Decisión nº PJ0082013000141 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de J.d.D.M.T. (2013).

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000161.

PARTE DEMANDANTE: L.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.082.496, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 40.663.-

PARTE DEMANDADA: TALLER VENEZOLANO INDUSTRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 56.872, 117.288 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA: L.R.L.L..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito consignado por el ciudadano L.R.L.L. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.M., mediante el cual ejerce recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 04 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación incoado por la parte actora hoy recurrente en contra de la resolución dictada por ese órgano jurisdiccional el día 13 de febrero de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Aduce el ciudadano L.R.L.L. que la decisión judicial de fecha 04/07/2013 niega la apelación interpuesta contra el acta que declara DESISTIDA la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que padece contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA) de fecha 13/02/2012 dictada por el Juez Temporal E.R.R., hoy recurrida de hecho la negativa de apelación en el presente recurso, ya que la misma emana de un acto jurisdiccional dictado bajo términos inconstitucionales e ilegales; en consecuencia, el presente recurso de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil, resulta la vía idónea para atacar tal decisión judicial que afecta sus derechos irrenunciables protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y Constitucional; que su interposición es valida y conforme a derecho ya que reúne los supuestos exigidos legal y doctrinalmente para la procedencia de su admisión como reglas de validas: 1.- Que exista una sentencia apelable: El acta levantada en fecha 13/02/2012 en la cual se establece que DESISTE de la acción interpuesta contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA), por motivo de justas reclamaciones derivadas de enfermedad profesional que padece tiene apelación en ambos efectos porque causa gravamen irreparable; en consecuencia, la decisión sobre la cual niega el recurso por su naturaleza procesal tiene apelación ya que se trata de derechos de carácter social e irrenunciable. 2.- Que exista un apelante legítimo: Su condición de apelante es inobjetable, ya que demuestra en las actas procesales su condición de demandante; 3.- Recurso Tempestivo: Que dicha decisión la apela en la oportunidad de tener conocimiento de la publicación de la misma, ya que jamás fue notificado de la celebración del acto por el Juez Temporal E.R.R., y en consecuencia de la inadmisibilidad de la apelación pronunciada en fecha 04/07/2013 el presente recurso de hecho se encuentra dentro del lapso tempestivo de Ley procede a interponerlo a fin que se le ordene remitir la apelación en doble efecto contra auto de fecha 04/07/2013.

Alegó que la causa signada con la nomenclatura VP21-L-2010-000826 la cual contiene la demanda y todos los actos concernientes al procedimiento instaurado por su persona contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA), por motivo de justas reclamaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, llega al punto que todas las pruebas promovidas se encuentran agregadas debidamente al expediente luego de un largo tiempo, no obstante, en fecha 07/02/2012, un abogado de nombre E.R.R. es nombrado Juez Temporal en el Tribunal Noveno de juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa VP21-L-2010-000826, pero, sin notificación a su persona en el carácter de demandante, considerando que se encuentra a derecho, cuando su deber era notificarlo de su nombramiento como Juez Temporal, asombrosamente justificándose en el auto de fecha 07/02/2012 que no notifica a las partes por garantizar una justicia rápida, lo cual vicia de graves irregularidades el proceso y menoscaba su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tanto, que en fecha 13/02/2012 declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, acto asombroso que sin haber providenciado las pruebas, sin tener contacto con ellas, declara un desistimiento de la acción, ni siquiera del PROCEDIMIENTO, el DESISTIMIENTO fue de la ACCIÓN, nada más y nada menos, quitándole sus derechos irrenunciables constitucional y legalmente protegidos, es decir, en fecha 07/02/2012 se aboca y tres días de despacho posteriores, el día 13/02/2012, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN arrebatándole todos sus derechos laborales. Que en fecha 24/02/2012, el Juez abogado A.S., ordena el archivo definitivo y remite la causa a un archivo de causas terminadas, que nunca supo donde quedaba o estaba ubicado, porque cada vez que se dirigía al tribunal a pedir la causa para saber cuando sería la Audiencia de Juicio solo le respondía que estaba en un archivo que no era el archivo del tribunal hasta que una abogada le explicó lo que había sucedido y procedí a solicitar el expediente para que lo devolvieran y darse por notificado de la decisión de fecha 04/02/2012 dictada por el Juez Temporal E.R.R., y le fue negada la apelación, por ello, hoy interpone el presente recurso de hecho para que le sea oída y admitida la apelación en ambos efectos contra esta descabellada decisión de fecha 13/02/2012 en forma inmediata.

Finalmente solicitó en forma expresa se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Juez de Juicio Noveno de este Circuito Judicial oiga y admita la apelación interpuesta en fecha 04/07/2013 en ambos efectos contra el fallo de fecha 13/02/2012.

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2013, declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación incoado por la parte actora hoy recurrente en contra de la resolución dictada por ese órgano jurisdiccional el día 13 de febrero de 2012.

