Decisión nº IG012015001129 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000610

ASUNTO : IP01-R-2013-000038

JUEZA PONENTE: ABG. I.C.L.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre los dos recursos de apelación de auto, interpuestos en el presente asunto, el primero por las Abogadas ELLUZ C.D.M. y R.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.168.399 y 11.806.437, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 181.851 y 87.972, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.881, y el segundo recurso, por la Abg. A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.227; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 08 de febrero de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-000610, mediante el cual ratifica la aprehensión judicial contra los precitados ciudadanos, presuntamente por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.C.A..

Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de julio de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000038 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 15 de julio de 2013, se declara admisible el presente Recurso de Apelación.

En fecha 1 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente Causa la Dra. I.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó Auto ordenando solicitar expediente principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se recibió ante esta Sala.

En este orden, para resolver sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

De la Decisión Objeto del Recurso

Riela al folio 138 de la Causa copia certificada de la decisión apelada, la cual se extrajo su parte dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos J.J.C.G., de 24 AÑOS de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.227, fecha de nacimiento 28/1/1989, grado de instrucción noveno grado de educación básica, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en la domiciliado en la calle Mariño con calle Zulia, casa sin numero frente a la casa de Alimentación de Zumurucuare, teléfono 04246855240, hijo de M.G. y J.C. y L.J. SÀNCHEZ SILVA, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 219.448.881, fecha de nacimiento 22/12/1987, grado de instrucción bachiller, de ocupación peluquero, domiciliado en la domiciliado en calle Zulia con calle Negro Primero, casa sin número, al lado del bar Los Manguitos, Zumurucuare, Coro, estado Falcón, teléfono 04129418699 propiedad de su progenitora, hijo de C.S. y A.d.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano L.J.C.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el sitio de reclusión sea la Comunidad Penitenciaria. Líbrese boleta de encarcelación. Se decreta el Procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.

Del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ELLUZ C.D.M. y R.C.A.

Es fundamentado el primer recurso por las abogadas defensoras privadas ELLUZ DUNO MEDINA y R.A., conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la orden de aprehensión que emitiera el Juzgado A Quo en contra de su defendido sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa y sin haber sido debidamente informado de que se adelanta una investigación en su contra violando el debido proceso.

Mencionan en el segundo punto que denominaron: “De la Nulidad de la orden de aprehensión”, que el Ministerio Público solicita una orden de Aprehensión al Tribunal Tercero de Control de guardia para ese momento en contra de sus defendidos, fundamentándose en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, en el acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2013 y en el acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2013, señalando que en dichas actas de investigación se describe de qué forma tuvo conocimiento el cuerpo detectivesco del hecho y el momento en el cual se trasladan hasta el Hospital Dr. A.V.G., diligencias éstas necesarias ciertamente para corroborar la comisión de un hecho punible, pero que en lo absoluto demuestran ni hacen presumir la participación de sus defendidos en el delito que se les imputa.

Refieren también las señaladas abogadas, que la evidencia incautada indica, sin embargo, atendiendo el M.d.C. de Custodia, que no se encuentra en el expediente la fijación fotográfica de la misma, ni consta en el expediente la experticia realizada a dicho proyectil a los fines de poder realizar una comparación con el arma de fuego, aun y cuando para ese momento no se había incautado la misma. Que mas allá de todo esto, el proyectil fue extraído por los médicos de guardia, por lo cual se rompe la cadena de custodia, ya que desde el momento de la extracción hasta que la misma es abstenida por el CICPC no se sabe de que manera fue manipulada sobre todo al no haber fijación fotográfica y no se puede dar fe de, si esos proyectiles, son los mismos que extrajeron del cadáver de la víctima, es decir, que no se cumplen los 7 pasos para una correcta colección de la muestra y resguardo de la misma, tal como lo indica el Manual respectivo.

