Decisión nº S-19-O-00030-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAdmisión De Amparo

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 09 de enero de 2009.

198º y 149º

Expediente No. O-000030-2009

QUERELLANTE: L.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, de este domicilio.

QUERELLADO: Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, ingeniero, y la Jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana C.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 10.398.590, ambos con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO Y VIOLACION DEL FUERO SINDICAL.

Recibida la solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 07 de enero de 2009, constante de quinientos setenta (570) folios en única pieza, habiéndose asignando número O-000030-2009; se le dio entrada en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Visto el escrito contentivo de RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano L.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, trabajador de la empresa HIDROFALCON, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; asistido por el ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.324.049, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609; de tránsito por esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA VIOLACION DEL FUERO SINDICAL, cometido por el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, ingeniero, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y la jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana C.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 10.398.590, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

I

DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este caso referido al ejercicio de la acción de amparo, y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; el tribunal competente es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.

Sin embargo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es oportuno repetir parte de la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1, exp. No- 00-0002, de fecha: 20-01-2000, caso E.M.M.; con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del texto siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

En virtud de lo precedente, este Tribunal se considera competente por Ley y por la doctrina jurisprudencial citada, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., para el conocimiento de la presente querella, producto de la denuncia de la presunta violación cometida en esta ciudad, de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Todo ello conforme con la doctrina mencionada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica procesal Laboral, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente querella. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por el querellante en su escrito:

1) Que el ciudadano L.G.B.B., se desempeñaba como trabajador de la empresa HIDROFALCON, S.A., en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., desde el día 09 de septiembre de 2004, hasta el día 05 de diciembre de 2008, fecha en que la empresa HIDROFALCON, S.A., prescindió de sus servicios injustificadamente.

2) Que el ciudadano L.G.B.B., es miembro principal de la FEDERACION “UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON”, (UTRABEF), constituida en Asamblea de Trabajadores con fecha 21 de abril de 2007,cuyas copias reposan en los archivos de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C..

3) Que el ciudadano L.G.B.B., en virtud de ser miembro principal de la “UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON”, (UTRABEF), se encuentra investido de fuero sindical, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que con fecha 16 de junio de 2008, fue presentado ante Sala de Sindicatos de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., el Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamiento 2008-2010, para ser discutido con la empresa HIDROFALCON, S.A., y a partir de esa fecha los trabajadores del proyecto se encuentran amparados de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo

5) Que con el despido injustificado, el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la ciudadana C.D.V.C.C., le violentaron su derecho a la libertad sindical, el derecho a petición, el debido proceso, el derecho a la defensa, infringiendo el orden público sustancial y constitucional de manera eminente, directa y manifiesta, ya que es aspirante a la Secretaría General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID).

6) Que las postulaciones para la candidatura por la Secretaría General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID) son para el día 16 de enero de 2009, según el programa supervisado por el C.N.E., motivo por el cual con el acto irrito de su despido, le están conculcando su derecho a ser elegido como Secretario General del referido Sindicato SIBOTRAHID.

7) Que con ese proceder, el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., el ciudadano A.O., y la ciudadana C.D.V.C.C., le violenta los derechos contenidos en los artículos 03, 07, 23, 49, 95, 137, y 141 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por desaplicación de la ley, la justicia, la tutela judicial efectiva.

8) Que el ciudadano L.G.B.B., acudió el día martes 02 de diciembre de 2008, a ejercer su derecho ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., donde se activó el procedimiento administrativo, para reponer el acto administrativo irregular de su cambio de actividades, pero que una vez notificados la patronal de HIDROFALCON, S.A., sobre la apertura del trámite administrativo, comenzó una persecución en su contra, hasta el día 05 de diciembre de 2008, cuando recibe la comunicación de su despido a pesar de gozar del fuero sindical, con la finalidad de evitar su postulación a la Secretaria General del SIBOTRAHID.

9) Que la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., decretó medida cautelar donde ordenó su reenganche, pero que nuevamente la patronal HIDROFALCON, S.A., se negó a reengancharlo, lo que produjo la culminación del procedimiento administrativo con la imposición de la multa administrativa a la patronal, con lo cual se concretan los hechos de violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a las libertades sindicales, obstaculizando su derecho a postularse como Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID).

10) Que el ciudadano L.G.B.B., solicita medida cautelar donde se acuerde su inmediato reenganche a su sitio de trabajo en la empresa HIDROFALCON, S.A., y su inscripción como candidato a la Secretaría General de SIBOTRAHID.

11) Que ante la situación denunciada, no existe un medio procesal que asegure la tutela jurídica efectiva deseada para poder restituir la situación jurídica infringida sino la acción de amparo, por lo que solicita la procedencia de la acción, por ser el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, para poder ejercer sus derechos sindicales, ante las omisiones y vías de hecho ejecutadas por el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la ciudadana C.D.V.C.C..

Analizado como ha sido el escrito contentivo de Recurso de A.C., así como sus anexos, y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de a.c. incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que no se opone a ella ninguna de dichas causales. Corresponde ahora analizar el contenido del artículo 6 eiusdem, que a la letra dice:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Se observa que la presente querella de amparo interpuesta, no se encausa en ninguna de las causales que de forma literal se indica en la enumeración citada, por lo que es forzoso declarar Admisible la Acción de Amparo intentada. Así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se ordena abrir cuaderno separado de medidas. Este Tribunal observa que el querellante solicita una medida cautelar innominada, en el sentido de que se sirva notificar a la patronal HIDROFALCON, S.A., con sede en esta ciudad de S.A.d.C., y se ordene a este despacho su inmediato reenganche y su postulación para el día 16 de enero de 2009, como candidato a la Secretaría General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), en las elecciones a celebrarse en este mes de enero de 2009. En el mismo sentido, pide se oficie a la Comisión Electoral que rige el cronograma de elecciones del referido Sindicato, a los fines solicitados.

En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 24-03-2000, expediente 00-0436, que dejo sentado:

…a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…

.

En sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador considera que aun cuando no es necesario para decretar una medida preventiva, que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la sentencia que el Juez, al momento de decidir deberá contar con la certificación de los instrumentos que se acompañaron con la solicitud de amparo; en el caso bajo examen, la parte querellante consignó copias certificadas de las actuaciones en que fundamenta la solicitud y la denuncia de los derechos conculcados, entre los cuales la demostración del hecho de encontrase amparado con inamovilidad laboral y fuero sindical. Por manera que, de las actas procesales se evidencia que el trabajador invocó en su favor el hecho de encontrarse amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que consta de las actas procesales, que la oportunidad establecida para realizar las postulaciones para los candidatos que deseen optar a la elección para los cargos de posibles directivos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), quedó fijada para el día 16 de enero de 2009, pero que a pesar de la celeridad del procedimiento establecido en la ley de la materia, será muy difícil que esta querella

intentada pueda ser decidida antes de la fecha indicada, debido a las formalidades legales a cumplir en el proceso, lo que hace delicado que en caso de que sea declarada con lugar la querella, se le haya restituido al querellante para esa fecha fijada (16-01-2009), su derecho a poder postularse como candidato al cargo que pretende en el aludido sindicato, lo que justifica la urgencia para este Tribunal pronunciarse sobre de la medida cautelar solicitada por el querellante. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y si le asiste razón, el juez le debe restablecer la situación o le evitarle el daño; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Ahora bien, en materia de a.c. debe el juez limitarse a proceder conforme a los hechos constatados sumariamente, y decretar la medida acorde con lo real y fácticamente verificado, mas allá de lo pedido y siempre actuando con la debida ponderación dentro de lo prudente, y acordar únicamente lo que justamente restablezca de manera provisional el orden presuntamente violentado o amenazado de violación.

Es por ello que este Sentenciador, decreta la medida cautelar innominada o inespecífica solicitada y en este sentido ordena al Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y a la y la jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana C.D.V.C.C., ambos con sede en esta ciudad de S.A.d.C.; con fundamento a la presente acción constitucional, el reenganche o reincorporación inmediata del ciudadano L.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, a su puesto de trabajo o uno de similar status, y en las misma condiciones en que se encontraba antes del despido, hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción de amparo interpuesta ante este órgano jurisdiccional, y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que resulte de la Acción de A.C. intentada. Se advierte que la reincorporación ordenada es de ejecución inmediata, por lo que el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la ciudadana C.D.V.C.C., deberán darle fiel y efectivo cumplimiento al presente mandato, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley. Así se decide.

Se ordena asimismo la notificación mediante oficio a la Comisión Electoral que rige el cronograma de elecciones del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID), con sede en la empresa HIDROFALCON, S.A., en el trailer del Sindicato, en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los fines de informarle que el ciudadano L.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, goza de libertad sindical para postularse como candidato al cargo de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID). Así se decide.

IV

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano L.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, asistido por el ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.324.049, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609; contra EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA VIOLACION DEL FUERO SINDICAL, cometido por el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, ingeniero, y la Jefa del Departamento Legal de la patronal, ciudadana C.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 10.398.590, ambos con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Para tal efecto se ordena:

  1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente No. O-0000030-2009.

  2. La notificación de la empresa HIDROFALCON, S.A., en la persona de los ciudadanos A.O., venezolano, mayor de edad, ingeniero, y C.D.V.C.C., ut supra identificados, en su carácter de presuntos agraviantes, para que den contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de la práctica de la última notificación acordada mediante este auto.

  3. La notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad.

  4. La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.

  5. Líbrense las Boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Innominada y se ordena oficiar a la estatal HIDROFALCON S.A., con sede en la ciudad de S.A.d.C. sobre el ejercicio de la presente acción constitucional y se ordena al Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y a la ciudadana C.D.V.C.C., con sede en esta ciudad de S.A.d.C.; el reenganche o reincorporación inmediata del ciudadano L.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.732.970, a su puesto de trabajo o uno de similar status, y en las misma condiciones en que se encontraba antes del despido. Se advierte que la reincorporación ordenada es de ejecución inmediata, por lo que el Presidente encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la ciudadana C.D.V.C.C., deberán darle fiel y efectivo cumplimiento al presente mandato, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley, hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción interpuesta por ante este órgano jurisdiccional y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo de la presente Acción de A.C..

TERCERO

A los efectos de dar cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal en sede constitucional, de conformidad con el artículo 234 del Código de procedimiento Civil, se da comisión amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., para que se traslade y constituya en las instalaciones de la patronal HIDROFALCON, S.A., en esta ciudad de S.A.d.C., y notifique a los querellados A.O., y C.C.C., de la medida cautelar dictada por este tribunal.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicadas y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA.

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