Ahora bien, visto que el auto recurrido declaró inadmisible el recurso apelación ejercido, resulta aplicable el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los CINCO (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el 17 de julio de 2013, el ciudadano L.R.L.L. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.M., ejerció recurso de hecho, en contra del auto dictado en fecha 04 de julio de 2013, esto es, al TERCER (3er.) día hábil siguiente a la publicación del auto recurrido (según el Calendario de Días Hábiles de Despacho llevado por este Tribunal de Alzada), por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes, las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la parte demandante consignó copias certificadas del expediente Nro. VP21-L-2010-000826, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita…”; dicha norma se encuentra referida al Recurso de Apelación, que en su acepción más amplia puede definirse como el medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de Tribunales de Primera Instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo.

Nuestra Casación ha definido el Recurso de Apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que la interpone el derecho a obligar en una nueva instancia a un nuevo examen de la controversia, ya en la extensión y medida en que fue planteada por el libelo introductivo de la instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación: tantun devolutum quantum apellatum.

El recurso de apelación se interpone ante el Tribunal que dictó la sentencia, mediante diligencia o escrito presentado en horas de despacho; el lapso para intentar la apelación en el procedimiento laboral es de CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, salvo disposición legal en contrario (negativa de admisión de alguna prueba, decisiones en fase de ejecución, etc.).

Con respecto a los CINCO (05) días hábiles otorgados por el legislador laboral para ejercer el recurso ordinario de apelación, se debe traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los días del año son hábiles para las actuaciones judiciales, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras Leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Por su parte, la Ley de Fiestas Nacionales, en su artículo 1° contempla que son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 05 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.

Bajo este hilo argumentativo, se debe observar que según el Calendario Judicial del Año 2012, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, son días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales, los siguientes: 01 de enero (año nuevo), 05 de abril (jueves santo), 06 de abril (viernes santo), 19 de abril (declaración de la independencia), 01 de mayo (día del trabajador), 29 de mayo (día del trabajador tribunalicio), 24 de junio (Batalla de Carabobo), 05 de julio (firma del acta de independencia), 24 de julio (natalicio del libertador), 01 de septiembre (día de la creación de la DEM), 12 de octubre (día de la resistencia indígena), 11 de diciembre (día nacional del Juez), 25 de diciembre (Navidad) y del 24 de diciembre al 06 de enero (vacaciones tribunalicias).

En cuanto a la forma de computar los lapsos y términos fijados en los procesos judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de noviembre del año 2005, caso C.R.T. en contra de la Empresa Electricidad de Occidente C.A., se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 319 del 09 de marzo del año 2001, que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren…

.

Del criterio citado se desprende que el cómputo de los lapsos o términos que existen en los procesos judiciales pueden realizarse de dos formas, a saber: por días calendarios continuos, esto es, de lunes a domingo; y por los días en que el Tribunal despache, como deberá hacerse cuando el acto afecte el derecho a la defensa de las partes, con lo cual la jurisprudencia logró garantizar la seguridad jurídica de las partes al momento de realizar los actos propios del procedimiento.

Así mismo, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso N.J.M.G. en contra de la Empresa Unifedo Interamericana S.A., se pronunció sobre el cómputo de los días hábiles para la celebración de los actos de proceso en aquellos Tribunales del Trabajo organizados bajo la forma de Circuitos Judiciales, de la siguiente forma:

Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una ampliación en cuanto al criterio aplicable para el cómputo de los días de despacho que se deben tomar en cuenta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo, a excepción evidentemente, de aquellas Circunscripciones Judiciales que carecen de distribución electrónica, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece.

En este sentido, se procede a computar el lapso de CINCO (05) días de despacho para la interposición del recurso de apelación, contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de despacho siguiente a la publicación del acto procesal que se pretende recurrir, a saber, decisión de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano L.R.L.L., hasta la fecha que se presentó el escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 01 de julio de 2013; verificándose que desde el 14 de febrero de 2012 (día hábil de despacho siguiente a la publicación de la sentencia) hasta el 01 de julio de 2013 (fecha de presentación del recurso de apelación) transcurrieron aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA (290) días de despacho de acuerdo al calendario judicial de días de despacho llevada por este circuito laboral, sin evidenciarse de los argumentos expuestos por la partes recurrente ni de las copias certificadas consignadas correspondientes al asunto Nro. VP21-L-2010-000826 insertas a los folios Nros. 03 al 18 de la presente causa, que se hubiese roto la estadía a derecho de las partes conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hubiese ameritado la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal a quo para el día 13 de febrero de 2012; en virtud de lo cual se concluye que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto fuera de los CINCO (05) días de despacho establecidos en el artículo 161 del texto adjetivo laboral; por tanto, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.L.L. asistido por la Abogada en ejercicio M.M., resulta INADMISIBLE por extemporáneo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuestos, esta Alzada considera que el auto de fecha 04 de julio de 2013, a través del cual el Tribunal a quo negó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentra debidamente fundamentada en el ordenamiento jurídico vigente, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano L.R.L.L. asistido por la Abogada en ejercicio M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano L.R.L.L. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.M., en contra del auto dictado en fecha 04 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación en contra del auto dictado por el mismo Juzgado el día 13 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte recurrente ciudadano L.R.L.L., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 02:15 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000161.

Resolución número: PJ0082013000141

Asiento Diario Nro

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