Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001057

SENTENCIA MIXTA (ABSOLUTORIA – CONDENATORIA)

JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI

SECRETARIA: ABG. R.T. y E.P.

ALGUACIL: D.G. Y ENGLIS NUÑEZ

FISCAL 9º DEL M.P.: Abg. L.M. y P.D.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. R.B.

ACUSADOS: J.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18673416, Soltero, nacido el 27.03.89, de 20 años de edad, hijo de E.M. y A.P.P., estudiante, residenciado en la carrera 13 entre calles 10 y 9, Duaca, casa Nº 10.24, teléfono: 0253.2221022 y L.A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.056, soltero, nacido el 30.12.66, de 43 años de edad, hijo de Y.d.F. y A.F., comerciante, residenciado en la carrera 13 entre 9 y 10, Duaca, casa Nº 04.34. Teléfono: 0253.2221993.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE CONTRA AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA, previstos y sancionados en el ordinal 3º del artículo 218 y ordinal 1º del artículo 222 del Código Penal.

OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, del acusado, de la defensa e incorporadas como fueron las pruebas y posterior a las conclusiones de las partes, se dio lectura a la dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos J.A.M.P. Y L.A.F.M. la comisión del delito por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE CONTRA AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA, previstos y sancionados en el ordinal 3º del artículo 218 y ordinal 1º del artículo 222 del Código Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de explanar sus CONCLUSIONES manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Expongo se ha obtenido a lo largo del debate probatorio, presentada como fue la acusación en contra de los acusados de autos, habiendo promovido y evacuado diversas pruebas, éste Representación Fiscal considera se encuentran plenamente demostrados los hechos y la participación del ciudadano M.P.J.A., entiendo que existe un acto, con conducta típica, fue imputado, ha quedado acreditada su participación, en consecuencia solicito sentencia condenatoria en su contra. Con respecto a F.M.L.A., testimoniales de funcionarios, testigos, dicen que se acercó buscando a P.M.J.A., que uno se conduzca a otro, no es suficiente para acreditar tales hechos, solicito sentencia absolutoria a su favor, es todo.”

Ejerció el derecho a RÉPLICA en los siguientes términos: “Debo entender que la defensa expuso que su defendido no evadió a los funcionarios, presencia de funcionarios policiales en la fiesta era para resguardo de orden público. Lanzar un botellazo a la comisión policial es hacer oposición a sus funciones en resguardo del orden público, lo cual encuadra completamente en el tipo penal del 218 ejusdem, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente la defensora pública de los acusados manifestó: “Esta Defensa Técnica niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por cuanto mis defendido son inocentes del hecho que se les acusa, lo cual se demostrará en el desarrollo del debate oral y público, en virtud de ello y siendo la oportunidad legal por tratarse de un procedimiento abreviado, ofrezco como prueba testimonial a los ciudadanos MONTERO M.E., G.V.Y., L.S. y J.A.L., quienes son testigos presenciales de la detención de mis representados. Igualmente presento como prueba documental constancia emitida por los vecinos del sector pueblo nuevo oeste, debidamente firmada y sellada en la cual hacen relato de lo sucedido en el momento de la detención de mi representado, constante de dos folios útiles con sus respectivos vueltos, así como también declaración de los ciudadanos anteriormente promovidos como testigos debidamente firmadas, lo cual hacen su relato sobre lo sucedido al momento de la detención de mis representados, constante de dos folios útiles, solicito que las presentes pruebas sean admitidas en cuanto a derecho, por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias para la defensa técnica de los acusados. Es Todo.”

En sus CONCLUSIONES, la defensa indicó: “El presente caso comenzó por acusación presentada, por Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple contra funcionarios públicos. Ciertamente tuvimos a nuestro alcance testigos, expertos que declaración, donde quedó demostrada una sola circunstancia, lanzamiento de una botella de vidrio, en la cual uno solo de ellos fue el que puso presuntamente presenciar quien lanzo esa botella señalando a mi representado J.M.. Ahora bien, la conducta por la que lo acusan es resistencia a la autoridad, quedó demostrado? Que se resistió en esa detención? No quedo demostrada su culpabilidad. Refiero artículo 218 del Código Penal Venezolano, numeral tercero. Se resistió mi representado para ser detenido? No quedó demostrado, está en entredicho de acuerdo a testigos, evacuados, que ellos en ningún momento cuando observaban el lanzamiento de la botella. No se está dilucidando ese hecho, resistencia no la hay, entre preguntas a V.M., se le preguntó sus técnicas para detener, dijo simplemente lo agarré por las manos, no hay ningún hecho de amenaza o violencia, manifestó yo no fui quien lanzó la botella. No es un acto de resistencia; concatenado a lo dicho por los testigos, que se pudo demostrar que si estuvo presente, donde quedó claro que en ningún momento se hizo acto en contra del funcionario, lo montaron en la patrulla y lo llevaron a la comisaría. Un hecho que sucedió en un sitio abierto, no es posible que no haya una persona, testigo que diga lo mismo que los funcionarios, si realmente lo que ellos expuson es cierto. Ahora bien, a mi defendido J.M., no fue evidentemente demostrada la existencia del delito. Ahora bien, en base a este hecho se detiene a L.A.F., sólo porque acudió a preguntar por que habían detenido a su amigo, compañero, que estaban junto con R.S., M.M., O.C. y que fueron sorprendidos en su buena fe cuando detienen a su compañero, sólo por ir a preguntar. No existe el delito de Ultraje Simple, pues lo que establece la norma es muy claro, si realmente levantó la voz no está presente el delito, en consecuencia, quedó demostrada la inocencia de mis defendidos, por lo que solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo”.

