Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000362

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de junio de 2015, que declaró sin lugar la impugnación realizada por los demandantes de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 6 de junio de 2014, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos L.J.V.F., N.J. HENRIQUEZ, KARELIS ALMEDIS CARRILLO, D.Y.C.R., A.R.G., O.J.Z.C.. J.R.L. R, J.D.V.F.P., NORIS COROMOTO OCHOA M Y A.R.A., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.561, 4.502.928, 17.216.173, 15.417.552, 14.476.624, 9.943.113, 8.446.169, 8.317.468, 8.320.269, 13.831.790 y 14.931.258, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A. (GRAN HOTEL PUERTO LA CRUZ),.-

Admitida la apelación en ambos efectos en fecha 20 de octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 29 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego, en fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 2 de diciembre de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados en ejercicio B.A.V. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 125.436 y 82.539, quienes expusieron oralmente sus alegatos y fueron impuestos del pronunciamiento oral del fallo a las 11:30 a.m. del lunes 14 de diciembre de 2015.

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

Alega la representación judicial de los demandantes, su disconformidad con el auto recurrido, por cuanto considera errado que el Juez del A-quo en fecha 16 de junio de 2015, haya declarado sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual fue presentada en fecha 6 de junio de 2014, por cuanto el cálculo de diferencia de salario entre el salario mínimo y el devengado, debe ser durante el lapso que duró la relación de trabajo, por lo cual el experto deberá trasladarse a la sede de la empresa a los fines de revisar los libros contables, siendo que en el caso de autos, mucho de los trabajadores aún continúan laborando para la empresa, ahora Operadora VENETUR, siendo que el experto consideró como fecha de culminación el 1º de junio de 2007, pues a partir del 2 de junio de 2007, operó en el caso de autos una sustitución de patronos donde la Operadora VENETUR continuó con las operaciones y en las instalaciones en el Hotel Puerto La Cruz, antes CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A., por lo que solicita que sea declarada la nulidad de la experticia y se realice una nueva experticia que considere lo antes señalado.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Se trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandantes, contra decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la impugnación (hecha por los demandantes hoy apelantes) de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 6 de junio de 2014, en la presente causa.

Una vez escuchado los alegatos de los demandantes recurrentes y revisadas las actas procesales este Tribunal observa, como punto medular de apelación, es que señalan los demandantes que la diferencia de salarios ordenadas por la sentencia de mérito, entre el salario devengado por los actores y el salario mínimo, debe calcularse durante toda la relación de trabajo, siendo que en el caso de autos, mucho de los demandante aún continúan laborando en el Hotel Puerto La Cruz, en virtud de la sustitución patronal a partir del 2 de junio de 2007, donde la empresa Operadora VENETUR realiza operaciones en las instalaciones y es el actual patrono de los demandantes y que mal pudo el experto considerar como fecha de terminación de la relación laboral para calcular la diferencia de salarios el 1º de junio de 2007.

Así las cosas, se observa que la experticia complementaria del fallo – folios 11 al 20 de la segunda pieza del expediente – procedió a calcular la diferencia de salarios entre lo devengado por los actores y el salario mínimo señalado en la sentencia, cual es de Bs. 465.750,00 y Bs. 512.325,00 conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N º 4247 y 4446 de fechas 3 de febrero de 2006 y 1º de septiembre de 2006, de manera que en cuanto a la diferencia de salarios, el experto consideró los parámetros objetivos ordenados en la sentencia de mérito de fecha 20 de septiembre de 2007, donde resultó condenada por admisión de los hechos, la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA.

Por otro lado, en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, aspecto que se ordenó en la sentencia que fuera verificado por el experto contable para cuantificar la diferencia salarial, de las actas procesales se evidencia que el experto compareció a la sede de la empresa y al percatarse que a partir del 2 de junio de 2007 la Operadora Venezolana VENETUR comenzó con la administración del establecimiento, consideró como fecha tope para el cálculo de la diferencia salarial el 1º de junio de 2007.

Pues bien, considera este Tribunal de alzada ajustada a derecho la experticia complementaria del fallo, pues en el libelo de la demanda presentado el 12 de junio de 2007, no fue alegado en forma alguna la sustitución de patronos ahora alegada por los demandantes en la audiencia de apelación, de manera que, si a partir del 2 de junio de 2007 se generan diferencias salariales, las mismas deben reclamárselas los trabajadores a su nuevo patrono VENETUR, en virtud que en el caso de autos no fue alegada la sustitución de patrono, siendo que ocurrió antes de la presentación de la demandada.

Por otro lado, la diferencia salarial no puede ser infinita, en la sentencia de mérito se ordena realizar el cálculo conforme a dos Decretos Presidenciales, N º 4247 y 4446 de fechas 3 de febrero de 2006 y 1º de septiembre de 2006, y conforme a un salario mínimo base de Bs. 465.750,00 y 512.325,00, de manera que, pretender que se realice una diferencia de salarios con base a unos salarios mínimos distintos a los señalados, es conceder más de los acordado en la sentencia, de allí que, al precisar como fecha de corte el 1º de junio de 2007, resultó ajustada a derecho la experticia complementaria del fallo, siendo que al revisar minuciosamente el dictamen pericial, no evidencia esta alzada que haya ido más allá de lo ordenado en la sentencia de mérito, sino que se ajustó estrictamente a lo decidido, de manera que, a juicio de este tribunal de alzada, debe desestimarse la apelación ejercida y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de los demandantes; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de junio de 2015, que declaró improcedente la impugnación (hecha por los demandantes) de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 6 de junio de 2014, en la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos L.J.V.F., N.J. HENRIQUEZ, KARELIS ALMEDIS CARRILLO, D.Y.C.R., A.R.G., O.J.Z.C.. J.R.L. R, J.D.V.F.P., NORIS COROMOTO OCHOA M Y A.R.A., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.561, 4.502.928, 17.216.173, 15.417.552, 14.476.624, 9.943.113, 8.446.169, 8.317.468, 8.320.269, 13.831.790 y 14.931.258, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A. (GRAN HOTEL PUERTO LA CRUZ),.-

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205 º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

BP02-R-2015-000527

UJAR/bpo/YM

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