Decisión nº 340 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.-14.654.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: L.N.N., venezolano, mayor de edad, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-2.818.720 domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados J.A.P. BECERRA, EULIO PAREDES COLINA y SEGUNDO PAEZ, todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo, representada por los profesionales del derecho, M.C.V., O.A., H.R., A.B.P., O.G. y H.R., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencia en Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.N.N., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 39.422, e interpuso pretensión por DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la referida norma adjetiva, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Se observa de igual forma que el día 08 de Junio de 2.006, el referido Tribunal de Sustanciación remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, procediendo éste Tribunal de mérito a proferir su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que el día 24 de Noviembre de 1965, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero para la Industria Petrolera Nacional, a través de la empresa RICHMOND EXPLORATION COMPANY, la cual posteriormente asumió el nombre de CHEVRON OIL COMPANY OF VENEZUELA, y fue sucedida por la empresa CORPOVEN S.A, siendo liquidado de dicha empresa en fecha 18 de Marzo de 1974.

Posteriormente en fecha 25 de Marzo de 1974, inicio la prestación de sus servicios personales con la empresa SHELL de VENEZUELA, posteriormente efectuada la Nacionalización Petrolera continuo prestando sus servicios personales en MARAVEN, S.A., hasta ser absorbido directamente por PDVSA Exploración y Producción con la cual concluyo su relación laboral por vía de Jubilación en el cargo de Supervisor, hasta el día 01 de Enero de 2000, asignándosele una pensión equivalente a Bs.1.114.600,oo, pagándosele según afirma incompletas sus Prestaciones Sociales, en virtud de no habérsele computado íntegramente el tiempo efectivamente laborado por el para la Industria Petrolera Nacional.

Se puede observar entonces que la labor que desempeño para la Industria Petrolera Nacional fue continua desde el 24-11-1965 hasta el día 01-01-2000, es decir por un periodo de 34 años, 1 mes y 8 días con una interrupción de 6 días ocurridos entre el 18 de Marzo de 1974 y el 25 de Marzo del mismo año, momento en el cual paso a prestar sus servicios personales para la empresa SHELL de VENEZUELA.

Así mismo señalo el actor en su demanda que en varias oportunidades le fueron entregados anticipos de sus Prestaciones Sociales, es decir: en el año 1974 cuando concluí mi relación laboral en Chevron, en el año de 1998, cuando me pretendieron cambiar de Régimen Prestacional, el 01-01-2000 en el momento e concedérsele la Jubilación.

Ahora bien, aduce que en la Industria Petrolera Nacional es practica consuetuda y notoria la figura laboral conocida como Madurez de Nomina, la cual consiste que de todas las relaciones laborales continuadas con interrupciones menores de un mes que el trabajador haya tenido se acumulan sumándose todo el tiempo servido, calculándose las Prestaciones Sociales con el último salario devengado.

De igual forma indica que el último salario normal devengado , es decir el devengado en el mes de Diciembre de 1999, fue el de la cantidad de Bs.1.171.940,10, con un promedio diario de Bs.39.064,64 y el salario Integral de Bs.1.943.576,10, con un promedio diario de Bs.64.785,87.

Por lo anteriormente expuesto acude ante la Jurisdicción Laboral para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA, para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.69.364.786,05 correspondientes a los siguientes conceptos laborales devenidos de los 34 años y dos meses de servicios prestados:

-90 días de Preaviso Legal a razón de Bs.64.785,87 que arroja la cantidad de Bs.5.830.728,30.

-2.040 días de Indemnización por Antigüedad a razón de Bs.64.785, 87 que arroja la cantidad de Bs.132.163.174, 80.

-1 día de Asignación fija por comida a razón de Bs. 30, oo, que arroja la cantidad de Bs.30,oo.

-Bonificación Especial Aporte Jubilación la cantidad de Bs.7.254.845, oo.

-22,50 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs.39.064, 67 que arroja la cantidad de Bs.878.955, 08.

-9 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs.13.215, 55 que arroja la cantidad de Bs.1.171.939, 95,

Todos estos conceptos alcanzan una cantidad total de Bs.147.299.673, 13, de Prestaciones Sociales conforme a los salarios previamente determinados, no obstante es importante resaltar los anticipos recibidos por el trabajador por la cantidad de Bs.42.045,80 por parte Chevron en el año de 1974, la cantidad 58.868.827,20 recibidos el 31 de Diciembre de 1998, la cantidad de Bs.19.023.654,08, recibidos el 31 de Diciembre de 1999, lo cual alcanza una suma total por concepto de anticipos recibidos de Bs.77.934.887,08 que restados a la cantidad que le correspondería es decir Bs.147.299.673,13 quedaría un monto adeudado por la cantidad de Bs.69.364.786,05, mas la imposición de las Costas y Costos Procesales los cuales estimó en el 30% del valor reclamado.