Por su parte, al ejercer la CONTRARRÉPLICA expuso: “Solo quiero señalar que no quedó demostrada si la botella fue lanzada a la comisión policial, un funcionario dijo que escucho la botella voltearon y estaba en el piso, no quedó demostrada que haya sido para ellos y la haya lanzado mi defendido, ratifico mi solicitud en las conclusiones, es todo.”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos J.A.M.P. Y L.A.F.M., impuestos como fueran del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogados como fuera sobre las generales de ley, manifestando no querer declarar. Durante el desarrollo del debate, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

  1. -Funcionario G.J.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.904, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Fue un 14 de febrero del presente año, tiempo de carnaval en la población de Duaca y por ende estábamos en ele operativo de seguridad, era aproximadamente las 10 de la noche en recorrido yo andaba con el Inspector V.M. en la unidad moto 704 y el cabo segundo J.C. en la Unidad 700 con el Sub Inspector W.R., por la Avenida Bicentenaria que es la 11 y a la altura de la carrera 11 visualizamos al ciudadano que está aquí presente con la camisa morada de rayas y lanzó una botella de vidrio hacia la comisión policial en ese momento el Inspector V.M. le da la voz de alto y el ciudadano que estaba alterado por los efectos del alcohol el inspector le realizo una técnica policial quedando neutralizado y le pide que muestre lo que tiene en su vestimenta no mostrando nada el inspector le hace el chequeo corporal, le indica el motivo de su detención y le lee sus derechos, se procede a llevarlo a la comisaría y mi persona le pide la identificación se chequea por el sistema una vez en la comisaría procede a llegar el otro ciudadano que está allá, también bajo los efectos del alcohol llega a la sede de la comandancia vociferando palabras obscenas, en ese momento el cabo J.P. le hace un llamado de atención le dice que desista de lo que está diciendo y actuando porque llegó bastante agresivo haciendo caso omiso el ciudadano se le abalanzó al cabo primero tratando de agredirlo el mismo con una técnica policial lo neutraliza le pide que muestre lo que tiene en el cuerpo adherido no muestra nada le hace la revisión corporal y es detenido, se llevan al hospital de Duaca y la doctora comprueba que tienen aliento etílico y el inspector llama a la fiscalía. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Eso fue a las 10 de la noche. Estábamos en recorrido porque ya habían pasado las carrozas y la avenida estaba despejada. El ciudadano lanzó una botella de vidrio a la unidad. Nosotros a todos los ciudadanos que estaban por la avenida los estábamos orientando del decreto 684, porque se quedaban por la avenida ingiriendo alcohol. El otro ciudadano no llegó con buenos modales a la comisaría y los funcionarios le indican que esa no es la manera de llegar a una comisaría. El llegó de manera grosera indicando que el otro ciudadano no teníamos porque practicarle la detención, vociferando palabras obscenas. Una actitud grosera es con groserías, desafiante, amenazando que iba a llamar a los superiores. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo estaba en la primera detención y estaba presente en la comisaría cuando practicaron la segunda detención. Eso fue en carnaval de este año. Nosotros veníamos desde un principio indicándoles a las personas sobre el decreto 684. Nos dirigimos verbalmente a las personas. Estaban varias personas en esa avenida, la mayoría ingiriendo alcohol. Alrededor de la vía había barias personas. Yo iba conduciendo la unidad. Yo vi que su defendido fue el que lanzó la botella. El inspector como es el barrillero se baja inmediatamente y se dirige a el. Yo me pare inmediatamente. Las demás personas se quedaron neutras. El inspector se fue directo a el porque yo vi en verdad que el tiro la botella. Gracias a dios no me pegó la botella. El inspector en resguardo de el cuando una persona está alterada es visualizarle las manos, cuando el le da la voz de alto el se queda diciendo cosas, hay mucho sonido, pero el estaba brincando diciéndole cosas al inspector el le agarra las manos y se las pone hacia atrás, no hubo maltrato solo una técnica. Se traslada con toda la premura del caso en la unidad 455. En esa unidad andaba el cabo primero E.S. y E.A.. Se fueron primero a la comisaría. Se le hizo una revisión corporal. Los ciudadanos que estaban ahí se quedaron neutralizados y estaban ingiriendo alcohol y no creo que sea conveniente tener un testigo que está ingiriendo alcohol. Yo le estaba tomando los datos al otro ciudadano. Ahí hay un cubículo atrás donde uno los revisa y les toma los datos. Yo presencie cuando el otro ciudadano estaba diciendo palabras obscenas. El estaba en el recibo de la Comisaría. El entró sin decir nada. Yo observé todo eso. El señor andaba solo, yo lo vi solo. La técnica policial que se uso fue la misma que se uso con el otro ciudadano, el señor en un principio no le gustó que lo detuvieran pero después desistió. El señor dijo graserías, no se si era porque estaba alterado. Es todo”. El Tribunal no hace preguntas.

