Decisión nº 376 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, martes diez (10) de marzo de 2009.

198° Y 150°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001660

PARTE DEMANDANTE: L.P. y L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Número V- 7.827.318 y V- 13.495.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., M.M.E., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., EDELYS ROMERO y A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 112.536 y 105.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. ( antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA.) Sociedad Anónimo Mercantil domiciliada en Caracas , constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, el N| 51 Tomo 462 A SGDO. Hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. Según documento de fusión inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de julio de 1999 bajo el N 47, Tomo 322-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA: RODRIGO ANZOLA, AILIE VILORIA FERNANDEZ Y C.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N , 65.834, 46.635 y 5.800, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Manifiestan los demandantes que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 19 de octubre de 1993 L.P. y el 21 de noviembre de 1997 L.S., desempeñando el cargo de Operador I (Montacarguista), en un horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:30 p.m. a 11:30 p.m., de lunes a viernes y devengando como último salario la cantidad de (Bs. 1.024.000,oo).

Que en fecha 16 de febrero de 2007 L.P. y el 22 de febrero de 2007 L.S., fueron despedidos de manera injustificada, sin que hasta la fecha se le hayan hecho efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales por completo, de los cuales son acreedores por haber prestados sus servicios para la empresa durante 13 años y 4 meses el primero de ellos y 9 años y 3 meses el segundo., por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de las diferencias sobre sus prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS RECLAMADOS POR L.P.

Por concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 19/06/1997, hasta el 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 17.776.139,oo).

Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, reclama la cantidad de (Bs. 8.192.791,oo).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por el periodo del 31/12/2006 al 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 524.320,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de (Bs. 7.864.800,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de (Bs. 4.718.880,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DEL PARO FORZOSO, alegando que la demandada no le entregó a tiempo los requisitos correspondientes impidiéndole el goce y la protección de los cinco (05) meses de su cesantía, reclama la cantidad de (Bs. 3.413.700,oo).

En total, los conceptos pretendidos por el ciudadano L.P., ascienden a la cantidad de (Bs. 42.490.630,oo), sin embargo, manifiesta que ha recibido como adelanto la cantidad de (Bs. 23.650,oo), reclamando en definitiva la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.840.630,oo) .

CONCEPTOS RECLAMADOS POR L.S.

Por concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 19/06/1997, hasta el 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 15.589.119,oo).

Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, reclama la cantidad de (Bs. 7.622.650,oo).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por el periodo del 31/12/2006 al 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 524.320,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de (Bs. 7.864.800,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de (Bs. 3.145.920,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DEL PARO FORZOSO, alegando que la demandada no le entregó a tiempo los requisitos correspondientes impidiéndole el goce y la protección de los cinco (05) meses de su cesantía, reclama la cantidad de (Bs. 3.413.700,oo).

En total, los conceptos pretendidos por el ciudadano L.S., ascienden a la cantidad de (Bs. 38.160.509,oo), sin embargo, manifiesta que ha recibido como adelanto la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo), reclamando en definitiva la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.160.509,oo) .

En definido, tenemos que en sumatoria las diferencias sobre los conceptos demandados por los accionantes, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.000.139,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Admite que los demandantes prestaron servicios para la empresa desde el 19 de octubre de 1993 el ciudadano L.P. y desde el 21 de noviembre de 1997, el ciudadano L.S., y que dichas relaciones culminaron por despido injustificado en fecha 16 y 22 de febrero de 2007.

Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes devengaran un último salario de (Bs. 1.024,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude a los demandantes la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.000.139,oo), respecto a un supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales frente a estos.

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 19/06/1997, hasta el 16/02/2007, la cantidad de (Bs. 17.776.139,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de (Bs. 8.192.791,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por el periodo del 31/12/2006 al 16/02/2007, la cantidad de (Bs. 524.320,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de (Bs. 7.864.800,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de (Bs. 4.718.880,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DEL PARO FORZOSO, alegando que la demandada no le entregó a destiempo los requisitos correspondientes para el reclamo de su cesantía, la cantidad de (Bs. 3.413.700,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la empresa al término de la relación laboral, tuviera que cancelarle al co-demandante L.P. la cantidad de (Bs. 42.490.630,oo), y que los montos cancelados a este por la empresa al termino del vínculo laboral representara un adelanto, existiendo aún una deuda a favor del mencionado actor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.840.630,oo) .

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.S., por concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 19/06/1997, hasta el 16/02/2007, la cantidad de (Bs. 15.589.119,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.S. por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, la cantidad de (Bs. 7.622.650,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.S. por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por el periodo del 31/12/2006 al 16/02/2007, la cantidad de (Bs. 524.320,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.S. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de (Bs. 7.864.800,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.S. por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de (Bs. 3.145.920,oo).

Negó, rechazó y contradijo adeudarle al co-demandante L.S., por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DEL PARO FORZOSO, alegando que la empresa no le entregó a destiempo los requisitos correspondientes para el reclamo de su cesantía, la cantidad de (Bs. 3.413.700,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la empresa al término de la relación laboral, tuviera que cancelarle al co-demandante L.S., ascienden a la cantidad de (Bs. 38.160.509,oo), y que los montos cancelados a este por la empresa al termino del vínculo laboral representara un adelanto, existiendo aún una deuda a favor del mencionado actor de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.160.490,oo) .

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si proceden o no los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, y demás elementos constitutivos de la relación de trabajo, así como el pago de los beneficios originados con ocasión de la misma.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, pero alegando la improcedencia de los montos demandados por los actores, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento observando:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro m.T.d.J.. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A” y “B”, copia simple de las cartas de despido emitidas por la empresa demandada a los actores. Siendo que el despido y la fecha de terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos en el caso bajo estudio, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, relativa a las cartas de despido emitidas por la empresa demandada a los actores. Siendo que la parte demandada reconoce la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo y ello no forma parte de lo controvertido en autos, resulta inoficiosa la exhibición de estas documentales. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago correspondientes a los demandantes desde la fecha de inicio de relación laboral hasta su culminación. Al efecto, la parte demandada consignó como pruebas documentales dichos recibos, los cuales fueron impugnados por la parte demandante, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la consecuencia jurídica correspondiente y se tienen como cierto los datos aportados por los actores en el libelo de demanda. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de las libretas bancarias correspondientes a las cuentas de los ciudadanos L.P. y L.S.. Siendo que la parte promovente no cumplió con lo requisitos exigidos por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la exhibición de dichas documentales, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B”, escrito de persistencia en el despido presentado por la empresa en el procedimiento por calificación de despido signado con el N° VP01-S-2007-000094, presentado por el ciudadano L.P.. Siendo que el mismo fue reconocido por al parte contra quien se opuso y de ella se desprende lo cancelado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, gozan de pleno valor probatorio.-