De igual forma demandó se aplique la corrección monetaria a las resultas de esta causa desde la consignación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como los intereses moratorios que a su bien le correspondan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada Abogado O.A., compareció en fecha 07 de Junio de 2006 a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar admite como cierto que el Ciudadano L.N.N., trabajo para la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., desde el día 25 de Marzo de 1974, con un último salario básico mensual de Bs.1.114.600, oo, equivalente a Bs. 37.153,33 diarios y su salario normal equivalente a Bs.48.288,27, diarios, además que la relación laboral que los vinculo termino a consecuencia de su Jubilación en fecha 01 de Enero de 2000 y que la antigüedad generada y cancelada fue la de 25 años, 09 meses, ya que el mismo formaba parte de la Nomina Mayor de la empresa y por lo tanto se encontraba excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de acuerdo a la cláusula tercera del mismo finalmente que cancelo al actor por el concepto Corte de Cuentas y Compensación por Transferencia la suma de Bs.58.868.827,20.

Seguidamente procedió a negar los siguientes hechos:

-Que la empresa hubiese dejado de cancelar al demandante parte de sus Prestaciones Sociales.

-Que la empresa deba cancelar una supuesta y negada antigüedad de 8 años, 4 meses de unos servicios prestados por el actor a favor de la empresa CHEVRON OIL COMPANY OF VENEZUELA, por cuanto la misma era una empresa competidora en el ramo petrolero y jamás se opero la figura de sustitución de Patronos, no hubo transferencia de propiedad ni explotación, por lo que podemos considerar que el Ciudadano L.N. labró para dos empresas totalmente diferentes, con personalidad y patrimonio propio.

-Que se deba considerar como fecha de inicio de la relación laboral el día 24 de Noviembre de 1965.

-Que el salario normal diario devengado por el actor hubiese sido de Bs.39.064, 67, y el salario integral diario de Bs. 64.758,87.

-Que se le adeude al actor por concepto de Preaviso la suma de Bs.5.830.728,30, por concepto de antigüedad la suma de Bs.132.163.174,80, por concepto de asignación fija por comida la suma de Bs.30,oo, por concepto de Bonificación Especial Aporte Jubilación la suma de Bs.7.254.845,oo, por concepto de diferencias de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs.878.955,08, por concepto e diferencia de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs.1.171.939,95.

Finalmente la demandada en su escrito de contestación invocó como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral Publica y de Juicio, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la accionada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Ahora bien, la demandada denunció como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto, prevée lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

En este orden de ideas, y establecido como fue, que la terminación de la relación laboral fue en fecha 01 de Enero de 2000, con ocasión de haber obtenido el reclamante el derecho a la Jubilación, éste tenia oportunidad de solicitar las diferencias a las cuales hace alusión en su libelo de demanda, en un lapso de un (1) año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación de sus servicios, observándose en consecuencia que el mismo, introdujo la demanda en fecha 07 de Octubre del 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiempo inhábil para proponer la presente reclamación, no obstante se observa que realizó una serie de reclamaciones por la vía administrativa, observándose entres estas un cartel de notificación de la Inspectoria del Trabajo de fecha 29-12-2000, a los fines de interrumpir la prescripción que pudiere recaer en la presente causa.

Para mayor abundamiento, este Tribunal observa: que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció que es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión del actor para que el lapso de Prescripción se interrumpa, por lo que para mayor ilustración se traslada un extracto de dicha sentencia el cual acoge este Tribunal para decidir la defensa de fondo alegada por la demandada.

…..Al margen del presente fallo, esta Sala considera necesario señalar que para interrumpir la prescripción, basta con el hecho de que el trabajador realice cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, sea en vía judicial o extrajudicial; en consecuencia, en los casos en que se instaure un procedimiento administrativo tendiente al reclamo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión para que el lapso de prescripción se interrumpa, aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, ya que al constituir un requisito necesario para su validez y la de los actos subsiguientes, incluyendo la providencia que pone fin al procedimiento, a los efectos de la interrupción de la prescripción, sólo debe valorarse el hecho de que el patrono haya tenido conocimiento –en forma indubitable- de la manifestación de voluntad del trabajador de ejercer el cobro de sus acreencias, lo cual constituye un acto de requerimiento suficiente para la constitución en mora del patrono…

.