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento del día 14 de febrero de 2010, por lo que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados.

  2. - Funcionario W.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.895, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El procedimiento que se suscito ese día 12 de febrero estábamos en la celebración de carnaval en el municipio crespo, estábamos en el procedimiento de rutina una vez que pasan las carrozas, en la carrera 11 con 12 lanzan una botella de vidrio, el inspector que va de parrillero se dirige a uno de los ciudadanos que fue que lo vio y observo que se formo una discordia y hubo una alteración por parte del ciudadano, en vista de lo alterado grosero decidió llevar al ciudadano la comisaría indicándole los motivo de su detención. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Mi participación fue indirecta porque yo estaba de apoyo. El funcionario más directo fue V.M. que fue quien vio el ciudadano que lanzó la botella, yo presté la colaboración al inspector resguardando la integridad de los otros funcionarios y brindé apoyo hasta la comisaría. Yo no vi la persona que lanzó el objeto, yo vi al inspector que señaló al ciudadano. Cualquier otra situación que se haya podido presentar yo no estaba. Después me comentaron lo del otro ciudadano. Es todo. La Defensa no hace preguntas. A preguntas del Tribunal responde: antes de ese hecho yo no conocía a Martínez. Era la primera vez que lo observé. El inspector se dirigió a el y hubo discordia el lo agarró con una técnica policial y pidió apoyo. El inspector como lo vio se dirigió a el a llamarle la atención al ver que no hubo cooperación por parte del ciudadano, estaba alterado el inspector lo vio de mal gusto y lo llevó a la comisaría. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento del día 14 de febrero de 2010, por lo que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados.

  3. - Funcionario J.Q.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.400, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Son conocidos los imputados. Eso fue un 14 de febrero últimos días de carnaval en el municipio crespo estábamos en la avenida principal de Duaca conocida como tricentenaria, al pasar por la carrera 11 con 12 sentimos un objeto contundente pasas a la parte de la acera, veo que mi compañera se aparta a un grupo de personas y pasamos de apoyo con ellos se fue V.M. con Ereu yo andaba de parrillero con W.R. en el momento que el inspector llega le hace el llamado de atención a un ciudadano que observó lanzó el objeto contundente le prestamos apoyo hasta la comisaría, yo seguía manejando a mi inspector. Después como a las 11 y cuarto subimos a la sede de la comisaría y tenían la detención de otro ciudadano y mi inspector le pregunto porque la detención de otro ciudadano y J.P. le dijo que estaba en estado de ebriedad y le dijo que le falto los respetos tanto a el como a los otros internos. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Yo soy de la misma zona de Duaca y el señor es trabajador de forros de autos y conozco a una sobrina de el y se que el señor es trabajador, el trato es cordial. Lo único que yo realicé fue prestarle apoyo a mis compañeros. Yo no observé al ciudadano que lanzó el objeto, yo sentí caer el objeto contundente delante de nosotros. Se sintió como vidrio. El ciudadano con el que tuvo el altercado el Inspector se llama J.M.. El estaba alterado porque el decía que el no lanzó el objeto contundente. El se resistió a que lo detuvieran porque el decía que el no lanzó el objeto. La información de la detención del otro ciudadano fue referencial, porque yo no estaba presente, me dijeron que estaba agresivo y llegó en estado de embriaguez. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: En la avenida había un grupo de personas, echándose los palitos, y la función de nosotros era tratar de prevenir que no fuera a pasar nada. Yo no pude ver quien lanzó el objeto. J.M. estaba acompañado por un grupo de personas en la misma avenida. La revisión la hizo el inspector cuando se acercó. No tuvimos testigos presenciales del hecho porque las personas estaban ingiriendo alcohol. No presencie la detención del otro ciudadano. Es todo. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento del día 14 de febrero de 2010, por lo que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados.

