Sentencia nº 0805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintisiete (27) días de junio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso por cobro de horas extras y otros conceptos laborales instaurado por los ciudadanos L.G.V.D., O.A. GRATEROL GUDIÑO, JORLAND O.N.S., A.C.L., C.E.S.H., B.E.Z.M., O.G.H.A., A.I.M.R., LEAMSI I.L.C., O.M.M., J.C.M., R.A.S.T., J.L.G.G., J.C.A.E., E.J.F.S., J.G.C.M., C.M.R., L.R.G.V., A.R.L.L. y F.D.R.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho Y.P.M. y J.H., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., representada en juicio por los abogados M.E.T., C.C.M., R.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P. y P.A.T.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, que en fecha 6 de mayo de 2013, declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, en fecha 11 de octubre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Señala la parte impugnante como primera denuncia, la infracción del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la duración de las comidas y reposos en comedores dispuestos por el patrono no se computarán como tiempo de servicio; al respecto, destaca que el acuerdo colectivo promovido por esa representación judicial fue desechado por la recurrida, evidenciándose del mismo que a los trabajadores del tercer turno se les proveía de alimentos en el comedor del trabajo; pero la juez de alzada no aplicó la referida disposición, por lo cual concluye que ese tiempo debe ser imputado a la jornada de trabajo, tomando la hora de descanso como una hora extraordinaria y condenando a la empresa al pago de la misma.

En segundo lugar, delata la infracción del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser señalado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, que el horario de trabajo de los accionantes era de lunes a viernes, de 10:00 p.m. a 2:00 a.m., y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., es decir, 7 horas diarias y 35 horas semanales; no obstante, la juez de alzada indica que dicha jornada excede los límites establecidos en la disposición antes citada, por cuanto así fue señalado por un funcionario del trabajo, cuando realmente la jornada se ajusta a los extremos legales y constitucionales.

Como tercer punto, aduce la infracción del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darse por demostrados hechos que nunca fueron verificados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, existiendo una desnaturalización de la inspección administrativa al constatarse una supuesta labor de los trabajadores durante el tiempo de descanso, excediendo los límites de cualquier inspección, y sin que la misma sea “eficaz” para demostrar el trabajo de todas las horas extras condenadas, por cuanto no fueron apreciadas por el funcionario actuante.

Finalmente, alega la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no decidir la recurrida conforme a lo alegado y probado en autos, cuando no le otorga valor probatorio a los acuerdos colectivos promovidos por la demandada, lo que conlleva a desconocer que los accionantes no laboraban en el área de producción hasta el día 15 de septiembre de 2011, por lo cual es falso que debían permanecer en las máquinas de producción durante las horas de descanso, ya que el tercer turno solo realizaba labores de esterilización y limpieza (no de producción); indicando los acuerdos colectivos, que el sindicato y los trabajadores aceptan que al menos hasta el 13 de marzo de 2012, disfrutaban, jornada a jornada, de una provisión de comida en el comedor de la empresa, resultando falso que su labor era continua y que no podían suspender las labores a los fines de ingerir alimentos; tales hechos fueron demostrados pero no fueron tomados en cuenta en la decisión, señalando la recurrida que los trabajadores laboran durante su hora de descanso, atribuyéndole al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de agosto de 2010, un alcance y contenido que no tiene, dejando establecido que son los propios trabajadores quienes afirman que no se cumple con el horario, sin que se lograra constatar dicha situación.

Asimismo, la parte impugnante expone que la inspección fue realizada a las 10:00 a.m., y los trabajadores del turno nocturno inician su jornada de trabajo a las 10:00 p.m., siendo falso que el funcionario de la sede administrativa constatara el supuesto incumplimiento, sin establecer desde cuándo se quebranta la jornada de trabajo. Por lo tanto, no es cierto que se haya probado el trabajo durante la hora de descanso, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de agosto de 2010; y, al haberle atribuido la juez afirmaciones y un alcance distinto al acta de inspección de fecha 20 de agosto de 2010, tiene como demostrados supuestos y negados alegatos de hecho que ocurrieron antes de realizarse la mencionada inspección, lo que conlleva a infringir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir en base a lo alegado y probado por las partes, quebrantando a su vez el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por motivar falsamente su decisión.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001602

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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