Finalmente, evidencia este Juzgador, que con evidente claridad se desprende de las actas, que la patronal estaba en conocimiento para el 29 de Diciembre de 200, de la acción incoada por el demandante de autos, por lo que se concluye que en atención al Principio finalista establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el fin se cumplió en fecha 29 de Diciembre 2000, toda vez que con el acuse de recibo plasmado en el cartel de notificación, el patrono quedó en conocimiento de que existía una acción incoada en su contra, por lo que ante un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde no se sacrificara la Justicia por simples formalidades conforme a lo señalado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador debe declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, Alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A, por cuanto para el momento de tener conocimiento la Sociedad Mercantil demandada de la Acción incoada en su contra, es decir en fecha 20 de Diciembre del 2000, no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho que esa prestación de servicios terminó el 01 de Enero de 2000 a consecuencia del ofrecimiento realizado por la accionada del beneficio de la Jubilación, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio.

Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de la relación laboral, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los hechos nuevos que alegó al excepcionarse, en especial, los fundamentos sobre los cuales basa la no aplicación de la contratación colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales entre la Industria Petrolera y sus trabajadores, en virtud de encontrase el accionante incluido en la categoría de Trabajadores de Nomina Mayor, así como el salario alegado, la fecha de ingreso y el tiempo de antigüedad. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba, sobre todo aquellas que demuestren confesión o aceptación expresa o presunta de los hechos planteados.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Promovió los siguientes documentos que se describen a continuación:

    A.- Marcado con la letra “A”, copias reproducidas por medios fotostáticos, en dos folios útiles escritos por una sola cara DIPLOMAS de RECONOCIMIENTO OTORGADOS POR SU EXPATRONO.

    B.- Marcado con la letra “B”, copias reproducidas por medios fotostáticos, en tres folios útiles escritos por una sola cara, recibos por cobro de anticipo de Prestaciones Sociales.

    C.- Marcado con la letra “C”, copia reproducida por medios fotostáticos, en un folio útil escritos por una sola cara, CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR SU EXPATRONO, en la cual consta que ingreso el día 24-11-1965.

    D.- Marcado con la letra “D”, copias reproducidas por computadoras, en tres folios útiles escritos por una sola cara, recibos por pago de salario mensual, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999.

    E.- Marcado con la letra “E”, copias reproducidas por medios fotostáticos, en cuatro folios útiles, escritos por una sola cara, Dictamen de Consultoría Jurídica de PDVSA, sobre los Derechos de las Jubilaciones en los trabajadores petroleros.

    F.- Marcado con la letra “F”, copias reproducidas por medios fotostáticos, en doce folios útiles, escritos por una sola cara, debidamente certificadas actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

    G.- Marcado con la letra “G”, en un folio útil, escrito por una sola cara, Carta de Felicitación otorgada por la Presidencia de Operaciones de PDVSA.

    Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que si bien es cierto las mismas la mayoría se encuentran consignadas en su forma de copia simple, la oportunidad para ser atacada o tachada era en el momento en que fue celebrada la audiencia de Juicio, cosa que no sucedió, motivo por el cual este sentenciador aplicando lo contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, así como las documentales consignadas en forma original en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  3. -Promovió Prueba de Exhibición Documental: Invocando sea exhibido por la parte accionada los siguientes documentos:

  4. - Marcado con la letra “C”, copia reproducida por medios fotostáticos, en un folio útil escritos por una sola cara, CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR SU EXPATRONO, en la cual consta que ingreso el día 24-11-1965.

  5. - Marcado con la letra “E”, copias reproducidas por medios fotostáticos, en cuatro folios útiles, escritos por una sola cara, Dictamen de Consultoría Jurídica de PDVSA, sobre los Derechos de las Jubilaciones en los trabajadores petroleros.

  6. - Marcado con la letra “F”, copias reproducidas por medios fotostáticos, en doce folios útiles, escritos por una sola cara, debidamente certificadas actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

    En relación a esta promoción, se observa que la documental referida al particular numero 2, no puede ser valorada por este sentenciador, en virtud de no estar dirigida al reclamante, no interesando en consecuencia su contenido para el esclarecimiento de la controversia, no obstante en relación a las documentales referidas en los particulares 1 y 3, este sentenciador tiene como exacto el texto contenido en dichos documentos y como ciertos los datos afirmados en estos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al momento de hacerse la solicitud de exhibición por parte del demandante, la accionada no los presento. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

  7. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  8. -Solicito la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y oficie a:

    -La empresa SHELL, a fin de verificar la sustitución de patronos entre dicha empresa y la empresa CHEVRON TEXACO TECHNOLOGY SERVICES COMPANY antes CHEVRON OIL COMPANY.

