo 49.

Regístrese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a objeto de que la presente sea distribuida a la Corte de Apelaciones en honorable Sala que corresponda (sic), original de la presente acta.

Fórmese cuaderno especial, a los fines de que se resuelva la presente inhibición. Asimismo envíese las actuaciones originales con copia de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a objeto de que la presente sea distribuida al tribunal que deba sustituirme conforme a la Ley, mientras se decide la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir este Tribunal Colegiado observa:

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

En el caso de autos, el Abg. L.F.D., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por enemistad manifiesta con la Abg. MENFIS A.N., defensora del ciudadano C.E.U..

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien esta Alzada es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que el profesional del derecho L.F.D., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actúa como defensora del ciudadano C.E.U., la Abg. MENFIS A.N., con quien mantiene enemistad manifiesta, por cuanto dicha profesional del derecho actuó como parte accionante en el juicio llevado por la Jurisdicción Especial de Violencia de Género, bajo el N° AP01-S-2009-6539, y donde el Juez inhibido era imputado, todo lo cual afectaría su imparcialidad, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho L.F.D., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación al artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho L.F.D., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/FB/YC/da.-

Exp. Nro. 2974-2010 (Ci) S-6.-

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