Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000362

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de junio de 2015, que declaró sin lugar la impugnación realizada por los demandantes de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 6 de junio de 2014, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos L.J.V.F., N.J. HENRIQUEZ, KARELIS ALMEDIS CARRILLO, D.Y.C.R., A.R.G., O.J.Z.C.. J.R.L. R, J.D.V.F.P., NORIS COROMOTO OCHOA M Y A.R.A., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.561, 4.502.928, 17.216.173, 15.417.552, 14.476.624, 9.943.113, 8.446.169, 8.317.468, 8.320.269, 13.831.790 y 14.931.258, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A. (GRAN HOTEL PUERTO LA CRUZ),.-

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 29 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 18 de septiembre de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció únicamente al acto, el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, quien expuso oralmente sus alegatos y fue impuesto del pronunciamiento oral del fallo en fecha 25 de septiembre de 2015.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que apela de la sentencia recurrida que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 6 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la experticia complementaria del fallo se encuentra inmotivada y no se ajusta a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene realizar nueva experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, antes de proceder a revisar las denuncias señaladas, este tribunal de alzada se percata que la sentencia hoy recurrida, fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que “….si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada…”

Así las cosas, la sentencia recurrida fue dictada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por auto de fecha 1º de julio de 2015 – folio 3 del expediente- el Tribunal A quo procede a la admisión de la apelación en un solo efecto, cuando lo correcto, era admitir en ambos efectos la apelación, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que la parte actora hoy recurrente, no ejerció recurso de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta alzada, tal omisión no puede convalidar la violación al debido proceso y normas de orden público que implica tramitar y decidir un asunto cuya tramitación sigue su curso sin suspensión alguna ante el Tribunal A quo, cuando por imperio de la ley, la causa debería estar suspendida con motivo de la apelación ejercida, la cual debió admitirse en ambos efectos.

Asimismo, tal situación impide a este Tribunal de alzada decidir los aspectos denunciados por el apelante, pues no consta el expediente original, sólo unas copias simples de algunas actuaciones, que de paso no están certificadas, de manera que, tal omisión del Tribunal A quo, implica un error de procedimiento que debe ser corregido, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, lo procedente al presente caso, es declarar de oficio la nulidad del auto de fecha 1º de julio de 2015 que declaró la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida, y la consecuente reposición de la causa al estado que, el tribunal A quo admita en ambos efectos la apelación ejercida conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y proceda a remitir todo el expediente al Tribunal de alzada que le corresponda para que se tramite correctamente la presente apelación. Así se decide

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 1º de julio de 2015 que admitió en un solo efecto la apelación ejercida, y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A quo admita en ambos efectos la apelación y remita todo el expediente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos L.J.V.F., N.J. HENRIQUEZ, KARELIS ALMEDIS CARRILLO, D.Y.C.R., A.R.G., O.J.Z.C.. J.R.L. R, J.D.V.F.P., NORIS COROMOTO OCHOA M Y A.R.A., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.561, 4.502.928, 17.216.173, 15.417.552, 14.476.624, 9.943.113, 8.446.169, 8.317.468, 8.320.269, 13.831.790 y 14.931.258, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A. (GRAN HOTEL PUERTO LA CRUZ),.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

BP02-R-2015-000362

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR