Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPerención

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el Abogado, N.L.Q.M., en fecha en fecha 01-06-2006 contra E.S.O., conforme al cual Estima e Intima honorarios profesionales a la mencionada ciudadana, en v.d.A.T. en fase de ejecución en donde se acordó que cada parte asumirá el pago de honorarios Profesionales causados en el procedimiento de Calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos, signado con el N° AP21-L-2005-2122 sentenciado por este Tribunal en fecha 25-01-2006.

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió la presente Intimación, se admitió el 07-08-2006, y se libró la boleta de intimación a la ciudadana E.S.O., suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, en fecha 09-08-2006.

Que en fecha 14-11-06 el Intimante consigna escrito, señalando la dirección en la cual se debe practicar la Notificación de la intimada.

Que en fecha 02-02-2007, el Alguacil se trasladó a la dirección: Montalbán 3, Calle, residencias La Paz, Piso 5, apartamento 54, Caracas; E indicó en el acta levantada que corre inserta en el folio 28, que la actuación no se realizó por cuanto en dicha dirección no se encontraba ninguna persona.

Que el último impulso procesal realizado por la parte Intimante fue en fecha 13-10-2006, escrito que consta en el folio N° 18 de la Pieza principal del presente asunto.

II

MOTIVACIÓN

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien decide observa que desde la fecha en que la parte Intimante diligenció en el presente expediente, solicitando se librara “compulsa con el respectivo cartel de intimación y se procediera a practicar la correspondiente notificación a la parte intimada, y continué el curso del presente proceso”, esta es, 13-10-2006, y que desde esta fecha hasta la presente 28-03-2008, han transcurrido 1 año, 5 meses y 14 días, sin que la parte Intimante haya realizado ningún acto de procedimiento para impulsar el proceso, y que como resultado de la inactividad de las partes, específicamente, de la parte intimante, por el tiempo señalado, se hace procedente declarar la perención de la instancia.

Al respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q." (…) un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Así pues, de conformidad con Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por autorización de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo cuales rezan:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Resulta evidente, que el caso de autos, se subsume perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produjera la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado ut supra citado. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR