Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER EXP. 11-0667

Mediante oficio n.º: 530-11, del 05 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado C.G.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º: 105.816, actuando como defensor privado de los ciudadanos L.J.S.G. y R.G.R., titulares de las cédulas de identidad n.os: V-16.613.191, V-10.797.959, respectivamente, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que ratificó, en la audiencia de presentación, la aprehensión que realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a sus defendidos el 27 de enero de 2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública, violando con ello, en opinión del abogado defensor, los siguientes derechos y garantías constitucionales, a saber: a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al libre desenvolvimiento de su personalidad, el libre tránsito, así como también el principio de igualdad de las personas y el orden público.

La remisión fue realizada en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el abogado defensor, el 02 de mayo de 2011.

El 31 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la apelación ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado defensor de los accionantes señaló en su escrito de amparo, que en el expediente cursa Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, suscrita por el Detective Yorvis Ramón Bastidas Quezada, en la cual dejó constancia que el 27 de enero de 2011, estando en la oficialía de guardia de la División Contra la Delincuencia Organizada, recibió una llamada de un ciudadano llamado J.R.A.P., quien se identificó como Presidente de Suministros Radi, C.A. (SURADI), y le informó que un ciudadano de nombre “Lenin Sánchez”, le había ofrecido liquidarle unas solicitudes que la mencionada compañía anónima había realizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello a cambio de una comisión que compartía con “unos contactos internos al más alto nivel” en la mencionada Comisión, para lo que pautaron una reunión al día siguiente.

Según señaló el abogado defensor, el día de la reunión el Inspector Jefe, un Sub-inspector, dos detectives y dos agentes llegaron al lugar de la reunión, se acercaron al ciudadano L.J.S.G. lo impusieron de lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a realizar la revisión corporal respectiva.

El abogado de los accionantes, continuó narrando el contenido del Acta de Investigación, señaló que los policías al estar en presencia de una presunta comisión de un delito, se trasladaron con el ciudadano anteriormente mencionado a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada y enviaron comisiones a los lugares donde trabajan los supuestos cómplices. Allí, se les leyeron sus derechos de conformidad con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los trasladaron a las Oficinas de la mencionada División.

Posteriormente, se comunicaron con la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, quien les indicó que presentaría el caso el 28 de enero de 2011 ante el Juzgado de Control correspondiente.

Comentó el abogado defensor que, vista el acta de investigación comentada, conjuntamente con las declaraciones de los testigos: Nildred Monasterios, A.N.L. y M.V.R.C., se puede observar que el ciudadano L.J.S.G. no fue aprehendido en flagrancia dentro de Suministros Radi, C.A. (SURADI), como trataron de hacerlo ver los funcionarios policiales, sino que su defendido fue detenido de una manera “ilegal”, violando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez narrado el contenido del acta policial, el abogado defensor de los hoy accionantes señaló:

(…) Como defensores diferimos de ciertos puntos contenido (sic) en la precalificación de los delitos, los cuales no fueron valorados por el juez de primer grado de jurisdicción de la siguiente forma: en primer lugar: NO SE LES INCAUTÓ AL MOMENTO DE SU ILEGITIMA (sic) APREHENSIÓN NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES (sic) CRIMINALISTICA (sic), por tal motivo consideramos que la manifestación del ciudadano J.R.A., a criterio de la defensa no es un elemento de convicción suficiente para que el tribunal Aquo (sic) Decretara La Cautelar Privativa De Libertad (sic) de mis defendidos.

En ese mismo sentido, el abogado defensor señaló que:

(…) no comprendemos como la representación fiscal (sic), la Juez de Control quien ratifica la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos L.S. (sic) y R.G.G. cuando no hay suficientes elementos probatorios que señalan la consumación del delito o la materialización del hecho ilícito.

Del mismo modo, señaló el abogado defensor que otro punto del que difiere del criterio del juez de control, está relacionado con su defendido R.G.G., en cuanto a que en su criterio, la juez de control no tomó en cuenta una serie de elementos de suma importancia para el proceso y para el esclarecimiento de los hechos, como por ejemplo, que en la declaración del ciudadano J.R.A., señaló desconocer el apellido de “Rafael” y cualquier otro dato de la supuesta persona con la que conversó su defendido, pero que ello fue suficiente para que la policía detuviera a su defendido, ciudadano R.G.G.R., y la juez lo ratificó en su decisión.

El abogado defensor señaló igualmente, que la juez de Control cometió un error inexcusable en la audiencia de presentación al haber considerado las pruebas presentadas y haber decidió mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad. Al tomar esa decisión, en opinión de la defensa, se le violaron a sus defendidos los derechos y garantías constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso. Es por ello, que solicita mediante la presente acción, se declare con lugar el amparo y en consecuencia se le otorgue la libertad a los ciudadanos L.J.S.G. y R.G.G.R..