Señala, que esta Inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que pueda involucrar a su defendido con los hechos que se le imputan, que no se tomó muestra de sustancia hemática (sangre) de la víctima, la cual debió quedar en el pavimento del lugar de los hechos, si sucedieron tal como lo han indicado, para que se pudiera hacer la comparación de la gasa impregnada de dicha sustancia que fue obtenida en la inspección que se le hizo al cuerpo de la víctima en la morgue del hospital, gasa que no tiene sentido si no se puede comparar con ningún otro elemento de interés criminalístico que pueda establecer una conexión entre la víctima y los imputados en la causa, además del hecho de que no consta en autos la experticia hematológica para establecer si esa sangre corresponde a la víctima y que tampoco cumple con los requisitos de manual de cadena de custodia, en virtud de que no existe por lo menos una fijación fotográfica que conste en el expediente.

Arguye, que se observa en los folios que rielan en el expediente que la Juez tercero de control no motivó su orden de aprehensión mas allá de ello y en aplicación de la justicia en nombre de la república bolivariana, atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA el juez como conocedor del derecho, no puede ordenar la aprehensión de unos ciudadanos a los que no se les había informado que se seguía una investigación en su contra para que ejercieran su derecho a la defensa garantizando así el debido proceso que se tiene que respetar en todo estado y grado del proceso, es decir, violando de manera flagrante los derechos de los ciudadanos imputados en la presente causa.

Considera la defensa privada, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, por lo que al respecto, hay que indicar para que procesa la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal por lo cual debe indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en la orden de aprehensión y en el auto inmotivado de privación preventiva de libertad no hace mención al respecto, que la juez solo se limitó a transcribir unas actuaciones, sin que exista la razón o motivación que lleva al tribunal recurrido al establecer una relación directa entre los hechos y su defendido, en virtud de que no se describe cual es la conducta que este desplegó, es decir, no hay adminiculación entre los hechos y el ciudadano L.J.S., ni existe por lo menos un elemento de interés criminalístico que lo involucre.

De la misma forma manifiesta, que el Ministerio Público no individualiza las conductas de los imputados, de manera de poder establecer por lo menos una calificación jurídica o el grado de participación de cada uno de los ciudadanos situación ésta muy importante en virtud de que al referirnos al delito de Homicidio el mismo contempla “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, y se desprende de las actas que las víctimas indicaron que el ciudadano que presuntamente dio muerte a L.C. fue J.G. en la Audiencia Oral de Presentación, delante de la misma juez, de la cual nos permitimos transcribir un extracto: “… el señor disparó en contra de mi sobrino, soy nuevo aquí, no se que problemas pudieron tener ellos, se deja constancia que la persona señalada por la víctima es el ciudadano J.J.C..”, es decir, que si no individualizaron las conductas, si no hay elementos de interés criminalístico, no hay arma de fuego, no hay experticia de ATD, no hay determinación de iones nitritos y nitratos, si no hubo flagrancia, pues no se puede decir que hay fundados elementos de convicción que presuman la participación del ciudadano L.S. en el hecho y que esto sirva como base para imponerle una medida de privación preventiva de libertad.

Petitorio: Solicita la defensa se declare con lugar el presente recurso, y se anule en todas y cada una de las partes la orden de aprehensión la cual fue acordada con violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando este Tribunal Superior penal en el estado falcón la libertad sin restricciones del imputado LENINJOSÉ SÁNCHEZ.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R.

La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 06 de Febrero del 2013 en la Audiencia Oral de Orden de Aprehensión y publicada en fecha 08 de Febrero del 2013.

Señalo, que en fecha 29 de enero de 2013, el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido J.J.C.G., imputándole la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, sin establecer el representante de la Vindicta Publica, que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido, para determinar que el mismo fuera autor o participe de los delitos que le imputara.

Por otra parte aludió, que el Fiscal del Ministerio Público no determino cuáles fueron las circunstancias del modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido del delito imputado en la Audiencia Oral de Orden de Aprehensión, sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa y sin haber sido debidamente informado de que se adelantaba una investigación en su contra, violando el debido proceso.