  4. -Funcionario V.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.759.139, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Eso fue el 14 de Febrero en el Municipio Crespo, nos encontrábamos de patrullaje por la Avenida 11 con carrera 12, eran unas fiestas carnestolendas, en ese momento nos encontrábamos haciéndole la observación a los que se encontraban por allí presentes con música y tomando en la vía pública, en ese momento visualicé a un ciudadano el cual nos lanzó una botella, inmediatamente le doy la voz de alto, aplicando técnicas policiales, lo domino en el momento, posteriormente le exijo que exhiba sus pertenencias lo que tiene en su bolsillo, le aplico el art. 125 del COPP, asimismo en virtud de que se encontraban muchas personas en el sitio opte por manifestarle el motivo de su detención, lo saco unos treinta metros en la unidad motorizada y a esa distancia me espera la unidad radio patrullera, lo traslado a la comisaría 45 para realizar las actuaciones pertinentes, seguidamente se presenta un ciudadano a la comisaría este en voz fuerte, con palabras obscenas comienza a ofender a la comisión policial, manifestando que le iba a manifestar de esa irregularidad al Comisario Yustiz, quien según el mismo es su cuñado, en virtud de esta actitud violenta el cabo primero J.P. trata de controlar al referido ciudadano siendo infructuoso en un primer momento, posterior a ello aplicando técnicas policiales logra controlarlo le manifiesta el motivo de su detención y le lee sus derechos. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Yo vi a la persona que nos arrojó el objeto contundente. La persona que nos lanzó la Botella es el Ciudadano J.A.M.. Tenía una actitud violenta, es mas el ciudadano que posteriormente se traslada a la Comisaría, L.F., llama a que tranquen la vía en el momento que yo detengo al otro ciudadano y yo lo saco rápidamente en la moto y lo traslado a la Comisaría. Yo fui el que lo detuvo. Cuando se presenta el otro señor a la Comisaría yo escucho en el despacho y el funcionario esta tratando de controlarlo explicándole porque se detiene al ciudadano y se puso demasiado agresivo con la comisión. Tanto de palabra como de ademanes. Lo menos fuerte que nos dijo la mamá de no se quien, por decir algo. A el lo detiene el cabo primero J.P., en este caso hubo necesidad de aplicar técnicas policiales. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Eso fue aproximadamente como a las 10 de la noche. Ya habían terminado las actividades. En la avenida quedaban varías personas, se acostumbra en el Municipio Crespo esa avenida es muy transitada y se quedan escuchando música después del desfile. Yo andaba con el Inspector Ereu en la moto, pero andaba una comisión, en la otro moto iba W.R. y J.C.. Había varias personas donde estaba el que me lanza la botella, pero yo lo visualizo a el en el momento que lanza la botella que era de cerveza lo que yo pude percatar, la botella cayó cerca de nosotros. Yo hice la detención de ese ciudadano. Yo le pedí que exhibiera lo que tenía en el bolsillo y le hice el cacheo. No encontré nada de interés criminalístico. Por lo general la unidad radio patrullera siempre está en las transversales y lo saco a el de la avenida en la moto y ubico esta unidad. La detención del otro ciudadano la realiza el Cabo J.P.. El fue solo y entró como si nada a la Comisaría. El fue detenido dentro de la Comisaría. El uso técnica policial de conducción, ubicar la parte de la muñeca y tratar de controlarlo de esa manera. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: Antes de los hechos yo no conocía a ninguno de los dos imputados. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento del día 14 de febrero de 2010, por lo que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados.