    La Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector publico, adscrito al Ministerio del Trabajo a fin de que remita copia de la cláusula No.3 y del anexo No.1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por PDVSA y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros, para el periodo 2000-2002 a los fines de demostrar los trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva y la lista de puestos diarios y tabulador de salarios para los empleados amparados por el Contrato Colectivo.

    En relación a dicha prueba, observa este Jurisdiccente que no existe en las actas respuesta alguna por las instituciones antes referidas, no cumpliendo dichas Instituciones con lo requerido, no encontrándose en consecuencia en las actas informe alguno que valorar. Así Se Decide.

  9. -Promovió la Prueba Documental:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigno:

    -Marcado con la letra “A”, documento de finalización de relación de trabajo de fecha 18 de Marzo de 1974.

    -Marcado con la letra “C”, en original “OFERTA DE SERVICIO”, de fecha 20 de Febrero de 1974.

    En relación a los antes señalados documentos promovidos por la parte accionada, observa este Jurisdiccente que los mismos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuados por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

    Vista las alegaciones expuestas por las partes al igual que las probanzas aportadas al presente expediente, considera quien decide que lo reclamado lo constituyen unas Diferencias de Prestaciones Sociales que el demandante Reclama conforme a la Convención Colectiva Petrolera, alegando igualmente se le aplique lo conocido como madurez de nomina, en virtud de la continuidad de la Relación Laboral para empresas que prestan servicio para la Industria Petrolera, por otra parte la demandada alega que no le corresponden tales diferencias reclamadas conforme al Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de encontrarse dicho trabajador incluido dentro de la categoría de trabajadores de Nomina Mayor, es decir subsumido en lo contenido del articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la madurez de nomina alegada por el demandante.

    Este sentenciador, luego de haber establecido el hecho controvertido de la presente causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

    “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

    En este sentido, la nota de minuta No.- 1 de la cláusula antes trascrita expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (El subrayado es de la jurisdicción).

    Así pues, del análisis de la cláusula 03 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub- examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    En este sentido, la parte accionante en el libelo de demanda manifestó que trabajaba como SUPERVISOR, y en la audiencia oral de juicio expuso ser TECNICO PETROLERO, ejerciendo funciones que lo subsumen en lo señalado en el articulo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo, así mismo instituye la cláusula 3, minuta No.- 1 de la Convención Colectiva Petrolera, que las reivindicaciones que perciben los trabajadores de la Nomina Mayor no pueden ser inferiores a los Beneficios y condiciones que reciben los Trabajadores de la Nómina Menor amparados por el anterior citado cuerpo Normativo, en este Orden de ideas en la Audiencia de Juicio el accionante admite la cancelación de lo establecido en el articulo 665 y 666 de la Ley orgánica del Trabajo, con motivo del cambio de Régimen de calculo de Prestaciones, así como los diferentes anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que considera quien decide que la petición del actor es contraria a Derecho debiendo este Juzgador declara Sin Lugar la acción incoada por el mismo. Así se Decide.-

    Para mayor abundamiento, este sentenciador observa, que del discurrir de las actas se evidencia que lejos de encontrarse pruebas que favorezcan lo alegado por el accionante, por el contrario existe en los autos pruebas consignadas tanto por el accionante como por la accionada referida al Finiquito y recibos de pagos emanados por la empresa PDVSA del cual se desprende que el tipo de nomina al cual pertenecía el actor de autos era la de Nomina Mensual Mayor, así como el último salario devengado por el trabajador el cual fue de Bs.1.114.600,oo, salario éste alegado por el accionante, mas aun argumenta el actor que las empresas para las cuales prestó sus servicios como Técnico Petrolero pertenecen a la Industria Petrolera, hecho que niega la demandada bajo el argumento que las distintas Sociedades mercantiles para el cual este laboro tenían patrimonio y administración propia, del estudio que hace este juzgador a las pruebas aportadas por las partes se evidencia ciertamente la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente de autos por parte de la reclamada, por otra parte no se evidencia en actas la sustitución de Patrono o la Fusión de las referidas empresas, asimismo a sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que consecuencialmente este Juzgador debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente Acción. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  10. - Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  11. - Sin LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.N.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  12. - No hay Condenatoria en Costa dada la Naturaleza del fallo a tenor se de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  13. - Se Ordena notificar al Procurador General de la República del presente fallo en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados J.S.P. y EULIO PAREDES y por la parte demandada el profesional del derecho O.A.G..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los doce (12) días del Mes Febrero del Dos Mil Siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-340 -2007.-

    La SECRETARIA

    Exp. 14.654.-

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