Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: A-727-13.

PRESUNTO AGRAVIADO: L.J.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.868.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESNEILA PALACIOS, ISMALY TOVAR, C.C. E YDALMI DEL VALLE FARÍAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480, 76.601 y 156.970, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro, en fecha 04 de febrero de 2000.

APODERADA JUDICIAL: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.420

MOTIVO: A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de abril de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de abril de 2012; mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano L.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A.

Recibida la causa en fecha 10 de mayo de 2013 y siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; se dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal superior para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de a.s.d. y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano L.J.G.C. interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 420-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

De los argumentos de defensa de la presunta agraviante

Siendo la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante sostuvo la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que: i) existen errores relacionados con las fechas que se afirmaron en el escrito libelar; y ii) la acción propuesta se encontraba caduca, dado que habrían transcurrido más de 6 meses desde que se dictó la providencia administrativa hasta que fue ordenada su ejecución forzosa en sede administrativa.

De la opinión del Ministerio Público

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso en la audiencia constitucional que la acción de amparo sub litis cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como con los requisitos de procedencia exigidos en la sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual solicitó la declaratoria de procedencia de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en los siguientes motivos:

Hechas las precedentes consideraciones y vistos los alegatos defensivos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, de la manera siguiente:

En primer lugar, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso que existen imprecisiones respecto a las fechas de despido y la de la instauración del procedimiento administrativo del que devino la providencia administrativa que pretende ser ejecutada mediante el ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo, respecto a dichas alegaciones este juzgado pudo constatar que en efecto el escrito contentivo de la acción de amparo sub litis presente errores materiales en relación a las fechas allí plasmadas, no obstante a ello, del análisis de las pruebas que fueron acompañadas con dicho escrito, pudo apreciarse con precisión las fechas del despido, la de la expedición de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y la de la notificación de la multa que fue impuesta por la Administración por el incumplimiento patronal de la orden de reenganche, elementos que permiten a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de mérito en la causa e marras, por tanto, considerando que el escrito presentado por el presunto agraviado no reunía los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que por mandato constitucional, ex artículo 257 de nuestra Carta Política, no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se desestiman las alegaciones sostenidas por la representación judicial de la parte accionada sobre este particular. Así se decide.

Siguiendo el orden de las defensas explanadas por la presunta agraviante, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por caducidad, resulta pertinente hacer notar que en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después del acto lesivo de derechos constitucionales, indicando la mencionada norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida en sede constitucional, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, en este sentido, en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos como el de marras, es necesario traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en donde la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

(Destacados de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, es de hacer notar el criterio sostenido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, en donde se estableció lo siguiente:

“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006.

…Omisis….

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.C.A.C. (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de amparo constitucional en sede jurisdiccional. (Resaltado añadido).

En sintonía a los precedentes señalamientos, debe acotarse que una vez declarada procedente por la Inspectoría del Trabajo competente una determinada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede a verificar el cumplimiento de dicho dictamen administrativo y ante el desacato patronal que pueda manifestarse respecto a su cumplimiento se previó una sanción pecuniaria impuesta a través de un procedimiento de multa en sede administrativa, que, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de un acto administrativo que concluye con la notificación de la nombrada sanción pecuniaria (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, concibiéndose como un medio coercitivo para lograr la materialización de las decisiones de las Administración Pública, razón por la cual, a criterio de este tribunal, se considera que el procedimiento sancionatorio, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa, que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, lo que activa la posibilidad de acudir a la vía constitucional para lograr su efectiva materialización.

Siguiendo este hilo argumentativo y en atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa este sentenciador que para computar el lapso de caducidad en casos como el que nos ocupa, es necesario el examen acucioso por parte del juzgador, sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales, lo cual se configura una vez que se notifica a la parte patronal de la multa impuesta con motivo del desacato de la providencia administrativa de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo.

Hechas las anteriores presiones y una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue declarada infractora en el procedimiento sancionatorio instruido en el expediente administrativo N° 030-2012-06-00979, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, de lo cual fue notificada la parte presuntamente agraviante en fecha 01 de febrero de 2013, siendo que desde ese día, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (12 de marzo de 2013), no ha transcurrido en su integridad el lapso para declarar la procedencia en Derecho de esta causal de inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante. Por otro lado, considera este sentenciador que no hubo desinterés por parte del actor en lograr la ejecución de la orden de reenganche, por cuanto éste estuvo sometido a una investigación del tipo penal, en el que estuvo privado de su libertad, tal y como se evidenció la prueba instrumental que riela de los folios 126 al 132 del expediente, analizada en los términos supra expuestos. Así se establece.

Ante lo establecido y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia constitucional, debe acotarse que las providencias administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración Pública para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...

(Destacado de este Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la legislación ordinaria, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. De allí que pueda concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral.

A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, acoge este sentenciador el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los tribunales de la República en este tipo de casos, que han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) la existencia de la providencia administrativa; 2) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la providencia administrativa, la cual no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandato contenido en esa providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria, de manera que, acogiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano L.J.G.C., en contra de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

De los fundamentos del recurso de apelación

Con motivo de la diligencia que contiene el recurso de apelación, la presunta agraviante manifestó de forma genérica su voluntad impugnativa en contra del fallo antes transcrito.

CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de las denuncias y los argumentos de las partes e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.

Así, pues, los derechos fundamentales no son derechos creados por el Estado, sino derechos humanos impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los poderes públicos. De ello se destaca primeramente que los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados y, por tanto, son derechos universales cuyo núcleo esencial es la propia dignidad del hombre, independientemente de las condiciones objetivas que establece el ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

De esta manera, el Derecho de los Derechos Humanos ha reconocido el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad al ser humano (principio pro homine), especialmente en cuanto al respeto de la dignidad, independencia y autonomía individual; la no discriminación; la igualdad de oportunidades; la participación activa en el desarrollo de la sociedad; la tolerancia y aceptación de todas las personas, aceptando sus diferencias y discapacidades y, especialmente, el derecho de acceso a los órganos del poder público para hacer valer estos derechos. Se colige entonces que la constitucionalización de los derechos humanos regula su contenido, determina los modos para su ejercicio y establece los mecanismos de tutela estatal; de modo que el marco de la regulación en el Derecho interno es la propia forma societaria; es decir, la identidad filosófica y política que adopta fundamentalmente el Estado.

Por lo tanto, la regulación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. En este sentido, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos. En este orden y dirección, el Estado está obligado esencialmente a establecer las instituciones de control político, social, administrativo y jurisdiccional, que sometan efectivamente su actividad a la regulación normativa.

En efecto, se requiere de instituciones independientes, imparciales e investidas de la autoridad jurídica necesaria para imponer al Estado y a los ciudadanos, con el mismo rigor, las medidas de intendencia legalmente establecidas. Así mismo, se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a estas instituciones de control, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal. Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación judicial, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

De acuerdo con las ideas desarrolladas anteriormente, se deduce que los derechos fundamentales son el reconocimiento de los valores éticos y morales que motivan la constitución del Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por lo tanto, son el objetivo teleológico y los límites de la actuación estatal. En este sentido, los derechos fundamentales constituyen normas de contenido axiológico, dispuestas de tal modo que su incolumidad representa el estado de Derecho y de justicia. Entonces, la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo a los fundamentos del Estado y de la sociedad.

De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone la acción de amparo constitucional como el mecanismo extraordinario de tutela de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido infringidos o amenazados. De manera que ante la persistencia de una situación lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, a pesar del agotamiento de todos los trámites ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; el justiciable tiene el derecho de ser amparado por los tribunales competentes, en sus derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, una vez examinadas las actas del presente expediente, observa este sentenciador que fue válidamente allegado proceso copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2008-01-01085, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instruido en sede gubernativa; del cual se evidencia que el despido del trabajador ocurrió en fecha 05 de diciembre de 2008, por lo que ésta acudió en fecha 11 de diciembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo. De tal modo, la empresa fue válidamente notificada del reclamo y, agotado el trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” dictó el acto administrativo contenido en la providencia N° 420-2009, de fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.G.C. en contra de la empresa Industrias Jade C.A. y, en consecuencia, se ordenó a la empresa reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, además del pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Se evidencia igualmente que en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para el cumplimiento de la decisión administrativa, la parte demandada manifestó su resistencia a acatar la obligación de reenganche y pago de los salarios caídos, como fue ordenado por la Administración del Trabajo; razón por la que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Este procedimiento se inició mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, en el expediente administrativo N° 030-2012-06-00979, el cual concluyó con el acto administrativo sancionatorio contenido en la providencia N° 001-2013, de fecha 14 de enero de 2013.

Es conveniente aclarar que las decisiones de la Administración deben cumplirse íntegramente, en los mismos términos que han sido determinadas en los actos administrativos; pues estas no admiten interpretación distinta a la que literalmente se lee en su contenido, ni admiten el cumplimiento potestativo, condicionado o –menos aun– conveniente para el administrado.

Así, pues, agotada la vía administrativa previa para la ejecución del acto que se presume legal y al cual se reconoce la fuerza ejecutiva de los actos de la Administración, cuyos efectos no han sido suspendidos; su incumplimiento por parte de la empresa obligada constituye una violación directa e ilegítima del derecho al trabajo de la peticionante de tutela, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esta razón, a partir de este momento, cuando la empresa querellada es declarada contumaz y sancionada por la autoridad administrativa, se permite el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción; es decir, se permite la interposición válida de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el modo de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo constitucional, siempre que el recurrente demuestre que a pesar del agotamiento de los mecanismos de ejecución establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no se ha ejecutado (sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto de 2008).

Siguiendo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, confirma la tempestividad de la pretensión constitucional propuesta; razón por la que se declara sin lugar la pretensión impugnativa examinada. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado y se declara necesariamente la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de tutela constitucional; ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 420-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte agraviante; y TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de abril de 2013; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano L.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., y se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 420-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza constitucional del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior

Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G..

La Secretaria

Expediente N° A-727-13.

LPV/CG.-

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