Igualmente, el abogado defensor señaló que en su opinión, la juez presunta agraviante, incurrió en infracción de ley, al decretar como legítima la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, y ordenar que la causa penal sea tramitada por el juicio ordinario, a solicitud del Ministerio Público, en lugar del juicio breve, ya que en su criterio:

(…) lo correcto (es) que si la juzgadora aprecio (sic) todos los elementos de convicción y examino (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y vio (sic) acreditado los elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del COPP (sic) dicho examen la condujo previa solicitud del Ministerio Público a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos R.G. y L.S. (sic), debió seguir la causa por el procedimiento abreviado en obsequio a la celeridad y a la economía procesal elementos constitutivos de la tutela judicial eficaz y remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocara directamente el juicio oral y público, en cambio a sometido a mis defendidos a lo que se ha denominado la pena de banquillo por injustos 87 días de prisión.

Señaló el abogado defensor en su escrito que en varias oportunidades han solicitado al tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin embargo, el juzgado no la ha decretado manteniendo a sus defendidos privados de libertad y con ello, en su opinión, se les está violando sus derechos constitucionales.

En relación a la violación al principio de igualdad de las partes ante la ley, el abogado defensor señaló que sus defendidos se encuentran detenidos, no obstante los otros dos imputados, ciudadanos G.A.C. y R.M.F. se encuentran en libertad, lo que en su opinión significa que: (…) “es evidente el privilegio jurídico que le otorgaron los órganos jurisdiccionales del estado (sic)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el abogado defensor solicitó se admita la presente acción de amparo y en consecuencia, se le otorgue la libertad a los ciudadanos L.J.S.G. y R.G.G.R..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 26 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo, en los términos siguientes:

Indicó el fallo que se comenta que, según lo denunciado por el abogado de los accionantes, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratificó como legítima la aprehensión de los ciudadanos R.G.G.R. y L.J.S.G., en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación de imputados, con lo cual violó los derechos y garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos.

Señaló la sentencia que se comenta, que contra la decisión del Juez de Control, la parte tiene a su disposición el recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código anteriormente mencionado.

En ese sentido, la Corte de Apelaciones comentó algunas decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la inadmisión de la acción de amparo cuando el supuesto agraviado tiene a su alcance vías judiciales ordinarias y no hace uso de ellas.

Igualmente, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional donde se señala que a pesar de tener las vías judiciales ordinarias, el agraviado puede optar por la vía del amparo, pero para ello, debe señalar expresamente el motivo por el cual no utiliza la mencionada vía, debiendo explicar: (…) “en la presente Acción de Amparo, las circunstancias fácticas y jurídicas que en el presente caso harían procedente el uso de un medio de impugnación extraordinario aún cuando disponía de otro ordinario de impugnación, como lo es el Recurso de Apelación”.

La Corte de Apelaciones, anteriormente mencionada dejó claramente señalado en su decisión que los defensores de los ciudadanos L.J.S.G. y R.G.G.R., podían haber hecho uso del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible la presente acción de amparo.

III

DE LA APELACIÓN

El 02 de mayo de 2011, el abogado C.G.R.S., estando dentro del lapso de ley, apeló de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se reservó la fundamentación de la apelación ante la Sala Constitucional.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el presente caso y al respecto observa:

Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo fue ejercida por el abogado defensor de los ciudadanos L.J.S.G. y R.G.G.R. contra la decisión que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tomó en la audiencia de presentación.

Según señaló el abogado defensor en su escrito, el amparo fue ejercido por cuanto la defensa no comparte la decisión del juez de control citado en relación a los siguientes puntos: 1) al mantener privados de la libertad a sus defendidos, 2) la precalificación que hizo del delito, 3) al mantener el criterio de la detención en flagrancia y 4) al ordenar que el juicio se siga por el procedimiento ordinario en lugar del abreviado.

De la revisión del expediente que realizó esta Sala se pudo observar, previamente al examen de fondo del recurso de apelación, que el abogado defensor señaló en el amparo que presentó como anexos al escrito los siguientes:

(…) - Copia del nombramiento como defensor privado a la luz del artículo 429 (sic) Código de Procedimiento Civil.

- Copia de sentencia de (sic) Sala Constitucional del 13 de febrero de 2001, de la competencia de las C.d.A. para conocer del mandamiento de habeas Corpus.

- Copia de sentencia de (sic) Sala Constitucional del 07 de mayo de 2003.

Ahora, esta Sala en sentencia n.º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., señaló lo siguiente:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).

El incumplimiento de dicha carga legal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el p.d.a., como lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, ver entre otras, sentencias n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro.

En ese sentido, dicho requerimiento además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las indicadas normas establecen que:

Artículo 129. En caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

En el presente caso, como quedó señalado anteriormente, conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, que pudo haber obtenido del sistema juris 2000 o del la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo así con su carga de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo, como en efecto aquí se declara, pero por motivos distintos al examinado por el “a quo”.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado defensor de los ciudadanos L.J.S.G. y R.G.G.R., y se confirma, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 2011. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.G.R.S., en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos L.J.S.G. y R.G.G.R., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0667

JJMJ

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