  5. - TESTIGO R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.333, profesión u oficio Profesora en Educación Integral, Directora de una Escuela, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Estábamos viendo el desfile de las carrozas que pasan por la avenida estábamos bebiendo todos, había muchos grupos de gente, el señor Jesús estaba viendo el desfile y de repente vi que salio una botella del grupo cercano a nosotros y cayó al asfalto y vimos que estaban los agentes y uno de ellos volteó vio y se llevó a Jesús en la moto y luego nos fuimos a la Comandancia a ver que iba a pasar con el y desde la calle se ve la comandancia el que entró que había pasado con Jesús fue Luís y estaba el de guardia y se veía de afuera que el le pregunta que estaba pasando con el y no le daba una respuesta y lo metieron también a el Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Eso fue de 8 y media a 9 de la noche aproximadamente. Somos muchas familias y pasan las carrozas y estábamos amigos y familiares viéndolas. Yo vi cuando salio la botella del grupo cercano a nosotros y cuando cayó pero ni quien fue. Jesús estaba en mi grupo. La botella salía del grupo cercano a nosotros. Jesús no fue agresivo con los funcionarios. Se lo llevaron en una moto. A el no lo revisaron en nuestra presencia. Andábamos varis que llegamos hasta la calle, pero el único que entró fue Luís. Nosotros no hicimos alboroto frente a la Comisaría. Se oía y lo que el preguntaba era porque se lo habían llevado así. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Si estoy aquí es porque conozco a los acusados. Yo estaba en compañía de ellos y otras personas. Los Funcionarios estaban de espaldas cuando vimos que sale la botella el voltea y está Jesús y el mismo se lo llevó. Jesús le preguntaba que porque se lo llevaban. Se lo llevan en una moto esposado. La abuela y varios fuimos a ver porque se lo llevan. Todos nos hacíamos la pregunta de porque se lo llevaban porque nosotros no vimos quien lanzó la botella. Esa botella no salió de mi grupo. Uno llega a la Comisaría y se ve desde afuera hacia adentro, pero uno no puede pasar si no dan la autorización, tiene unas rejas y se ve todo. Cuando Luis se presenta en la Comisaría preguntó que había pasado con Jesús y si lo iban a dar y el señor que estaba ahí viendo televisión no le respondió y luego lo detiene también. No era el mismo que detiene a Jesús. Habían varios funcionarios, yo no entré pero lo metieron y lo dejaron, solo preguntamos que pasaba y si los iban a dar y dijeron que si y llegaron más familiares y yo no pasé más para allá. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: En ese grupo no estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, yo no vi a Jesús ingiriendo bebidas alcohólicas, a Luís tampoco lo vi, porque uno está es pendiente de los desfiles. Es todo”

    Este testigo se valora suficientemente por haber presenciado al detención de los acusados, teniendo conocimiento directo de las circunstancias que rodearon el hecho debatido.

  6. -Funcionario J.E.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.365, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Eso fue en febrero, entre el 14 y el 16, me encontraba de servicio en las instalaciones de la comisaría 45, para esa fecha se estaban celebrando los carnavales en Duaca y habían unos funcionarios prestando la seguridad, aproximadamente como a las 7 llegan los funcionarios con un ciudadano, manifestando que este le había lanzado una botella, por lo cual iba a quedar detenido, posteriormente 10 o 15 minutos después se apersona un ciudadano a la comisaría pero de una manera ya muy grosera, manifestando que se iba a llevar al ciudadano que habían traído los funcionarios, pero el ciudadano estaba muy alterado y desde el primer momento se le sintió el olor etílico, ahí es cuando le dije que bajara la voz porque estaba muy alterado, para explicarle el motivo por el cual el ciudadano estaba detenido, ahí es cuando me dijo que no me iba a bajar la voz y me levantó los brazos y me dijo que ese era la casa del pueblo y casi me golpea la cara y le dije que iba a quedar detenido por la actitud grosera, se le hizo la revisión corporal y cuando iba entrando al calabozo me dijo que si quería lo golpeara. El Inspector estaba con el procedimiento del otro ciudadano y le dice al inspector mira que yo tengo un cuñado que es comisario y lo amenazó a el también, por eso fue la detención. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Eso fue aproximadamente como a las 7 de la noche. El dijo que iba a buscar al ciudadano que habían llevado para allá, pero no dijo si era o no familiar. El señor estaba altanero, con prepotencia y con aliento etílico lo cual se corroboró cuando se le hizo el respectivo examen médico. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: El ciudadano entró solo. Yo estaba en la recepción de la Comisaría. Yo estaba dentro de la recepción. Una actitud grosera es llegar de un momento a decir yo vengo a llevarme a la persona que trajeron para acá. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: Yo hago la detención del segundo ciudadano dentro de la Comisaría. Era una persona blanquita, bajita, de contextura delgada. Esta en sala y es el ciudadano que tiene la camisa anaranjada con rayas, siendo este L.F.. No participé en la detención del otro ciudadano. Esta persona lo que manifestó es que el podía gritar porque estaba en la casa del pueblo y que el podía hacer allá lo que el quisiera. Antes de eso yo no había tenido inconvenientes con ese ciudadano. No lo conocía con anterioridad. Tampoco conocía a la persona que resulto detenida ese día. Aparte de ese ciudadano no había otra persona abogando por el primer detenido. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento del día 14 de febrero de 2010, por lo que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados.