Marcado con la letra “C”, escrito de persistencia en el despido presentado por la empresa en el procedimiento por calificación de despido signado con el N° VP01-S-2007-000124, presentado por el ciudadano L.S.. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende lo cancelado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, gozan de pleno valor probatorio.-

Marcado con la letra “D”, forma 14-03 consignada por al empresa en fecha 21 de febrero de 2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del egreso del ciudadano L.P.. Siendo que el mismo fue reconocido por al parte contra quien se opuso y de ella se desprende la fecha cierta de notificación de egreso del actor, goza de pleno valor probatorio.-

Marcado con la letra “E”, forma 14-03 consignada por la empresa en fecha 21 de febrero de 2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del egreso del ciudadano L.S.. Siendo que el mismo fue reconocido por al parte contra quien se opuso y de ella se desprende la fecha cierta de notificación de egreso del actor, goza de pleno valor probatorio.-

Marcado con la letra “F”, Recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 30 de junio de 2000, correspondiente el ciudadano L.P. por el periodo 1999-2000. De la misma se evidencia que el actor efectivamente recibió los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad y siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “G”, Recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 26 de julio de 2001, correspondiente el ciudadano L.P. por el periodo 2000-2001. De la misma se evidencia que el actor efectivamente recibió los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad y siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “H”, Recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 06 de junio de 2002, correspondiente el ciudadano L.P. por el periodo 2001-2002. De la misma se evidencia que el actor efectivamente recibió los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad y siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “I”, Recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 26 de julio de 2001, correspondiente el ciudadano L.S. por el periodo 2000-2001. De la misma se evidencia que el actor efectivamente recibió los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad y siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “J”, Recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 06 de junio de 2002, correspondiente el ciudadano L.S. por el periodo 2001-2002. De la misma se evidencia que el actor efectivamente recibió los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad y siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “K”, autorización para la apertura de fideicomiso otorgado por el ciudadano L.P. en fecha 19 de marzo de 2002. De la misma se evidencia que el actor efectivamente recibió los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad y siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “L”, autorización para la apertura de fideicomiso otorgado por el ciudadano L.S. en fecha 02 de abril de 2002. De la misma se evidencia que el actor efectivamente recibió los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad y siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “M”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 31 de julio de 2001. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “N”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 28 de enero de 2002. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “Ñ”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 11 de julio de 2002. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “O”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “P”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 06 de septiembre de 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “Q”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “R”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 25 de agosto de 2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “S”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 03 de agosto de 2001. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “T”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 21 de marzo de 2002. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “U”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 22 de mayo de 2003. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “V”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “W”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “X”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “Y”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 09 de septiembre de 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “Z”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “AA”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 25 de agosto de 2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “BB”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 22 de julio de 2002. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “CC”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en el mes de septiembre de 2003. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “DD”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 22 de abril de 2004. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “EE”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 30 de marzo de 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “FF”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 25 de enero de 2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “GG”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 04 de septiembre de 2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y siendo que de la misma se evidencian los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales efectuados al demandante, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Marcado con las letras “HH”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2000. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “II”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2001. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “JJ”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2002. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “KK”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2003. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “LL”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2004. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “MM”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “NN”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2000. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “ÑÑ”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2001. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “OO”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2002. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “PP”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2003. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “QQ”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2004. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “RR”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “SS”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, haciendo la salvedad sobre una diferencia existente en el pago de las mismas. En ese sentido, observa quien sentencia que en las mismas existe una incongruencia respecto a la aplicación de lo contenido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva quedando así valorada por este Tribunal.-

Marcado con las letras “TT”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el periodo 1998-1999. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “UU”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el periodo 1999-2000. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “VV”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el periodo 2000-2001. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “WW”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el periodo 2002-2003. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “XX”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el periodo 2003-2004. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “YY”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el periodo 2004-2005. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “ZZ”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el periodo 2005-2006. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “AAA”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 1998-1999. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “BBB”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 1999-2000. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “CCC”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 2000-2001. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “DDD”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 2001-2002. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “EEE”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 2002-2003. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “FFF”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 2003-2004. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “GGG”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 2004-2005. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “HHH”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el periodo 2005-2006. En relación a esta documental, la parte accionante no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que le merecen fe a este Tribunal en cuanto a que efectivamente le fueron canceladas al demandante en cuestión las vacaciones correspondientes a dicho periodo.

Marcado con las letras “III”, Duplicados de los recibos de pago correspondientes al ciudadano L.P. en el periodo de junio de 2001 a diciembre de 2005. Siendo que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron en virtud de carecer de firma y estar presentado en copia simple, considera esta sentenciadora desecharlos del proceso en tanto no le pueden ser oponibles al demandante. Así se decide.-

Marcado con las letras “JJJ”, Duplicados de los recibos de pago correspondientes al ciudadano L.S. en el periodo de junio de 2001 a diciembre de 2006. Siendo que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron en virtud de carecer de firma y estar presentado en copia simple, considera esta sentenciadora desecharlos del proceso en tanto no le pueden ser oponibles al demandante. Así se decide.-

Marcado con las letras “KKK”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de las Bebidas Refrescantes y Similares del Estado Zulia (SINTRABEREZ). En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 24 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3123, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 24 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3124, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 24 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3125, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, vale destacar que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, este Tribunal negó la misma por resultar imprecisa.-

EXPERTICIA:

Solicitó que se nombrase a la empresa A.T.V., quien desarrollo el sistema de nómina actualmente utilizado por la demandada, a los fines de que mediante la práctica de una experticia en el Departamento de Recursos Humanos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, verificasen y rindieran informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 24 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3126, ahora bien, en fecha 2 de marzo de 2009, fue devuelto por el Instituto Portal Telegráfico (IPOSTEL), el mencionado oficio, por cambio de dirección de la mencionada empresa, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: G.E. CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en el caso bajo estudio, los demandantes manifiestan que existen diferencias sobre las Prestaciones Sociales canceladas, siendo que no fueron correctamente aplicados los beneficios contenidos en la contratación Colectiva de COCA COLA FEMSA, Planta Maracaibo y sus Centros de Distribución.