Que en fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia Oral de Orden de Aprehensión a su defendido y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano J.J.C.G..

Hizo referencia, al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, manifestando que el Representante de la Vindicta Pública sólo acompaño los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto Indico, que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual debe indicar la Juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en la Orden de Aprehensión y en el Auto Inmotivado de Privación Preventiva de Libertad no hace mención al respecto.

Por otra parte resalto la Defensa Pública, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, hubiese participado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma apunto lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde este punto de vista observo la parte recurrente que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, al respecto, aludió lo comprendido lo comprendido en Sala Constitucional, Sentencia Nmr. 1901 de fecha 12 de Diciembre de 2008.

Señalo, que el procedimiento en cuestión, se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido en los delitos imputados.

Asimismo aludió, lo consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal como principio rector de las medidas de coerción personal e hizo mención a lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. Nº 2010-149.

Otro aspecto importante considerado por la parte recurrente, es la decisión de la Sala referida a la nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, resaltando, que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido, fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto la defensa solicita que el presente recurso de Apelación, se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad plena a su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud le los razonamientos antes explanados, la defensa formaliza la presente Apelación de Autos en cuanto a la orden de aprehensión y la inmotivación del auto de la audiencia de presentación, en consecuencia solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que declare con lugar y anule en todas y cada una de su partes la orden de aprehensión la cual fue acordada con violación a el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando este tribunal superior penal en el Estado Falcón la libertad sin restricciones del imputado J.J.C.G., asimismo solicito al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IP01-P-2013-000610, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la circular N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que tanto de los fundamentos del primer recurso de la defensa privada representada por los Abogados ELLUZ C.D.M. y R.C.A.d. ciudadano J.J.C.G., como de los fundamentos del SEGUNDO RECURSO, interpuesto por la abogada A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial del coimputado L.J.S., se alegaron como argumentos de impugnación:

Que el fiscal del Ministerio Público no informó a sus defendidos debidamente que se les adelantaba una investigación en su contra, solicitando la orden de aprehensión, así mismo que no existen fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida privativa de libertad, por lo cual considera esta alzada que en esa primera denuncia invocan la nulidad de la orden de aprehensión, ya que el Juez no motivo su orden de aprehensión, asimismo que a los ciudadanos no se le había impuesto o informado que se seguía una investigación en su contra.

En cuanto al primer punto de la falta de motivación de la orden de aprehensión considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa ya que la orden de aprehensión se dicta inaudita parte con los elementos presentados por la vindicta publica ante el Tribunal de Control para sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y es precisamente cuando se hace efectiva la misma y el imputado es presentado ante el tribunal de Control, el cual fijará la audiencia de presentación en la cual expondrá el imputado sus argumentos de defensa, para que el Juez motive en su decisión si ratifica la medida privativa de libertad o si impone otra medida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a que se dictó la orden de aprehensión sin que a los ciudadanos no se les hubiera impuesto o informado que se seguía una investigación en su contra, resulta pertinente destacar que, perfectamente, puede el Ministerio Público solicitar el decreto de una orden de aprehensión contra la persona que se investiga sin que se le hubiere impuesto previamente de los cargos por los cuales se le investiga, concretamente, sin haberlo imputado previamente, por cuanto ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la orden de aprehensión contra el imputado puede librarse por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido con el acto de imputación fiscal, tal como se desprende de la sentencia Nº 893 del 06/07/2009, que estableció:

“…Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: J.A.C.S.).