  7. - TESTIGO M.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.425.272, profesión u oficio del Hogar, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Ese día estábamos todos viendo las caravanas de carnaval y estábamos en grupos, habían grupos muy cercanos y de pronto sale de un grupo una botella y cae muy cerca de unos policías y estábamos con la impresión porque no sabíamos de donde había salido la botella y de repente llega un policía que estaba de espaldas cerca de nosotros y se lleva a Jesús y el le pregunta que porque se lo llevan y nos fuimos todos y estábamos muy sorprendido porque se lo había llevado y luego llega el señor y va a preguntar porque se lo llevaron porque fue el único que pudo entrar y quedamos muy sorprendidos cuando se levanta el funcionario y lo detienen también. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Eso era de 8 y media a 9. Había grupos en las esquinas de la calle esperando las comparsas que pasaban. Había personas que cargaban cavas, pero del lado donde nosotros estábamos había muy pocas personas. Jesús y L.e. en el grupo estábamos cerca. En el mismo grupo el estaba cerca de nosotros y cuando cayó la botella se vio el espacio donde calló la botella, el no la pudo haber tirado y los mismos policías le quitaban las botellas. A Jesús lo detiene un Funcionario. El Funcionario lo agarró, lo esposó y lo montó y el le preguntaba que porque el. Nosotros nos fuimos con el señor Luís para la Comisaría de Duaca a donde llevaron a Jesús detenido, nada más entró el señor Luís porque había muchos policías adentro y no dejaban entrar a uno. Cuando nosotros preguntamos no dieron razón porque se lo llevaron detenido. Desde una tela de alfajor vimos cuando un agente se para del mueble y llama a otro y se pone las manos atrás y se lo llevan y preguntamos a los policías y no nos dijeron nada. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Nosotros fuimos a la policía a saber de Jesús porque sabíamos que había sido por la botella pero no porque se lo llevaban a el. Al señor L.F. no lo elegimos, el se bajo de la camioneta y fue el que pudo entrar porque todas éramos mujeres. Entre nosotros y el señor Luís había poca distancia, pero no podíamos escuchar lo que el hablaba, lo único que pudimos ver fue al señor que se bajó del mueble y preguntamos que pasó y no supimos. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: Ese día andábamos 4 o 5 personas en la camioneta. Andaba un muchacho y dos mujeres y mi persona y Luís. Queda lejos el lugar donde detienen a Jesús de la Comisaría. A Jesús lo detienen en la Avenida 11 con carrera 13. En el grupo donde nosotros estábamos no estaban ingiriendo bebidas alcohólicas porque había muchos niños, bueno yo no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas. Por ahí en el sector donde nosotros vivimos es sano. El señor trabaja tapicería y el otro estudia. El señor Luís y el señor Jesús son parientes cercanos. El señor Luís fue el que se bajó primero de la camioneta y nosotros nos bajamos después y nos quedamos en la calle esperando. El señor Luís entró a la Comisaría. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber presenciado la detención de los acusados, teniendo conocimiento directo de las circunstancias que rodearon el hecho debatido.

  8. - TESTIGO L.P.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.570, profesión u oficio Estudiante, quien es impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º del CRBV y expuso: “Soy prima segunda de Jesús y de Luís. Estábamos como a las 8 viendo el desfile de las carrozas y en ese momento estaban pasando los mamarrachos y pasaron unos policías y lanzaron una botella pero no del grupo donde estábamos nosotros, lanzaron una botella y callo entra la acera y el asfalto pero no le pegó a nadie y se llevaron a Jesús detenido y un grupo de personas nos fuimos a la comisaría y Luís que fue el que pudo entrar a pedir información de porque se lo llevaron y el policía no le daba respuesta y luego lo detuvieron también y el levantó los brazos y lo único que dijo fue no me vayan a pegar. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Eso fue de 8 y media a 9. Había varios grupos de personas. No le se decir si estaban ingiriendo bebidas alcohólicas. Nosotros no estábamos consumiendo. La botella fue lanzada de otro grupo diferente, más no del de nosotros. Los funcionarios estaban de espalda y cuando cayó la botella ellos voltearon hacía atrás rápido y uno de ellos miró a Jesús y lo esposó, lo montó en la moto y se lo llevó. Yo me sorprendí porque el no fue y le dije porque se lo van a llevar si el no fue y se lo llevaron y nos fuimos al módulo y al rato llegó L.F. y preguntó que pasó y yo le dije no nos han dicho nada y el paso y desde afuera hay una tela y se ve todo y había un funcionario acostado viendo tv y el le preguntó y de repente dijo métanlo a el también y el dijo por favor no me vayan a pegar. Eso se ve desde afuera porque hay una tela y eso es un pasillo. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Yo fui a la comisaría con unas primas. Yo estaba ahí cuando Luís llegó. Yo escuché lo que el señor Luís decía y el Agente no respondía nada. Luís dijo buenas noches vengo a saber si a Jesús lo van a dar o cuando lo van a dar y el policía dijo métanlo a el también. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: El sitio donde yo estaba es cerca de donde estaba Luís y se escucha lo que el decía. Luís llegó en su carro y preguntó que pasó y dijo voy a entrar a ver que pasó. Que yo sepa Luís no tiene familiar que sea Comisario de la Policía. En el mismo grupo donde yo estaba el señor Luís y Jesús. Yo no los vi ingiriendo bebidas alcohólicas. La botella no se de que era. Solo vi que cayó en la acera. A Jesús no lo revisaron de una vez lo esposaron y lo montaron. Eso fue como una reacción. Ellos miraron y de una vez se dirigieron a Jesús. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber presenciado la detención de los acusados, teniendo conocimiento directo de las circunstancias que rodearon el hecho debatido.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las declaraciones de los testigos de la defensa G.B.J. y J.A.L., por cuanto el tribunal agotó las vías para su comparecencia por al fuerza pública incluso se instó a la defensa a hacerlos comparecer, siendo infructuosa la gestión.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

    Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, por mayoría llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

  9. - En fecha 14 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en labores de resguardo del orden público en la Avenida 11 con carrera 12 de la población de Duaca Municipio Crespo, siendo las 10:00 horas de la noche, aprehenden al ciudadano M.P.J.A., quien momentos antes había lanzado una botella de vidrio a la referida comisión policial, para obstaculizar su labor como garantes del orden público.

    Estos hechos quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en señalar que estaban haciendo un recorrido en sus vehículos tipo moto, en el operativo Carnaval Crespo, cuando le indican a los presentes en la calle que debían despejar el lugar orientando sobre el decreto 684, cuando el ciudadano J.A.M.P. lanza una botella de vidrio en contra de la comisión policial, siendo necesario el empleo de técnicas policiales para neutralizarlo ya que se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.

    En este sentido tenemos que los funcionarios G.E., en sala reconoció al ciudadano J.M. como la persona que habñia sido detenida el día 14 de febrero de 2010 por haber lanzado una botella contra la comisión policial, siendo aprehendido por el funcionario V.M., quien a su vez, expuso que el día 14 de febrero en el Municipio Crespo, se encontraban haciendo observación a los que se encontraban presentes en la Avenida 11 con carrera 12, porque estaban con música y tomando en la vía pública, y visualizó cuando un ciudadano les lanzó una botella, identificando como a J.A.M. como la persona que lanzó la botella, señalando además que tenía una actitud violenta. Estas declaraciones, coinciden con lo expresado por el funcionarios W.R., quien manifestó que el estaban en la celebración de carnaval en la carrera 11 con 12 cuando lanzan una botella de vidrio y el inspector V.M. fue quien vio al que lanzó la botella porque iba de parrillero, y se lo llevó detenido porque estaba alterado y grosero, por último, el funcionario J.C., expuso que, fue el 14 de febrero últimos días de carnaval y en la Avenida Principal de Duaca y al pasar por la carrera 11 con 12 sintieron que un objeto contundente pasa a la parte de la acera, y que el inspector le hace un llamado de atención a un ciudadano que observó que era quien lanzó la botella, indicando que se llamaba J.M..

    Por su parte, la testigo de la defensa R.S. coincide con el lugar y la fecha cuando ocurren los hechos, manifestando que estaban viendo el desfile de las carrozas que Jesús estaba en su grupo y observa cuando de un grupo cercano a donde ellos estaban, lanzan una botella y que uno de los agentes volteó, vió y se llevó a Jesús les preguntaba por qué se lo llevaban. La testigo M.E.M., también coincide en indicar que ese día estaban viendo las caravanas de carnaval y estaban grupos y de un grupo sale una botella y cae muy cerca de los policías y uno de los policías se lleva a Jesús y que a Jesús lo detienen en la Avenida 11 con carrera 13. En igual sentido, corrobora la versión de los funcionarios policiales, la declaración de la testigo L.P.S.M., quien expuso que estaban viendo el desfile de las carrozas y pasaron unos policías y en ese momento de un grupo que no era el que ella estaba, lanzan una botella y se llevaron a Jesús detenido, que cuando lanzaron la botella los funcionarios estaban de espalda y cuando cayó la botella ellos voltearon atrás rápido y uno de ellos miró a Jesús y lo esposó.

  10. - En esa misma fecha, momentos más tarde, dentro de la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es aprehendido el ciudadano F.M.L.A., cuando fue a preguntar sobre la situación jurídica del ciudadano M.P.J.A..