Por otra parte, debe esta sentenciadora aclarar que, del material probatorio aportados por las partes, en principio se desprende que efectivamente no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007 y el salario utilizado por la demandada para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue el correcto, lo cual, ciertamente inciden directamente sobre las cantidades que les fueran canceladas con ocasión del fenecimiento de la relación de Trabajo, sin embargo, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, verificará esta jurisdicente los conceptos y montos cancelados a los actores a los fines de determinar con plena certeza la existencia o no de alguna diferencia a favor de los actores.

En ese sentido, y delimitada como se encuentra la controversia, considera necesario esta sentenciadora, recapitular lo explanado ut supra, al establecer las cargas probatorias en la caso sub judice. Al efecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

Dentro de este análisis jurisprudencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que si bien ha quedado admitida por la demandada la existencia de la relación de trabajo, igualmente queda de esta, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente canceló a los demandante de manera correcta los beneficios y conceptos correspondientes, es decir; sobre la demandada recaerá la carga de probar los hechos esgrimidos en el escrito de contestación orientados a subvertir las pretensiones de los actores. Quede así entendido.-

Así las cosas, observa esta operadora de justicia que la demandada, no logró demostrara que efectivamente canceló en forma correcta las prestaciones sociales correspondientes a los actores y partiendo de que, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los salarios planteados por los actores en el libelo de demanda, por lo menos, durante el periodo entre junio de 1997 y diciembre de 1999, en tanto; con las documentales rielantes del folio (138) al folio (150), las cuales fueron reconocidos por la parte demandante, la parte demandada logró demostrar cuales fueron los salarios devengados por los actores en cada mes durante el periodo entre el mes de enero de 2000 y diciembre de 2006. Quede así entendido.-

En tal sentido, resulta necesario determinar nuevamente lo correspondiente a cada uno de los actores por concepto de prestaciones sociales y en contraposición a los montos cancelados por la demandada comprobar con exactitud la diferencia reclamada.

Así pues, en relación al ciudadano L.P. tenemos:

- Trabajador Demandante: L.P.

- Fecha de Ingreso: 19 de octubre de 1993

- Fecha de Egreso: 16 de febrero de 2007

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 13 años y 4 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que los salarios indicados por el actor en el escrito libelar se tienen como ciertos en los términos antes expuestos, en ese sentido, encontrándose determinados los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral, hasta su fenecimiento, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en las cláusulas 12 y 27 de la Contratación Colectiva de trabajadores celebrado entre la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRABEREZ), se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación de la referida cláusula lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Jun-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Jul-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Ago-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Sep-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Oct-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Nov-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Dic-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Ene-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Feb-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Mar-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Abr-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

May-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Jun-98 7 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 37.508,99

Jul-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Ago-98 5 Bs 135.720,00 Bs 4.524,00 Bs 666,03 Bs 1.508,00 Bs 6.698,03 Bs 33.490,17

Sep-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Oct-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Nov-98 5 Bs 179.844,00 Bs 5.994,80 Bs 882,57 Bs 1.998,27 Bs 8.875,63 Bs 44.378,17

Dic-98 5 Bs 75.600,00 Bs 2.520,00 Bs 371,00 Bs 840,00 Bs 3.731,00 Bs 18.655,00

Ene-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Feb-99 5 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 37.310,00

Mar-99 5 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 37.310,00

Abr-99 5 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 37.310,00

May-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Jun-99 9 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 67.158,00

Jul-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Ago-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Sep-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Oct-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Nov-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Dic-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Ene-00 5 Bs 601.676,09 Bs 20.055,87 Bs 2.952,67 Bs 6.685,29 Bs 29.693,83 Bs 148.469,15

Feb-00 5 Bs 907.451,47 Bs 30.248,38 Bs 4.453,23 Bs 10.082,79 Bs 44.784,41 Bs 223.922,05

Mar-00 5 Bs 497.453,49 Bs 16.581,78 Bs 2.441,21 Bs 5.527,26 Bs 24.550,25 Bs 122.751,25

Abr-00 5 Bs 630.204,84 Bs 21.006,83 Bs 3.092,67 Bs 7.002,28 Bs 31.101,78 Bs 155.508,88

May-00 5 Bs 357.735,06 Bs 11.924,50 Bs 1.755,55 Bs 3.974,83 Bs 17.654,89 Bs 88.274,44

Jun-00 11 Bs 533.588,00 Bs 17.786,27 Bs 2.618,53 Bs 5.928,76 Bs 26.333,56 Bs 289.669,12

Jul-00 5 Bs 413.858,00 Bs 13.795,27 Bs 2.030,97 Bs 4.598,42 Bs 20.424,66 Bs 102.123,29

Ago-00 5 Bs 424.587,50 Bs 14.152,92 Bs 2.083,62 Bs 4.717,64 Bs 20.954,18 Bs 104.770,90

Sep-00 5 Bs 338.210,00 Bs 11.273,67 Bs 1.659,73 Bs 3.757,89 Bs 16.691,29 Bs 83.456,45

Oct-00 5 Bs 409.063,50 Bs 13.635,45 Bs 2.007,44 Bs 4.545,15 Bs 20.188,04 Bs 100.940,21

Nov-00 5 Bs 465.474,00 Bs 15.515,80 Bs 2.284,27 Bs 5.171,93 Bs 22.972,00 Bs 114.860,02

Dic-00 5 Bs 258.638,00 Bs 8.621,27 Bs 1.269,24 Bs 2.873,76 Bs 12.764,26 Bs 63.821,32

Ene-01 5 Bs 1.185.170,03 Bs 39.505,67 Bs 5.816,11 Bs 13.168,56 Bs 58.490,34 Bs 292.451,68

Feb-01 5 Bs 380.285,00 Bs 12.676,17 Bs 1.866,21 Bs 4.225,39 Bs 18.767,77 Bs 93.838,84

Mar-01 5 Bs 286.593,00 Bs 9.553,10 Bs 1.406,43 Bs 3.184,37 Bs 14.143,90 Bs 70.719,48

Abr-01 5 Bs 376.949,00 Bs 12.564,97 Bs 1.849,84 Bs 4.188,32 Bs 18.603,13 Bs 93.015,66