La anterior doctrina aparece sustentada también en la sentencia N° 820/2008 (caso: Á.I.M.), de la siguiente manera:

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos P.C. y C.R., el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal…

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De la decisión transcrita se colige que no es necesario que previo al libramiento de las órdenes de aprehensión el Ministerio publico haya citado al ciudadano para imputarlo, porque la misma puede hacerse en la audiencia de aprehensión, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal, al extremo que tal doctrina de la sala aparece ratificada en la sentencia N° 1381 del 30/10/2009, toda vez que tal formalidad… así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la apelación por este motivo. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia de ambos recursos, por falta de motivación al no expresar el Juez las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales adoptó la resolución judicial, debe esta Corte indagar ante tal circunstancia denunciada por las defensoras con el fin de tutelar el derecho constitucional a la defensa denunciado como infringido y así se revisó el auto recurrido y obtuvo que en cuanto a los hechos el Tribunal estimó lo siguiente:

…Este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevó a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos:

En fecha 21 de Enero de 2013 aproximadamente como a la 1:30 de la tarde luego de haber tenido una discusión con el ciudadano victima L.J.C.A., los ciudadanos L.J.S.S. y el ciudadano J.J.C.G., se introdujeron en una residencia ubicada en barrio zumurucuare, calle Z.c.c.P. Bonalde, casa sin numero de color blanca, municipio m.d.e.F., para luego salir con un arma de fuego en la mano y propinándole dos disparos a la víctima dejándolo tirado en el piso y huyendo del sitio los dos ciudadanos imputados en un vehículo automotor tipo moto con rumbo desconocido, motivo por el cual el ciudadano L.J.C.A., falleció a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO

Configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano L.J.C.A., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2013-000610, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente…

Ahora bien observa esta alzada que la juez A quo, al momento de dictar su decisión al término de la audiencia de presentación, tomó en cuenta los hechos, subsumiendo los mismos en el derecho vale decir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano L.J.C.A., por lo que no le asiste la razón a la defensa y se declara SIN LUGAR este punto del recurso y en cuanto a lo alegado por la Defensa que la evidencia incautada indica, sin embargo, atendiendo el M.d.C. de Custodia, que no se encuentra en el expediente la fijación fotográfica de la misma, ni consta en el expediente la experticia realizada a dicho proyectil a los fines de poder realizar una comparación con el arma de fuego, aun y cuando para ese momento no se había incautado la misma; que el proyectil fue extraído por los médicos de guardia, por lo cual se rompe la cadena de custodia, ya que desde el momento de la extracción hasta que la misma es abstenida por el CICPC no se sabe de qué manera fue manipulada sobre todo al no haber fijación fotográfica y no se puede dar fe de, si esos proyectiles, son los mismos que extrajeron del cadáver de la víctima, es decir, que no se cumplen los 7 pasos para una correcta colección de la muestra y resguardo de la misma, tal como lo indica el Manual respectivo; que en la inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que pueda involucrar a su defendido con los hechos que se le imputan, que no se tomó muestra de sustancia hemática (sangre) de la víctima, la cual debió quedar en el pavimento del lugar de los hechos, si sucedieron tal como lo han indicado, para que se pudiera hacer la comparación de la gasa impregnada de dicha sustancia que fue obtenida en la inspección que se le hizo al cuerpo de la víctima en la morgue del hospital, gasa que no tiene sentido si no se puede comparar con ningún otro elemento de interés criminalístico que pueda establecer una conexión entre la víctima y los imputados en la causa, además del hecho de que no consta en autos la experticia hematológica para establecer si esa sangre corresponde a la víctima y que tampoco cumple con los requisitos de manual de cadena de custodia, en virtud de que no existe por lo menos una fijación fotográfica que conste en el expediente.

Sobre dichos particulares debe indicar esta Corte de Apelaciones que no puede pretender la defensa, que para el momento en que el Fiscalía del Ministerio Público presenta ante el tribunal de Control a los procesados debe tener concluida la investigación penal con todas las inspecciones, experticias y demás elementos o diligencias de investigación, pues sólo han transcurrido 48 horas desde la aprehensión de los imputados hasta que son oídos por el Juez, por lo cual, de ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, comienza a transcurrir un lapso de 45 días continuos para la obtención de todas las diligencias tendentes a la determinación o comprobación del hecho punible y de quién o quiénes fueron sus autores o partícipes, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.

