Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: A-112-13.

PRESUNTO AGRAVIADO:

L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidadN°V-14.868.329.

APODERADAS JUDICIALES DELPRESUNTO AGRAVIADO:

LilibethNaspe, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., Yesneila Palacios,Ismaly Tovar,C.C.Y.D.V.F., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132,139.480, 76.601y 156.970, respectivamente

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantilINDUSTRIAS JADE, C.A., inscritapor ante el Registro Mercantil Primerode la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº64, Tomo 14-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: M.P.,abogada en ejercicio,inscrita en el I.P.S.A., bajo elNº72.420.

MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 420-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadanoL.G., en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 420-2009, de fecha 15 de juniode 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:

Recibida la presente causa por este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2013 (folio 110), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A.

Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo la notificación de la empresa que funge como presunta agraviante en la presente causa y la del Ministerio Público, se fijó el día viernes05 de abril de 2012, a las10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal con las formalidades, hizo acto de presenciael ciudadano presuntamente agraviadodebidamente asistido por una profesional del Derecho, así como la representación judicial de la empresa que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa.Asimismo, se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.

Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediato, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resolvió la presente causa.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DELA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada, ciudadanoL.G., solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 04), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa accionada, desde el 18-10-2009, hasta el 16-09-2011, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 799,23, sin haber incurrido en motivos que justificaran tal despido y a pesar de estar amparado por la inamovilidad especialdecretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 420-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada en el expediente Nº 030-2008-01-01085, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2012-06-00979, en el cual se declara infractora a la parte patronal, imponiéndole la respectiva sanción pecuniaria; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviada, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la empresa presuntamenteagraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad de comercio agraviante, ordenándose el reenganche dela actora. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señaló que la misma debe declararseinadmisible por cuanto existen errores en las alegaciones sostenidas por el actor en su escrito de amparo, relacionadas con las fechas que se plasmaron en el mismo, de igual forma expuso que la acción de marras se encontraba caduca, en virtud del tiempo transcurrido desde que se dictó la providencia administrativa hasta que fue declarada su ejecución forzosa por ante la sede administrativa, con lo cual se ponía en evidencia el desinterés del querellante en la materialización de su reenganche, por lo que solicitó a este juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, con base a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se advirtió supra, este juzgado dio apertura a la audiencia constitucional oral y pública, alaque hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, así como la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, dejándose expresa constancia de la comparecencia dela representación fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, y a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante.

Posteriormente, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que el presunto agraviado hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

  1. -Marcada“B”,inserta de los folios 09 al 79 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2008-01-01085, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano L.G.,en contra de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A.;y 2.-Marcada “C”,cursante de los folios 80 al 109, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-06-00979, llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inpectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad de comercio que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta juzgador, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la sociedad mercantil que funge como presunta agraviante, mediante providencia administrativa Nº 420-2009, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 15-06-2009, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se abrió el correspondiente procedimiento sancionatorio, en el que se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora la parte agraviada, siendo ésta notificada de dicha multa el día 01 de febrero de 2013. Así se establece.

De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo valer en la audiencia constitucional oral y pública, instrumentoinserto de los folios 126 al 132 del presente expediente, referente a copia simple de fallo, fechado 15 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, la cual fue admitida por este tribunal, en uso de sus facultades probatorias, por considerarla un medio de prueba importante para la resolución de la presenta causa, apreciándose el mismo, conforme a las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido en sede jurisdiccional, extrayéndose del mismo que el ciudadano estuvo sometido a una investigación penal, la cual fue sobreseída. Así se establece.

Igualmente, es de observar que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no hizo valer material probatorio alguno, susceptible de ser analizado por este juzgador. Así se establece.

Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, para que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica. Concediéndose a la representación fiscal la oportunidad para que emitiera su opinión.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública constitucional la representación fiscal del Ministerio Público, expuso ante este tribunal que el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa cumple con los requisitos de forma para su admisión, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendode igual forma que en el presente caso están dados los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentenciaN° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), para declarar procedente la presente acción, solicitando que así fuera establecido por este órgano jurisdiccional.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa estejuzgadorque la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.G., se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., proceda a cumplir la providencia administrativa Nº 420-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano del sistema de administración del trabajo.

Determinado lo anterior,esta primera instancia constitucionalconsidera necesario señalar en forma preliminar que en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir, ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la legislación ordinaria, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Solo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional

(Destacado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere este sentenciador que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno se pretende desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que pretende hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo.

Hechas las precedentes consideraciones y vistos los alegatos defensivos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, de la manera siguiente:

En primer lugar, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso que existen imprecisiones respecto a las fechas de despido y la de la instauración del procedimiento administrativo del que devino la providencia administrativa que pretende ser ejecutada mediante el ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo, respecto a dichas alegaciones este juzgado pudo constatar que en efecto el escrito contentivo de la acción de amparo sub litispresente errores materiales en relación a las fechas allí plasmadas, no obstante a ello, del análisis de las pruebas que fueron acompañadas con dicho escrito, pudo apreciarse con precisión las fechas del despido, la de la expedición de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y la de la notificación de la multa que fue impuesta por la Administración por el incumplimiento patronal de la orden de reenganche, elementos que permiten a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de mérito en la causa e marras, por tanto, considerando que el escrito presentado por el presunto agraviado no reunía los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,y que por mandato constitucional, ex artículo 257 de nuestra Carta Política, no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se desestiman las alegaciones sostenidas por la representación judicial de la parte accionada sobre este particular. Así se decide.

Siguiendo el orden de las defensas explanadas por la presunta agraviante, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por caducidad, resulta pertinente hacer notar que en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis(6) meses después del acto lesivo de derechos constitucionales, indicando la mencionada norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis(6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida en sede constitucional, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, en este sentido,en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos como el de marras,es necesario traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en donde la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

(Destacados de este Tribunal).

Aunado a lo anterior,es de hacer notar el criterio sostenido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, en donde se estableció lo siguiente:

“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006.

…Omisis….

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.C.A.C. (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de amparo constitucional en sede jurisdiccional. (Resaltado añadido).

En sintonía a los precedentes señalamientos, debe acotarse que una vez declarada procedente por la Inspectoría del Trabajo competente una determinada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede a verificar el cumplimiento de dicho dictamen administrativo y ante el desacato patronal que pueda manifestarse respecto a su cumplimiento se previó una sanción pecuniaria impuesta a través de un procedimiento de multa en sede administrativa, que, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de un acto administrativo que concluye con la notificación de la nombrada sanción pecuniaria (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, concibiéndose como un medio coercitivo para lograr la materialización de las decisiones de las Administración Pública, razón por la cual, a criterio de este tribunal, se considera que el procedimiento sancionatorio, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa, que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, lo que activa la posibilidad de acudir a la vía constitucional para lograr su efectiva materialización.

Siguiendo este hilo argumentativo y en atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa este sentenciador que para computar el lapso de caducidad en casos como el que nos ocupa, es necesario el examen acucioso por parte del juzgador, sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales, lo cual se configura una vez que se notifica a la parte patronal de la multa impuesta con motivo del desacato de la providencia administrativa de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo.

Hechas las anteriores presiones y una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue declarada infractora en el procedimiento sancionatorio instruido en el expediente administrativo N° 030-2012-06-00979, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, de lo cual fue notificada la parte presuntamente agraviante en fecha 01 de febrero de 2013, siendo que desde ese día, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (12 de marzo de 2013), no ha transcurrido en su integridad el lapso para declarar la procedencia en Derecho de esta causal de inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante. Por otro lado, considera este sentenciador que no hubo desinterés por parte del actor en lograr la ejecución de la orden de reenganche, por cuanto éste estuvo sometido a una investigación del tipo penal, en el que estuvo privado de su libertad, tal y como se evidenció la prueba instrumental que riela de los folios 126 al 132 del expediente, analizada en los términos supra expuestos.Así se establece.

Ante lo establecido y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia constitucional, debe acotarse que las providencias administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración Pública para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...

(Destacado de este Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la legislación ordinaria, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. De allí que pueda concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral.

A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, acoge este sentenciador el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los tribunales de la República en este tipo de casos, que han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) la existencia de la providencia administrativa; 2) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la providencia administrativa, la cual no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandato contenido en esa providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria, de manera que, acogiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano L.J.G.C., en contra de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadanoLENIN J.G.C., en contra la empresaINDUSTRIAS JADE, C.A, ambos plenamente identificados supra, por lo que se ordena a la referida sociedad de comercio que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 420-2009, de fecha 15 de juniode 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.Q.T.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente Nº A-112-13.

DQT/LM.-

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