May-01 5 Bs 340.060,00 Bs 11.335,33 Bs 1.668,81 Bs 3.778,44 Bs 16.782,59 Bs 83.912,95

Jun-01 13 Bs 353.356,00 Bs 11.778,53 Bs 1.734,06 Bs 3.926,18 Bs 17.438,77 Bs 226.704,05

Jul-01 5 Bs 376.558,00 Bs 12.551,93 Bs 1.847,92 Bs 4.183,98 Bs 18.583,83 Bs 92.919,17

Ago-01 5 Bs 283.563,00 Bs 9.452,10 Bs 1.391,56 Bs 3.150,70 Bs 13.994,36 Bs 69.971,80

Sep-01 5 Bs 390.713,50 Bs 13.023,78 Bs 1.917,39 Bs 4.341,26 Bs 19.282,43 Bs 96.412,17

Oct-01 5 Bs 335.961,00 Bs 11.198,70 Bs 1.648,70 Bs 3.732,90 Bs 16.580,30 Bs 82.901,49

Nov-01 5 Bs 348.880,00 Bs 11.629,33 Bs 1.712,10 Bs 3.876,44 Bs 17.217,87 Bs 86.089,37

Dic-01 5 Bs 248.880,00 Bs 8.296,00 Bs 1.221,36 Bs 2.765,33 Bs 12.282,69 Bs 61.413,44

Ene-02 5 Bs 406.218,00 Bs 13.540,60 Bs 1.993,48 Bs 4.513,53 Bs 20.047,61 Bs 100.238,05

Feb-02 5 Bs 455.482,00 Bs 15.182,73 Bs 2.235,24 Bs 5.060,91 Bs 22.478,88 Bs 112.394,40

Mar-02 5 Bs 330.232,00 Bs 11.007,73 Bs 1.620,58 Bs 3.669,24 Bs 16.297,56 Bs 81.487,80

Abr-02 5 Bs 347.188,00 Bs 11.572,93 Bs 1.703,79 Bs 3.857,64 Bs 17.134,37 Bs 85.671,85

May-02 5 Bs 245.904,50 Bs 8.196,82 Bs 1.206,75 Bs 2.732,27 Bs 12.135,84 Bs 60.679,21

Jun-02 15 Bs 305.756,50 Bs 10.191,88 Bs 1.500,47 Bs 3.397,29 Bs 15.089,65 Bs 226.344,74

Jul-02 5 Bs 368.569,00 Bs 12.285,63 Bs 1.808,72 Bs 4.095,21 Bs 18.189,56 Bs 90.947,81

Ago-02 5 Bs 449.661,00 Bs 14.988,70 Bs 2.206,67 Bs 4.996,23 Bs 22.191,60 Bs 110.958,02

Sep-02 5 Bs 359.546,00 Bs 11.984,87 Bs 1.764,44 Bs 3.994,96 Bs 17.744,26 Bs 88.721,30

Oct-02 5 Bs 565.455,00 Bs 18.848,50 Bs 2.774,92 Bs 6.282,83 Bs 27.906,25 Bs 139.531,26

Nov-02 5 Bs 298.650,00 Bs 9.955,00 Bs 1.465,60 Bs 3.318,33 Bs 14.738,93 Bs 73.694,65

Dic-02 5 Bs 298.650,00 Bs 9.955,00 Bs 1.465,60 Bs 3.318,33 Bs 14.738,93 Bs 73.694,65

Ene-03 5 Bs 416.750,00 Bs 13.891,67 Bs 2.045,16 Bs 4.630,56 Bs 20.567,38 Bs 102.836,92

Feb-03 5 Bs 421.614,00 Bs 14.053,80 Bs 2.069,03 Bs 4.684,60 Bs 20.807,43 Bs 104.037,16

Mar-03 5 Bs 1.111.284,25 Bs 37.042,81 Bs 5.453,52 Bs 12.347,60 Bs 54.843,94 Bs 274.219,68

Abr-03 5 Bs 265.372,00 Bs 8.845,73 Bs 1.302,29 Bs 2.948,58 Bs 13.096,60 Bs 65.483,00

May-03 5 Bs 388.326,00 Bs 12.944,20 Bs 1.905,67 Bs 4.314,73 Bs 19.164,61 Bs 95.823,04

Jun-03 17 Bs 312.013,00 Bs 10.400,43 Bs 1.531,17 Bs 3.466,81 Bs 15.398,42 Bs 261.773,13

Jul-03 5 Bs 401.002,00 Bs 13.366,73 Bs 1.967,88 Bs 4.455,58 Bs 19.790,19 Bs 98.950,96

Ago-03 5 Bs 402.563,00 Bs 13.418,77 Bs 1.975,54 Bs 4.472,92 Bs 19.867,23 Bs 99.336,15

Sep-03 5 Bs 346.382,00 Bs 11.546,07 Bs 1.699,84 Bs 3.848,69 Bs 17.094,59 Bs 85.472,97

Oct-03 5 Bs 622.100,00 Bs 20.736,67 Bs 3.052,90 Bs 6.912,22 Bs 30.701,79 Bs 153.508,94

Nov-03 5 Bs 328.530,00 Bs 10.951,00 Bs 1.612,23 Bs 3.650,33 Bs 16.213,56 Bs 81.067,82

Dic-03 5 Bs 328.530,00 Bs 10.951,00 Bs 1.612,23 Bs 3.650,33 Bs 16.213,56 Bs 81.067,82

Ene-04 5 Bs 572.496,50 Bs 19.083,22 Bs 2.809,47 Bs 6.361,07 Bs 28.253,76 Bs 141.268,81

Feb-04 5 Bs 400.889,00 Bs 13.362,97 Bs 1.967,33 Bs 4.454,32 Bs 19.784,61 Bs 98.923,07

Mar-04 5 Bs 463.671,00 Bs 15.455,70 Bs 2.275,42 Bs 5.151,90 Bs 22.883,02 Bs 114.415,11

Abr-04 5 Bs 607.177,00 Bs 20.239,23 Bs 2.979,66 Bs 6.746,41 Bs 29.965,31 Bs 149.826,55

May-04 5 Bs 399.930,50 Bs 13.331,02 Bs 1.962,62 Bs 4.443,67 Bs 19.737,31 Bs 98.686,55

Jun-04 19 Bs 389.630,00 Bs 12.987,67 Bs 1.912,07 Bs 4.329,22 Bs 19.228,96 Bs 365.350,28