COMO TERCERA DENUNCIA , la Defensa privada del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar la inmotivación del auto para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido el ciudadano L.S. , al no concurrir los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual, se advierte que, en principio, debe señalarse que el Código Penal consagra en su artículo 61 que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario, de allí que, en principio, conforme a la descripción de los hechos ocurridos y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados, la conducta ejecutada presuntamente por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano L.J.C.A., respecto del cual debía procederse a la práctica de diligencias de investigación para la recabación de otros elementos que sirvieran para sustentarlo, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente de no concurrir los elementos del articulo 236, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado y así se observa que el Juzgado tercero de Control estimó, las actas de investigación penal, registro de cadena de custodia, actas de inspección técnica, actas de entrevistas, e informe de experticia de necropsia de ley que quedaron descritos en los términos siguientes:

… 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 21 de Enero de 2013 por el funcionario AGENTE HEMERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 21 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamadas telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario A.V.G., ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por arma de fuego, no aportando mayores datos, por lo cual se dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00112 y se conformo comisión para verificar la información recibida.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 21 de Enero de 2013 por el funcionario AGENTE T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 21 de Enero de 2013, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0217-00112, incoadas en este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agente de Investigación J.M. y Agente de Seguridad ELLERYS CHIRINOS, Auxiliar de patología Forense, en la unidad de inspección técnica signada con el numero 3-0061 y unidad furgón, hacia el Hospital General Doctor A.V.G., de esta ciudad, a fin de efectuar Inspección, fijación fotográfica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho. Una vez apersonados en el referido nosocomio, nos entrevistamos con el galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 16.333.777, quien manifestó que efectivamente el día de hoy aproximadamente en horas de la tarde ingreso una persona adulta de sexo masculino de nombre L.C.: quien presento dos heridas por arma de fuego, y que el cuerpo del occiso se encontraba en la morgue del referido hospital, procediendo los funcionarios a trasladarse a la morgue para practicarle una inspección corporal al cadáver, posteriormente fueron abordados por un ciudadano, quien manifestó ser hermano de la víctima, identificado de la siguiente manera: Y.A.C.A., quien manifestó que el sitio exacto donde ocurrió el hecho, y al igual manifestó que cuando estaban trasladando a su hermano el mismo le manifestó que quien lo había herido habían sido los ciudadanos JHONATAN apodado el “MOTA” y el otro de nombre el LENIN.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 011 suscrito en fecha 21-01-2013 por el funcionario DR. A.Z., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bus-Delegación Coro donde describe la evidencia incautada de la siguiente manera: UN (01) PROYECTIL EXTRAIDO DE LA REGION LUMBAR DEL CADAVER DEL CIUDADANO L.J.C.A.. UN (1) PROYECTIL EXTRAIDO DE LA REGION AXILAR DEL CADAVER DEL CIUDADANO L.J.C.A..

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0177, de fecha 21 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Agentes T.V. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bus-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. A.V.G., MUNICIPIO M.C.E.F..

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 037 suscrito en fecha 21-01-2013 por el funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Coro donde describe lo siguiente: UNA PLANILLA TIPO R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE DE L.J.C.A., C.I. V- 21.668.739.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0178, de fecha 21 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Agentes T.V. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bus-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE Z.C.C.P. BONALDE, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO M.D.E.F..

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 038 suscrito en fecha 21-01-2013 por el funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro donde describe lo siguiente: UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE: L.J.C.A., C.I. V- 21.668.739.

8.- ENTREVISTA sostenida en fecha 21 de Enero de 2013 con el ciudadano Y.A.C.A., con cedula de identidad V.- 18.986.008 a través de la cual manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy lunes 21/01/2013 a las 01:30 horas de la tarde mi hermano de nombre L.J.C. tuvo un problema con dos chamos uno de ellos de nombre JHONATAN al que lo apodan “EL MUSTA” y al otro que apodan el “EL MEMIN”.

