Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 25 de enero de 2010

199º y 150º

CAUSA Nº 3249-10

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión planteada el 14-12-2009 por el Abg. N.L.Q.M., en su carácter de Defensor de J.G.E., contra la decisión dictada el 3-12-2009 por la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. FRENNYS E. B.D., mediante la cual, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud que hiciera el antes nombrado profesional del derecho el 1-12-2009, relativa a que se revisaran las medidas precautelares de aseguramiento sobre bienes propiedad de su patrocinado. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se acreditó que las medidas precautelares de aseguramiento sobre bienes propiedad del ciudadano J.G.E., dictadas el 16-6-2009 por la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Control, lo fueron con sustento legal en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 130 de la 1ª pieza del expediente principal).

Ahora bien, establece el artículo 601 de la ley adjetiva civil que el decreto de medidas preventivas descritas en su Libro Tercero, Título I -que son de la naturaleza de las del presente caso- no es apelable, disponiendo el artículo 602 del mismo instrumento que la parte contra quien obre la medida podrá es oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Luego, el auto en controversia no es susceptible de impugnación por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las disposiciones del primero relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, por lo que estando consagrado que el mecanismo que deben usar las partes para hacer valer su inconformidad con el decreto de cautelares, es el de oposición a las mismas, asume la Sala, nemine discrepante, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 eiusdem, la pretensión planteada el 14-12-2009 por el Abg. N.L.Q.M.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión planteada el 14-12-2009 por el Abg. N.L.Q.M., en su carácter de Defensor de J.G.E., contra la decisión dictada el 3-12-2009 por la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. FRENNYS E. B.D., mediante la cual, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud que hiciera el antes nombrado profesional del derecho el 1-12-2009, relativa a que se revisaran las medidas precautelares de aseguramiento sobre bienes propiedad de su patrocinado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente principal así como el presente cuaderno de incidencia a la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.G.R.D.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y quince (12:15).

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd

CAUSA N° 3249-10

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