Jul-04 5 Bs 671.359,50 Bs 22.378,65 Bs 3.294,63 Bs 7.459,55 Bs 33.132,83 Bs 165.664,17

Ago-04 5 Bs 495.438,00 Bs 16.514,60 Bs 2.431,32 Bs 5.504,87 Bs 24.450,78 Bs 122.253,91

Sep-04 5 Bs 513.696,50 Bs 17.123,22 Bs 2.520,92 Bs 5.707,74 Bs 25.351,87 Bs 126.759,37

Oct-04 5 Bs 433.950,00 Bs 14.465,00 Bs 2.129,57 Bs 4.821,67 Bs 21.416,24 Bs 107.081,18

Nov-04 5 Bs 361.380,00 Bs 12.046,00 Bs 1.773,44 Bs 4.015,33 Bs 17.834,77 Bs 89.173,86

Dic-04 5 Bs 361.380,00 Bs 12.046,00 Bs 1.773,44 Bs 4.015,33 Bs 17.834,77 Bs 89.173,86

Ene-05 5 Bs 572.496,50 Bs 19.083,22 Bs 2.809,47 Bs 6.361,07 Bs 28.253,76 Bs 141.268,81

Feb-05 5 Bs 400.889,00 Bs 13.362,97 Bs 1.967,33 Bs 4.454,32 Bs 19.784,61 Bs 98.923,07

Mar-05 5 Bs 463.671,00 Bs 15.455,70 Bs 2.275,42 Bs 5.151,90 Bs 22.883,02 Bs 114.415,11

Abr-05 5 Bs 607.177,00 Bs 20.239,23 Bs 2.979,66 Bs 6.746,41 Bs 29.965,31 Bs 149.826,55

May-05 5 Bs 399.930,50 Bs 13.331,02 Bs 1.962,62 Bs 4.443,67 Bs 19.737,31 Bs 98.686,55

Jun-05 21 Bs 389.630,00 Bs 12.987,67 Bs 1.912,07 Bs 4.329,22 Bs 19.228,96 Bs 403.808,20

Jul-05 5 Bs 671.359,50 Bs 22.378,65 Bs 3.294,63 Bs 7.459,55 Bs 33.132,83 Bs 165.664,17

Ago-05 5 Bs 495.438,00 Bs 16.514,60 Bs 2.431,32 Bs 5.504,87 Bs 24.450,78 Bs 122.253,91

Sep-05 5 Bs 513.696,50 Bs 17.123,22 Bs 2.520,92 Bs 5.707,74 Bs 25.351,87 Bs 126.759,37

Oct-05 5 Bs 433.950,00 Bs 14.465,00 Bs 2.129,57 Bs 4.821,67 Bs 21.416,24 Bs 107.081,18

Nov-05 5 Bs 361.380,00 Bs 12.046,00 Bs 1.773,44 Bs 4.015,33 Bs 17.834,77 Bs 89.173,86

Dic-05 5 Bs 361.380,00 Bs 12.046,00 Bs 1.773,44 Bs 4.015,33 Bs 17.834,77 Bs 89.173,86

Ene-06 5 Bs 752.861,00 Bs 25.095,37 Bs 3.694,60 Bs 8.365,12 Bs 37.155,08 Bs 185.775,42

Feb-06 5 Bs 549.007,00 Bs 18.300,23 Bs 2.694,20 Bs 6.100,08 Bs 27.094,51 Bs 135.472,56

Mar-06 5 Bs 709.451,00 Bs 23.648,37 Bs 3.481,57 Bs 7.882,79 Bs 35.012,72 Bs 175.063,60

Abr-06 5 Bs 596.464,00 Bs 19.882,13 Bs 2.927,09 Bs 6.627,38 Bs 29.436,60 Bs 147.183,01

May-06 5 Bs 603.305,00 Bs 20.110,17 Bs 2.960,66 Bs 6.703,39 Bs 29.774,22 Bs 148.871,09

Jun-06 23 Bs 726.742,00 Bs 24.224,73 Bs 3.566,42 Bs 8.074,91 Bs 35.866,06 Bs 824.919,46

Jul-06 5 Bs 579.930,00 Bs 19.331,00 Bs 2.845,95 Bs 6.443,67 Bs 28.620,62 Bs 143.103,10

Ago-06 5 Bs 709.451,00 Bs 23.648,37 Bs 3.481,57 Bs 7.882,79 Bs 35.012,72 Bs 175.063,60

Sep-06 5 Bs 549.007,00 Bs 18.300,23 Bs 2.694,20 Bs 6.100,08 Bs 27.094,51 Bs 135.472,56

Oct-06 5 Bs 573.745,00 Bs 19.124,83 Bs 2.815,60 Bs 6.374,94 Bs 28.315,38 Bs 141.576,89

Nov-06 5 Bs 555.090,00 Bs 18.503,00 Bs 2.724,05 Bs 6.167,67 Bs 27.394,72 Bs 136.973,60

Dic-06 5 Bs 555.090,00 Bs 18.503,00 Bs 2.724,05 Bs 6.167,67 Bs 27.394,72 Bs 136.973,60

Ene-07 5 Bs 1.024.000,00 Bs 34.133,33 Bs 5.025,19 Bs 11.377,78 Bs 50.536,30 Bs 252.681,48

Feb-07 5 Bs 1.024.000,00 Bs 34.133,33 Bs 5.025,19 Bs 11.377,78 Bs 50.536,30 Bs 252.681,48

TOTAL Bs 13.152.383,69

Del cuadro que antecede, se desprende que al ciudadano actor por concepto de ANTIGÜEDAD le corresponde la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.152.383,69). Ahora bien, de las documentales consignadas por al parte demandada que rielan del folio (32) al folio (55) de la pieza de prueba N° 1, las cuales fueron reconocidas por los demandantes y así valoradas por este tribunal, se desprende que al ciudadano L.P., por concepto de Prestación de Antigüedad, le fue puesto a su disposición lo acumulado en la cuenta fiduciaria aperturada en la Entidad financiera Banco del Caribe, lo cual ascendía a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.423.229,79), monto este que previa deducciones, arrojó un total cancelado al demandante de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.773.299,79), de allí, resulta claro para esta jurisdicente, que no existe diferencia alguna sobre las cantidades de dinero canceladas al demandante, pues a todas luces se evidencia que el monto acumulado por el actor en relación a su Prestación de Antigüedad, supera incluso el monto calculado por este Tribunal, resultado en consecuencia improcedente la reclamación efectuada por el actor. Así se decide.-

