Decisión nº 133-06 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Expediente 802-02.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: L.G.V..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL, SERVI EXPRESS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Ocurre ante este tribunal, el Abogado A.J.M.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.069, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.G.G.V., titular de la cédula de Identidad N° V-7.612.094, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para alegar que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de enero de 2004, en el juicio que por cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones sociales intentara su representado en contra de la Sociedad Mercantil SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A., no ha podido ser ejecutada, debido a que la demandada desde el momento de la terminación de la relación laboral se ha apropiado indebidamente de las cantidades de dinero que le pertenecen al trabajador, realizando tácticas dilatorias evasivas y omisiones indebidas para no cumplir con su obligación de satisfacer las necesidades laborales que por mandato del tribunal está obligada a cumplir, utilizando como estrategia el cambio de denominación social, por cuanto en la sede donde realizaba su giro comercial, gira, con las mismas actividades LA SOCIEDAD MERCANTIL U.E., C.A.

Que en fecha 14 de julio de 2005, a solicitud de su representado, se trasladó a esa sede un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constatando que en el lugar funciona la empresa U.E., C.A., con los mismos trabajadores de SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A, realizando las mismas labores que ésta y los mismos clientes, lo que se evidencia de acta de inspección de fecha 14 de julio de 2005, y que prueba que operó una Sustitución de Patrono.

Alegó, que U.U.E. inició actividades en Maracaibo, dando continuidad a las operaciones hasta entonces realizadas en su favor por una empresa SERVI EXPRESS CARGA y ENCOMIENDA, C.A. sin suspender el servicio de entrega en ningún momento, lo que se evidencia del escrito presentado por U.U.E. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con factura anexa en la que se describen cobros por reparto de los estados de cuenta a domicilio, labor que realizan los courrier, que acompaña marcado “B”.

Que U.E. absorbió bajo contrato el local ubicado en el lugar donde funcionaba SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. al tiempo inmediato del término del alquiler de SERVIEXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, para continuar realizando la misma prestación de servicios a los mismos clientes, según se desprende de contrato de arrendamiento anexado por URBANO en la inspección realizada por el funcionario del Ministerio del Trabajo, el cual consigna marcado “B”.

Que la empresa U.U.E., C.A. asumió el mismo rol o razón social ejercida hasta ese momento por SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. haciendo uso de las mismas instalaciones y de los mismos empleados, según se evidencia del acta de inspección y de planilla de nómina de personal que consigna marcada “D”.

Que el personal de Courrier o reparto que laboraba para SERVIEXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. SERVIEXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A., sigue siendo en gran parte el mismo, a saber: Johander Barboza (encargado actual), F.S., R.S., X.R., A.O., M.C., O.C. y J.M..

Que la empresa Cel Service mencionada en la Inspección referida, es una empresa fantasma que nunca existió y cuyo propietario decía ser el Sr. J.C.L., hermano del Sr. P.L., presidente de SERVI EXPRESS, para engañar a los empleados. Que el Sr. J.C.L. era jefe de Courrier en SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, y fue quien despidió a su representado.

Que acompaña reporte diario de la Estación Maracaibo de U.E., marcado “F” donde aparece el número de código e identificación de su representado para la fecha 21-06-02 para que sean comparados con los actuales reportes anexos, y se tome en cuenta que se cumplieron con tres condiciones como son:

Igual dirección para ambas empresas, una misma razón social y la absorción de la nómina de empleados.

Solicitó que se ejecutara la sentencia dictada por este tribunal en la sociedad mercantil U.U.E., C.A., señalando que hubo sustitución de patrono y una manifiesta solidaridad para burlar la justicia.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del representante legal de la empresa U.U.E., C.A., dejando constancia el Alguacil de este Tribunal, que el día 31 de m.c. al ciudadano JOHAHANDER BAQRBOZA.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, en aras de garantizar el derecho de defensa, se ordenó de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar cartel de notificación a la empresa U.U.E., C.A. En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil expuso que fijó cartel en la sede de la empresa y entregó copia del mismo al ciudadano JOHHANDER BARBOZA, quien dijo ser encargado de la misma. En fecha 14 de julio de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se cumplió con la notificación; procediendo este Juzgado a abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el conjunto de pruebas documentales promovidas con la solicitud.

Llegada la oportunidad procesal la empresa U.U.E., C.A. no ocurrió a este Juzgado a dar contestación a la solicitud formulada en su contra por el ciudadano L.G.V., y tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el lapso probatorio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Consta de las actas procesales en copia certificada expediente del Ministerio del Trabajo. Unidad de Supervisión de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual rielan los siguientes documentos:

1) Acta de Inspección N° 2404-05 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. 2)Constancia de fecha 19 de julio de 2005 donde se señala que la empresa U.E., C.A., presentó la documentación requerida en la inspección de fecha 14 de julio de 2005, a saber:

a-Facturas del Instituto Venezolano del Seguro Social correspondiente al período febrero, marzo y abril de 2005.

b- Copia de los contratos de trabajo.

c-Reporte general de pago de enero a junio de 2005.

  1. Reporte general de pago contentivo de la nómina correspondiente al período 1-01-2005 al 15-01-2005.

    Las copias certificadas antes referidas surten valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo fue acompañada a la solicitud, copia simple de los siguientes documentos:

    1-Escrito dirigido por U.U.E. a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

    2-Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.G.N.O. y la Sociedad Mercantil URANO UNO EXPRESS, C.A.

    3-Reporte General de Pago, contentivo de la Nómina correspondiente al período 01-01-2005 al 15-01-2005.

    Los documentos mencionados en los particulares “1,2, y 3” no producen valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados que no pueden ser consideradas como fidedignas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4-Planilla de reporte de U.E..

    5-Planilla de reporte de U.E., S.A. “Estación Mar”

    En relación a los documentos señalados en los particulares “4 y 5”, este tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que no contienen ninguna huella o señal que demuestre que fueron emitidos por la empresa U.E., S.A. a quien se le oponen. Cabe destacar además, que el documento promovido en el particular “5”, sólo contiene la firma de las personas a quienes se prestó el servicio (terceros ajenos al proceso) que bien pudieron ser promovidos como testigos para que dejaran constancia de su autenticidad conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    La figura de la Sustitución de Patrono está contenida el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 88. Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Por su parte, los artículos 89 y 90 eiusdem, disponen:

    Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

    “Artículo 90.- La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono, por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Art. 61 de la Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas, podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá en este caso, por el término de una (1) año, contado a partir de la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., en el expediente N° 01176, sentencia N° c223); señaló los requisitos necesarios para que pueda considerarse que ha operado la Sustitución de Patrono.

    Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos; la prosigue sin alteraciones esenciales.

    (…Omisiss…)

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva- no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres se vendan, sino que es preciso que se transmita una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida

    (Cursivas de la Sala).

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económica – jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    Conforme a la sentencia citada, para que ocurra la sustitución de patrono, la transmisión de la empresa puede ser total o parcial, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y a su vez lo afirma Vásquez Vialard (Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo 5.), al señalar que “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

    Este criterio es acogido por el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

    La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

    En este sentido, se puede concluir de las exposiciones anteriores, que la sustitución de patronos, necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir:

  2. La existencia de un contrato previo de trabajo

  3. Cambio de patrono

  4. Continuidad de la actividad empresarial.

  5. Continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Pasa esta juzgadora a examinar los elementos de hecho y de derecho aportados al proceso a los fines de determinar si efectivamente en el caso de autos ha operado la sustitución de patrono.

    En el caso de autos no fue aportada al proceso, prueba de que se efectuara un negocio jurídico mediante el cual la Sociedad Mercantil SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA. C.A., transmitiera la propiedad a la empresa U.U.E., C.A., pero es evidente que en el local comercial ubicado en la Calle 67, C.A., entre Avenidas 3G y 3H, Nº 3G-96, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde realizaba su giro comercial SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA. C.A., ahora funciona la empresa U.U.E., C.A. En tal sentido, observa este Tribunal del acta de de Inspección N° 2404-05, que la funcionaria M.L.S. R. Supervisor del Trabajo de Seguridad Social e industrial, realizó inspección el día 14 de julio de 2005 en la empresa U.U.E., C.A., ubicada en la calle 67 entre Avenidas 3G y 3H. En dicha inspección se hizo constar que la empresa tiene un total de 135 trabajadores. Que fueron requeridas a la empresa las nóminas de los trabajadores que prestan servicios en la Región Zuliana, las facturas del Instituto Venezolano del Seguro Social correspondientes al período de enero a julio de 2005, los contratos de trabajo de los trabajadores del Estado Zulia. Que se interrogó a 3 trabajadores quienes manifestaron llamarse J.O. cuya antigüedad data del 17/11/2004; b) JOHHANDER BARBOZA, cuya antigüedad data del 01/11/2003; y c) A.M., quien dijo tener antigüedad en la empresa desde el 01/11/2003. Que algunos de ellos manifestaron haber trabajado en ese mismo local con la empresa SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA y CEL SERVE.