    Respecto al ciudadano L.A.F.M., tan sólo estuvo presente al momento de la detención el funcionario J.E.P., quien expuso, que estaba en las instalaciones de la comisaría 45 y que para la fecha se estaban celebrando los Carnavales de Duaca y había unos funcionarios que llegaron con un ciudadano que les había lanzado una botella, y que a los 10 ó 15 minutos llega un ciudadano a la Comisaría de manera muy grosera y que por ello lo iba a dejar detenido, reconociendo en la sala de audiencia a L.F. como la persona que él detuvo por llegar con una actitud grosera para llevarse al detenido. E.M., manifestó en relación a este hecho, que L.F. fue con ellas hasta la comisaría donde llevaron detenido a Jesús cuando un agente se para del mueble y detiene a Luís. Por su parte L.P.S.M., manifestó que, Luís fue el que pudo entrar a pedir información de por qué se llevaron detenido a Jesús y el policía no le daba respuesta y luego lo detuvieron a él también.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para el ciudadano J.A.M.P., el delito imputado está establecido en el Artículo 218 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego de Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto

    Por otra parte, el Artículo 534 del Código Penal, establece como una falta la embriaguez manifiesta, molesta o repugnante en un lugar público, y en el presente caso, quedó evidenciado con la declaración de todos los funcionarios que el acusado estaba en un lugar público y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas lanzó una botella a la comisión policial, que en el cumplimiento de sus deberes como garantes del orden público, patrullaban por la Avenida 11 de la población de Duaca alertando a los presentes sobre el Decreto Nº 684. La constancia médica relativa al acusado J.M. (folio 08) de fecha 15 de febrero de 2010 a las 12:20 am, así lo corrobora, no obstante la misma no fue ofrecida por el Ministerio público para sustentar su acto conclusivo, motivo por el cual no puede ser valorada.

    Es decir, en la presente causa, los funcionarios adscritos a la Comisaría 45 estaban en el cumplimiento de su deber cuando fueron agredidos por el acusado quien lanzó una botella en contra de la mencionada comisión policial.

    Para demostrar estos hechos, el Ministerio público ofreció las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuyas versiones fueron, a juicio de esta juzgadora corroboradas por los testigos ofrecidos por la defensa, no solo respecto a las circunstancias de tiempo y lugar, sino que todos son contestes en señalar que hubo el lanzamiento de una botella en contra de la comisión policial

    Es así que se estima plenamente comprobada la culpabilidad del acusado J.M. en el delito de resistencia a la Autoridad. Así se decide.

    Para el ciudadano L.A.F.M., el delito imputado es ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 222 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:

    El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

    2.- Si la ofensa se ha dirigido a¡contra un miembro de la Asamblea nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas.

    En este sentido, tenemos, que la Sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Sala Constitucional, signada con el Nº 1942 correspondiente al expediente Nº 01-0415, ratificada en fecha 16 de febrero de 2006 con ponencia del mismo Magistrado, expresa:

    Conoce la Sala, por constar en documentos públicos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales cursan en la Biblioteca del Tribunal Supremo de Justicia, que el 16 de marzo de 2005 se publicó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (v. Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario); en cuyos artículos 222, 223, 224 y 225 se mantuvieron los textos primigenios de algunas de las normas anuladas según el fallo de esta Sala Nº 1942/03, y que correspondían al Código Penal de 2000.

    Dicha Ley de Reforma Parcial fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas por decisión de esta Sala.

    En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:

    Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

    1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

    2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

    Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

    Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

    Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.

    Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

    Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

    Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente

    .

    De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas normas, de la siguiente forma:

    Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

    1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

    2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas

    .

    Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

    Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

    Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

    La Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esta Sala, reproducción hecha en la siguiente forma:

    Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

    1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

    2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

    Artículo 225.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

    Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

    Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente

    .

    Como antes señaló la Sala, esos artículos quedaron anulados, ya que el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:

    Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

    1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

    2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas

    .

    Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

    Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

    Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

    Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

    Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003

    En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”.

    Ante tales circunstancias, al no estar acreditado que el ciudadano L.F., ofendiera de obra a ningún funcionario de la Comisaría 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, lo procedente es declararlo inocente de los hechos por los cuales fue procesado. Así se decide.

    PENALIDAD

    Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 218.3 del Código Penal, que establece una pena de Arresto de uno (01) a seis (06) meses, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en tres (03) meses y quince (15) días de Arresto.

    En aplicación del numerales 1° y 4º del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto al momento de los hechos el acusado era menor de veintiún (21) y no quedó demostrada una mala conducta predelictual, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de ARRESTO DE UN (01) MES. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.A.M.P., anteriormente identificado, a cumplir la pena de ARRESTO DE UN (01) MES, por ser CULPABLE del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218.3 del Código Penal. De igual forma, ABSUELVE al ciudadano Y L.A.F.M., plenamente identificado, por considerarlo inculpable del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 222.2 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Una vez firme remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG. ADDY JOSE SALCEDO

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