Del mismo modo, reclama el actor diferencias en la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que las mismas no fueron canceladas en base al último salario devengado, en ese sentido, vale destacar que se tiene como cierto, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que el último salario mensual devengado por el actor fue de (Bs. 1.024.000,oo) lo que equivale a un salario diario de (Bs. 34.133,33) y un salario integral (Bs. 50.536,oo). Así se establece.-

Partiendo de lo anterior, tenemos que al ciudadano L.P. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de 150 días y por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de 90 días, esto hace un total de 240 días que a razón de (Bs. 50.536,oo), arroja un monto de DOCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.128.640,oo). Ahora bien, se evidencia de actas que al ciudadano demandante le fueron cancelados por estos conceptos un total de OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.104.953,6), de allí, que previa operación aritmética de simple sustracción, se determine que al demandante se le adeuda por estos conceptos una diferencia de CUATRO MILLONES VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.023.686,4). Así se decide.-

En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS, reclamadas por el demandante en cuestión, observa esta sentenciado, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 del mencionado contrato colectivo, corresponde al demandante como parte proporcional al número de meses completos laborados durante el año 2007, a saber, el mes de enero, la cantidad de 10 días a razón de (Bs 34.133,33), lo que arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 341.333,3). Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que dentro de los conceptos reconocidos al demandante para el momento de su liquidación, no se encuentra lo correspondiente a las Utilidades Fraccionadas generadas en el mes de enero de 2007, sino las Utilidades de 2006. En consecuencia, deben ser cancelado al demandante los montos arriba indicados. Sí se decide.-

Basada pues en lo anterior, encuentra esta jurisdicente que la demandada efectivamente adeuda al ciudadano L.P., una diferencia que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.365.019,7). Así se decide.-

En relación al ciudadano L.S. tenemos:

- Trabajador Demandante: L.S.

- Fecha de Ingreso: 21 de noviembre de 1997

- Fecha de Egreso: 23 de febrero de 2007

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 9 años y 3 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que los salarios indicados por el actor en el escrito libelar se tienen como ciertos en los términos antes expuestos, en ese sentido, encontrándose determinados los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral, hasta su fenecimiento, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en las cláusulas 12 y 27 de la Contratación Colectiva de trabajadores celebrado entre la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRABEREZ), se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación de la referida cláusula lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Nov-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Dic-97 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Ene-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Feb-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Mar-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Abr-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

May-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Jun-98 7 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 37.508,99

Jul-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Ago-98 5 Bs 135.720,00 Bs 4.524,00 Bs 666,03 Bs 1.508,00 Bs 6.698,03 Bs 33.490,17

Sep-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Oct-98 5 Bs 108.576,00 Bs 3.619,20 Bs 532,83 Bs 1.206,40 Bs 5.358,43 Bs 26.792,13

Nov-98 5 Bs 179.844,00 Bs 5.994,80 Bs 882,57 Bs 1.998,27 Bs 8.875,63 Bs 44.378,17

Dic-98 5 Bs 75.600,00 Bs 2.520,00 Bs 371,00 Bs 840,00 Bs 3.731,00 Bs 18.655,00

Ene-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Feb-99 5 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 37.310,00

Mar-99 5 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 37.310,00

Abr-99 5 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 37.310,00

May-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Jun-99 9 Bs 151.200,00 Bs 5.040,00 Bs 742,00 Bs 1.680,00 Bs 7.462,00 Bs 67.158,00

Jul-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Ago-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Sep-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Oct-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Nov-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Dic-99 5 Bs 189.000,00 Bs 6.300,00 Bs 927,50 Bs 2.100,00 Bs 9.327,50 Bs 46.637,50

Ene-00 5 Bs 350.769,07 Bs 11.692,30 Bs 1.721,37 Bs 3.897,43 Bs 17.311,10 Bs 86.555,52

Feb-00 5 Bs 258.402,97 Bs 8.613,43 Bs 1.268,09 Bs 2.871,14 Bs 12.752,67 Bs 63.763,33

Mar-00 5 Bs 673.614,15 Bs 22.453,81 Bs 3.305,70 Bs 7.484,60 Bs 33.244,11 Bs 166.220,53

Abr-00 5 Bs 267.085,72 Bs 8.902,86 Bs 1.310,70 Bs 2.967,62 Bs 13.181,17 Bs 65.905,87

May-00 5 Bs 266.014,16 Bs 8.867,14 Bs 1.305,44 Bs 2.955,71 Bs 13.128,29 Bs 65.641,46

Jun-00 11 Bs 236.800,50 Bs 7.893,35 Bs 1.162,08 Bs 2.631,12 Bs 11.686,54 Bs 128.551,98

Jul-00 5 Bs 428.628,00 Bs 14.287,60 Bs 2.103,45 Bs 4.762,53 Bs 21.153,59 Bs 105.767,93

Ago-00 5 Bs 371.152,00 Bs 12.371,73 Bs 1.821,39 Bs 4.123,91 Bs 18.317,04 Bs 91.585,19

Sep-00 5 Bs 288.339,00 Bs 9.611,30 Bs 1.415,00 Bs 3.203,77 Bs 14.230,06 Bs 71.150,32

Oct-00 5 Bs 377.313,00 Bs 12.577,10 Bs 1.851,63 Bs 4.192,37 Bs 18.621,10 Bs 93.105,48

Nov-00 5 Bs 337.166,00 Bs 11.238,87 Bs 1.654,61 Bs 3.746,29 Bs 16.639,77 Bs 83.198,83

Dic-00 5 Bs 238.136,00 Bs 7.937,87 Bs 1.168,63 Bs 2.645,96 Bs 11.752,45 Bs 58.762,26

Ene-01 5 Bs 280.887,00 Bs 9.362,90 Bs 1.378,43 Bs 3.120,97 Bs 13.862,29 Bs 69.311,47

Feb-01 5 Bs 837.795,66 Bs 27.926,52 Bs 4.111,40 Bs 9.308,84 Bs 41.346,77 Bs 206.733,84

Mar-01 5 Bs 342.022,50 Bs 11.400,75 Bs 1.678,44 Bs 3.800,25 Bs 16.879,44 Bs 84.397,22