9.- ENTREVISTA sostenida en fecha 21 de Enero de 2013 con el ciudadano J.E.A., con cedula de identidad N° V.- 13.758.819, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo andaba con mi sobrino de nombre L.J.C., en momentos que íbamos para la casa a llevar la comida para hacer el almuerzo y un vecino se le acerco y le dijo a mi sobrino que estaban pagando 150 bolívares para hacer una mudanza lo único que iba a llevar eran las cosas mas pesadas, y llegamos al sitio donde se iba a realizar la mudanza, pero el señor que iba a pagar la mudanza no se encontraba, en eso mi sobrino retrocedió la camioneta para atrás pero al momento que el estaba retrocediendo se cruzo una moto con dos señores y no se querían quitar, y mi sobrino se bajo de la camioneta y empezó a discutir con el chofer de la moto y mi sobrino le dio un golpe al muchacho de la moto, y le dijo que se bajara para que se dieran unos golpes y el muchacho le respondió que esta bien, después el muchacho prendió su moto y se fue y mi sobrino se monto en la camioneta sin pensarlo dos veces y se le pego atrás al señor de la moto y llego hasta la casa del muchacho y después el muchacho salio con un revolver de su casa y le dio dos disparos, después de eso los muchachos se fueron, y yo recogí a mi sobrino para que le dieran los primeros auxilios y maneje la camioneta como pude hasta la casa de mi sobrino de nombre Y.A.C., y el lo llevo hasta el hospital y hay fue donde fallece”.

10.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0185 suscrita por el experto profesional DR. A.Z., en fecha 21-01-2013 realizada al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRERA A.L.J., C.I. V- 21.668.739, determinando que la causa de muerte fue: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

De la relación concatenada y coherente de los elementos de convicción antes transcritos se desprende la participación de ambos ciudadanos toda vez que fueron identificados por un testigo presencial del hecho que incluso en sala ratificó su declaración e incluso señaló a los ciudadanos como las personas que le habían quitado la vida a su sobrino, sin mediar palabra accionó un arma de fuego, resultando que el ciudadano L.J.C.A. falleciera…

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De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos punibles imputados en su contra, sino que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó la Juzgadora:

…Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

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Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la orden de aprehensión y se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide…

.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas. Así, Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48).

Asimismo, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al a.l.c.o. presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

Si bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión; no obstante ello, esta Alzada considera preciso señalar, que es criterio sostenido por el M.T. de la República, y compartido por esta Sala, que en las decisiones dictadas al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, no debe exigírseles las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, en virtud del estado inicial del proceso penal, sin que tal circunstancia conlleve al vicio de inmotivación de la sentencia.

En consecuencia de todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento impugnativo de la defensa, pues se desprende de la recurrida la apreciación por parte del Tribunal de Control, de fundados elementos de convicción que le permitieron presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, como partícipe, en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de allí que tampoco sea procedente el argumento de la Defensa esgrimido en su escrito de apelación, cuando indica que no determinó el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe de los delitos antes señalados, pues de los párrafos de la decisión antes transcritos se evidencia que sí los determinó de manera exhaustiva. Así se decide.

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando SIN LUGAR los recursos de apelación el primero en fecha 19 de febrero de 2013 ejercido por las Abogadas ELLUZ C.D.M. y R.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros: 14.168.399 y 11.806.437, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 181.851 y 87.972, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.881, y el segundo recurso, en fecha 04 de marzo de 2013, ejercido por la Abg. A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.227; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 08 de febrero de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-000610, mediante el cual ratifica la aprehensión judicial contra los precitados ciudadanos, presuntamente por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.C.A.. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013 y publicada en fecha 08 de febrero de 2013, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, ejercidos por las Abogadas ELLUZ C.D.M. y R.C.A., Defensoras Privadas del ciudadano L.J.S.S., y por la Abg. A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano J.J.C.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quel ratifica la aprehensión judicial contra los precitados ciudadanos, presuntamente por estar incursos en la comisión presunta del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano L.J.C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase la causa principal N° IP01-P-2013-000610 a su tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

Abg. I.C.L.

Jueza Suplente y Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012015001129

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