    Consta igualmente que el trabajador R.S. dijo haber firmado contrato de trabajo con U.E. el día 01/01/2003, pero que prestó servicios durante tres (3) años anteriormente en el mismo local con empresas dedicadas al mismo ramo.

    También se le requirió a la empresa las acreditaciones de antigüedades de los trabajadores que prestan servicios en el Estado Zulia y el pago de los intereses que las mismas generen. Art.108 de la L.O.T.

    De la “CONSTANCIA” que riela al folio ciento ocho (108) de fecha 19 de julio de 2005, se determina, que la empresa presentó las facturas del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, y contratos de trabajo y reporte general de pago correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, pero sólo se acompañó el mencionado Reporte General de Pago en el cual aparecen seis (6) trabajadores en la nómina, a saber:

    BARBOZA G.J.R., M.V.A.A., S.R.R.N., SEMPRUN G.M.D.C., y OMAÑA SOTO J.D.C..

    Al observar el reporte general de pago se constata que aparece el nombre del ciudadano Barboza G.J.R., quien funge como encargado de la empresa, conforme se desprende de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.

    Asimismo se constata que este ciudadano rindió declaración en el presente juicio en fecha 1 de abril de 2003, en el cual manifestó que fue trabajador de la sociedad mercantil SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A., desde noviembre de 2001 hasta el mes de julio de 2002, y que dejó de prestar servicios por haber sido despedido. Por otra parte, se observa del contenido de la inspección realizada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que al entrevistar al mencionado ciudadano, manifestó que su antigüedad data desde el 01 de noviembre de 2003, lo cual lleva a considerar a esta juzgadora, por el tiempo transcurrido entre julio de 2002 y noviembre de 2003, que la empresa U.U.E., C.A, no lo absorbió como personal de SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. Sin embargo, se puede apreciar, que algunos de los trabajadores expresaron en la inspección realizada en la empresa U.U.E., C.A., que trabajaron para SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. en ese mismo local y que el trabajador R.S. manifestó que firmó contrato con la empresa U.U.E., C.A. el día 1 -01 de 2003, pero que prestó servicios durante tres (3) años en el mismo local con empresas dedicadas al mismo ramo.

    También se destaca, que la empresa U.U.E., C.A., cuando presentó su nómina de empleados a la Inspectoría del Trabajo sólo relacionó seis (6) trabajadores, a pesar de que en el momento en que fue inspeccionada manifestó a la funcionaria que tenía una nómina de 135 trabajadores, lo que hace presumir a esta juzgadora, que la empresa ocultó la verdadera información al Ministerio del Trabajo, y aunque no fueron aportados a la sustanciación de esta incidencia, elementos probatorios que permitieran comparar cuales eran los clientes para los cuales prestaba servicios de encomienda SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A., y aquellos correspondientes a U.U.E., C.A, del acta de inspección antes mencionada se puede concluir que la nueva empresa absorbió al menos, parte del personal que laboraba para la empresa SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A., que continuó realizando la actividad económica en la misma dirección, con los mismos trabajadores, que efectivamente existía un contrato previo de trabajo con dichos trabajadores, que hubo continuidad de la actividad empresarial y de la prestación de servicios de los trabajadores en la empresa; lo que lleva a considerar, que en el caso de autos se produjo una sustitución de patrono.

    En este orden de ideas, se constata del contenido de las actas que no existe prueba de que se le hubiere notificado al trabajador, la sustitución del patrono, y aún cuando ha transcurrido más de un año desde que la sentencia dictada en el presente juicio quedó definitivamente firme, subsiste la responsabilidad del patrono sustituto y sustituido, en virtud de las previsiones de los artículos 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia, la Sociedad Mercantil U.U.E., C.A., empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J30493950-7, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. con el ciudadano L.G.G.V., derivadas de su servicio personal a esta empresa.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano L.G.V. en contra de la Sociedad Mercantil U.U.E., C.A., y en consecuencia:

    Se ordena a U.U.E., C.A., cancelar las cantidades que se condenó a pagar a la empresa SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. al ciudadano L.G.V., en la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de junio de 2004.

    No hay condenatoria en costas en la presente incidencia de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    196° de Independencia y 147° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de

    los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días de mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006).

    LA JUEZ,

    ABOG. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.J..

    En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.J..

    Exp: 802-02.

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