Abr-01 5 Bs 326.399,00 Bs 10.879,97 Bs 1.601,77 Bs 3.626,66 Bs 16.108,40 Bs 80.541,98

May-01 5 Bs 284.135,50 Bs 9.471,18 Bs 1.394,37 Bs 3.157,06 Bs 14.022,61 Bs 70.113,07

Jun-01 13 Bs 274.132,00 Bs 9.137,73 Bs 1.345,28 Bs 3.045,91 Bs 13.528,92 Bs 175.875,98

Jul-01 5 Bs 326.385,00 Bs 10.879,50 Bs 1.601,70 Bs 3.626,50 Bs 16.107,70 Bs 80.538,52

Ago-01 5 Bs 254.471,00 Bs 8.482,37 Bs 1.248,79 Bs 2.827,46 Bs 12.558,62 Bs 62.793,08

Sep-01 5 Bs 318.111,50 Bs 10.603,72 Bs 1.561,10 Bs 3.534,57 Bs 15.699,39 Bs 78.496,96

Oct-01 5 Bs 272.847,50 Bs 9.094,92 Bs 1.338,97 Bs 3.031,64 Bs 13.465,53 Bs 67.327,65

Nov-01 5 Bs 248.880,00 Bs 8.296,00 Bs 1.221,36 Bs 2.765,33 Bs 12.282,69 Bs 61.413,44

Dic-01 5 Bs 248.880,00 Bs 8.296,00 Bs 1.221,36 Bs 2.765,33 Bs 12.282,69 Bs 61.413,44

Ene-02 5 Bs 630.150,02 Bs 21.005,00 Bs 3.092,40 Bs 7.001,67 Bs 31.099,07 Bs 155.495,35

Feb-02 5 Bs 411.192,50 Bs 13.706,42 Bs 2.017,89 Bs 4.568,81 Bs 20.293,11 Bs 101.465,56

Mar-02 5 Bs 397.795,50 Bs 13.259,85 Bs 1.952,14 Bs 4.419,95 Bs 19.631,94 Bs 98.159,72

Abr-02 5 Bs 320.646,17 Bs 10.688,21 Bs 1.573,54 Bs 3.562,74 Bs 15.824,48 Bs 79.122,41

May-02 5 Bs 368.416,00 Bs 12.280,53 Bs 1.807,97 Bs 4.093,51 Bs 18.182,01 Bs 90.910,06

Jun-02 15 Bs 302.058,00 Bs 10.068,60 Bs 1.482,32 Bs 3.356,20 Bs 14.907,12 Bs 223.606,83

Jul-02 5 Bs 295.404,00 Bs 9.846,80 Bs 1.449,67 Bs 3.282,27 Bs 14.578,73 Bs 72.893,67

Ago-02 5 Bs 401.007,50 Bs 13.366,92 Bs 1.967,91 Bs 4.455,64 Bs 19.790,46 Bs 98.952,31

Sep-02 5 Bs 330.367,50 Bs 11.012,25 Bs 1.621,25 Bs 3.670,75 Bs 16.304,25 Bs 81.521,24

Oct-02 5 Bs 421.428,00 Bs 14.047,60 Bs 2.068,12 Bs 4.682,53 Bs 20.798,25 Bs 103.991,26

Nov-02 5 Bs 298.650,00 Bs 9.955,00 Bs 1.465,60 Bs 3.318,33 Bs 14.738,93 Bs 73.694,65

Dic-02 5 Bs 298.650,00 Bs 9.955,00 Bs 1.465,60 Bs 3.318,33 Bs 14.738,93 Bs 73.694,65

Ene-03 5 Bs 348.425,00 Bs 11.614,17 Bs 1.709,86 Bs 3.871,39 Bs 17.195,42 Bs 85.977,09

Feb-03 5 Bs 343.539,00 Bs 11.451,30 Bs 1.685,89 Bs 3.817,10 Bs 16.954,29 Bs 84.771,43

Mar-03 5 Bs 937.206,46 Bs 31.240,22 Bs 4.599,25 Bs 10.413,41 Bs 46.252,87 Bs 231.264,37

Abr-03 5 Bs 321.524,50 Bs 10.717,48 Bs 1.577,85 Bs 3.572,49 Bs 15.867,83 Bs 79.339,15

May-03 5 Bs 388.326,00 Bs 12.944,20 Bs 1.905,67 Bs 4.314,73 Bs 19.164,61 Bs 95.823,04

Jun-03 17 Bs 318.668,00 Bs 10.622,27 Bs 1.563,83 Bs 3.540,76 Bs 15.726,86 Bs 267.356,55

Jul-03 5 Bs 351.593,50 Bs 11.719,78 Bs 1.725,41 Bs 3.906,59 Bs 17.351,79 Bs 86.758,95

Ago-03 5 Bs 372.774,00 Bs 12.425,80 Bs 1.829,35 Bs 4.141,93 Bs 18.397,09 Bs 91.985,44

Sep-03 5 Bs 384.087,00 Bs 12.802,90 Bs 1.884,87 Bs 4.267,63 Bs 18.955,40 Bs 94.777,02

Oct-03 5 Bs 1.124.060,19 Bs 37.468,67 Bs 5.516,22 Bs 12.489,56 Bs 55.474,45 Bs 277.372,26

Nov-03 5 Bs 328.530,00 Bs 10.951,00 Bs 1.612,23 Bs 3.650,33 Bs 16.213,56 Bs 81.067,82

Dic-03 5 Bs 328.530,00 Bs 10.951,00 Bs 1.612,23 Bs 3.650,33 Bs 16.213,56 Bs 81.067,82

Ene-04 5 Bs 555.331,00 Bs 18.511,03 Bs 2.725,24 Bs 6.170,34 Bs 27.406,61 Bs 137.033,07

Feb-04 5 Bs 473.918,00 Bs 15.797,27 Bs 2.325,71 Bs 5.265,76 Bs 23.388,73 Bs 116.943,65

Mar-04 5 Bs 436.359,00 Bs 14.545,30 Bs 2.141,39 Bs 4.848,43 Bs 21.535,12 Bs 107.675,62

Abr-04 5 Bs 523.616,00 Bs 17.453,87 Bs 2.569,60 Bs 5.817,96 Bs 25.841,42 Bs 129.207,10

May-04 5 Bs 497.824,50 Bs 16.594,15 Bs 2.443,03 Bs 5.531,38 Bs 24.568,56 Bs 122.842,80

