Decisión nº D10-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7 ACCIDENTAL

Caracas, 02 de octubre de 2007

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3213-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2007, por el ciudadano L.F.I., en su carácter de penado, en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, por la Dra. B.M.A., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual efectuó el computo correspondiente a la detención del referido ciudadano, fundamentando dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

En fecha 02 de mayo de 2007, la Dra. B.M.A., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante la cual efectuó el cómputo correspondiente a la detención del ciudadano L.F.I., donde entre otras cosas razonó en el aludido fallo, que:

…(omissis) El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS sancionado por el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas es el hecho por el cual fue condenado el ciudadano L.F.I., (omissis), cuyo titulo de la ley, en la decisión de la sala se menciona como Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que obviamente se trata e un error material. La pena impuesta es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Dicho artículo establece una limitante en la parte in fine al disponer: Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Encontrándonos en la fase de ejecución de la pena, podemos señalar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la reciente decisión de febrero de este año, al expresar que el delito de trafico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (omissis).

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se concretan se materializan en la practica en libertad anticipada, y dado que la propia Sala Constitucional deja sentado que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y sus actividades colaterales son delitos de lesa humanidad por los estragos que causa en la salud pública y en las bases financieras de los estados, según la exposición de motivos de la nueva ley, por razones de política criminal, el legislador estableció la limitante en el artículo 31 de la actual ley de drogas, por razones de protección de la sociedad, ya que la propia sala en la decisión señalada agrega, que en la actividad los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, sino que por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales cuya protección deben garantizar todos los organismos públicos, pues su protección va más allá de la acción del Estado pues la evolución de los derechos humanos y la consolidación de los valores universalmente recocidos, exige a los Estados un resguardo de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos con aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscar persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, pasa ahora este juzgado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la ejecución de la pena, y el cómputo, tal como se evidencia en el cuadro explicativo:

Pena Principal Impuesta: 9 años de Prisión, Fecha de Detención: 7/03/2005 hasta la fecha, Tiempo de Detención: 2 años, 1 mes y 25 días, Remanente: 6 años, 10 meses y 05 días, Fecha que la cumple pena: 7-3-2014. Confinamiento: 07/12/2011.

Así mismo y toda vez que el penado fue condenado a las pena accesorias del artículo 16 del Código Penal, queda el mismo inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena una vez comenzada a cumplir esta, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En fecha 16 de julio de 2007, el penado L.F.I., interpone Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, por la Dra. B.M.A., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual efectuó el computo correspondiente a la detención del referido ciudadano, fundamentando dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expreso:

…(omissis) ““…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Mayo de 2007, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal me realizo el computo definitivo de la pena, en la que a criterio de ese juzgado de ejecución debía cumplir la pena principal de 9 años de prisión, teniendo como fecha de detención el 07 de marzo de 2005, teniendo hasta la fecha primado (sic) de mi libertad 2 años 1 mes y 25 días, teniendo como remanente de cumplimiento de pena 6 años 10 meses y 05 días, expresando también el mencionado tribunal que la fecha que procedía un beneficio procesal de confinamiento era para el 07 de Diciembre del año 2011, en la que el tribunal ad-quo (sic) en un criterio errado y fuera de derecho obvio claramente la aplicación de la ley mas favorable a mi persona causándome un gravamen irreparable dentro del proceso, por el simple hecho de existir por parte de la juzgadora una errónea aplicación de una n.J. (…)

CAPITULO III

DE LA DECISION IMPUGNADA

Formalmente apelo de la Resolución dictada por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dicto resolución de Computo definitivo a la que fui condenado en la causa identificada bajo el N° 1474-07 tomando como fundamento lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé lo siguiente: (omissis)

Así mismo la corte de apelaciones es competente para conocer dicho recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 485 del mencionado código el cual prevé lo siguiente: (omissis)

Todo esto en p.a. con las últimas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé lo siguiente: (omissis)

En otras palabras La (sic) no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho este, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Vigente constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)

CAPITULO IV

DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO

LA JUEZ RECURRIDA (SIC)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la juez recurrida en su resolución sostuvo lo siguiente:

(omissis) Ahora bien ciudadanos magistrados, fui privado de mi libertad en fecha. 07 de Marzo de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre sustancias y Psicotrópicas ley esta que en el caso muy particular me favorece mas y es la aplicable en el caso en comento, ya que la juez recurrida tomo para el computo de la pena definitiva y la aplicación de un beneficio procesal, en el cuerpo de la resolución se desprende claramente que la recurrida tomo la ley de Drogas Vigente como fundamento para negar los beneficios que por ley me corresponder (sic), ya que si se me aplica la ley anterior es mas benigna que la actualmente vigente, y es por ello que me causo un gran perjuicio irreparable.

El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (omissis) Es decir la juez recurrida debió aplicar sin lugar a dudas la ley de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el 07 de marzo de 2005, la cual me favorece más que la ley de Drogas vigente actualmente, ya que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, pero tiene una excepción en el ámbito penal tanto en el orden sustantivo como adjetivo punidamente en el caso de su mayor benignidad, en relación al sentenciado, ya que la retroactiviad obedece a una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinados a controlar la conducta de estos pero que sin lugar a dudas debe prevalecer la mas favorable al encausado.-

Mas aun las juez recurrida sin lugar a dudas me negó flagrantemente la protección de la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Ya que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para sui defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento, mas aun en el caso en particular que hay una error en la aplicación de la ley mas favorable a mi persona, y estar en el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, todas una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.-

(omissis)

CAPITULO VI

PETITORIO

(omissis) Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la resolución dictada por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 02 de mayo de 2007 en la causa identificada bajo el N° 1474-07, en consecuencia ordene la realización de un Nuevo Computo con expresión de los beneficios procesales a los cuales tengo derecho y aplique la ley de drogas Vigente para el 07 de Marzo de 2005.-

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

SEGUNDO

Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 03 de agosto de 2007.-

Ahora bien, el penado L.F.I., interpone Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, que contiene el computo de ejecución de pena, conforme a la cual no podría ser acreedor de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena, auto que se encuentra entre los irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por su parte, la Defensa del penado nada señaló ni argumentó a este respecto.-

En este orden de ideas se observa que, el auto mediante el cual se refleja el computo de la pena de fecha 02 de mayo de de 2007, no es una decisión ni definitiva, ni interlocutoria, en los términos expresados en el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de un auto de mera sustanciación y por tal naturaleza, es evidente que no es recurrible por vía de apelación. Por el contrario es revisable, aun de oficio, por el propio juez, por error, las veces y por las circunstancias que sean necesarias, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.-

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2007, por el ciudadano L.F.I., en su carácter de penado, en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, por la Dra. B.M.A., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual efectuó el computo correspondiente a la detención del referido ciudadano, fundamentando dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 482 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2007, por el ciudadano L.F.I., en su carácter de penado, en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, por la Dra. B.M.A., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual efectuó el computo correspondiente a la detención del referido ciudadano, fundamentando dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 482 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DR. J.O.I.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. F.C.S.D.. R.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

EXP. 3213-07

JOI/FCS/RGR/carmen.-

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