Jun-04 19 Bs 371.964,50 Bs 12.398,82 Bs 1.825,38 Bs 4.132,94 Bs 18.357,14 Bs 348.785,60

Jul-04 5 Bs 663.504,00 Bs 22.116,80 Bs 3.256,08 Bs 7.372,27 Bs 32.745,15 Bs 163.725,76

Ago-04 5 Bs 363.442,50 Bs 12.114,75 Bs 1.783,56 Bs 4.038,25 Bs 17.936,56 Bs 89.682,80

Sep-04 5 Bs 437.781,00 Bs 14.592,70 Bs 2.148,37 Bs 4.864,23 Bs 21.605,30 Bs 108.026,52

Oct-04 5 Bs 415.696,50 Bs 13.856,55 Bs 2.039,99 Bs 4.618,85 Bs 20.515,39 Bs 102.576,96

Nov-04 5 Bs 361.380,00 Bs 12.046,00 Bs 1.773,44 Bs 4.015,33 Bs 17.834,77 Bs 89.173,86

Dic-04 5 Bs 361.380,00 Bs 12.046,00 Bs 1.773,44 Bs 4.015,33 Bs 17.834,77 Bs 89.173,86

Ene-05 5 Bs 1.164.674,03 Bs 38.822,47 Bs 5.715,53 Bs 12.940,82 Bs 57.478,82 Bs 287.394,10

Feb-05 5 Bs 430.555,00 Bs 14.351,83 Bs 2.112,91 Bs 4.783,94 Bs 21.248,69 Bs 106.243,43

Mar-05 5 Bs 445.800,00 Bs 14.860,00 Bs 2.187,72 Bs 4.953,33 Bs 22.001,06 Bs 110.005,28

Abr-05 5 Bs 1.817.088,06 Bs 60.569,60 Bs 8.917,19 Bs 20.189,87 Bs 89.676,66 Bs 448.383,30

May-05 5 Bs 478.112,48 Bs 15.937,08 Bs 2.346,29 Bs 5.312,36 Bs 23.595,74 Bs 117.978,68

Jun-05 21 Bs 555.206,40 Bs 18.506,88 Bs 2.724,62 Bs 6.168,96 Bs 27.400,46 Bs 575.409,74

Jul-05 5 Bs 457.540,24 Bs 15.251,34 Bs 2.245,34 Bs 5.083,78 Bs 22.580,46 Bs 112.902,29

Ago-05 5 Bs 470.416,48 Bs 15.680,55 Bs 2.308,53 Bs 5.226,85 Bs 23.215,92 Bs 116.079,62

Sep-05 5 Bs 426.084,00 Bs 14.202,80 Bs 2.090,97 Bs 4.734,27 Bs 21.028,03 Bs 105.140,17

Oct-05 5 Bs 723.166,00 Bs 24.105,53 Bs 3.548,87 Bs 8.035,18 Bs 35.689,58 Bs 178.447,91

Nov-05 5 Bs 555.090,00 Bs 18.503,00 Bs 2.724,05 Bs 6.167,67 Bs 27.394,72 Bs 136.973,60

Dic-05 5 Bs 555.090,00 Bs 18.503,00 Bs 2.724,05 Bs 6.167,67 Bs 27.394,72 Bs 136.973,60

Ene-06 5 Bs 593.556,50 Bs 19.785,22 Bs 2.912,82 Bs 6.595,07 Bs 29.293,11 Bs 146.465,56

Feb-06 5 Bs 524.370,00 Bs 17.479,00 Bs 2.573,30 Bs 5.826,33 Bs 25.878,63 Bs 129.393,15

Mar-06 5 Bs 338.406,00 Bs 11.280,20 Bs 1.660,70 Bs 3.760,07 Bs 16.700,96 Bs 83.504,81

Abr-06 5 Bs 547.038,00 Bs 18.234,60 Bs 2.684,54 Bs 6.078,20 Bs 26.997,34 Bs 134.986,69

May-06 5 Bs 555.242,00 Bs 18.508,07 Bs 2.724,80 Bs 6.169,36 Bs 27.402,22 Bs 137.011,10

Jun-06 23 Bs 635.388,00 Bs 21.179,60 Bs 3.118,11 Bs 7.059,87 Bs 31.357,57 Bs 721.224,21

Jul-06 5 Bs 536.689,00 Bs 17.889,63 Bs 2.633,75 Bs 5.963,21 Bs 26.486,60 Bs 132.432,98

Ago-06 5 Bs 598.433,00 Bs 19.947,77 Bs 2.936,75 Bs 6.649,26 Bs 29.533,78 Bs 147.668,88

Sep-06 5 Bs 1.943.282,00 Bs 64.776,07 Bs 9.536,48 Bs 21.592,02 Bs 95.904,57 Bs 479.522,83

Oct-06 5 Bs 645.726,00 Bs 21.524,20 Bs 3.168,84 Bs 7.174,73 Bs 31.867,77 Bs 159.338,87

Nov-06 5 Bs 555.090,00 Bs 18.503,00 Bs 2.724,05 Bs 6.167,67 Bs 27.394,72 Bs 136.973,60

Dic-06 5 Bs 555.090,00 Bs 18.503,00 Bs 2.724,05 Bs 6.167,67 Bs 27.394,72 Bs 136.973,60

Ene-07 5 Bs 1.024.000,00 Bs 34.133,33 Bs 5.025,19 Bs 11.377,78 Bs 50.536,30 Bs 252.681,48

Feb-07 5 Bs 1.024.000,00 Bs 34.133,33 Bs 5.025,19 Bs 11.377,78 Bs 50.536,30 Bs 252.681,48

TOTAL Bs 13.032.014,23

Del cuadro que antecede, se desprende que al ciudadano actor por concepto de ANTIGÜEDAD le corresponde la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CATORCE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.032.014,23). Ahora bien, de las documentales consignadas por al parte demandada que rielan del folio (56) al folio (72) de la pieza de prueba N° 1, las cuales fueron reconocidas por los demandantes y así valoradas por este tribunal, se desprende que al ciudadano L.S., por concepto de Prestación de Antigüedad, le fue puesto a su disposición lo acumulado en la cuenta fiduciaria aperturada en la Entidad financiera Banco del Caribe, lo cual ascendía a la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.091.772,30) de allí, resulta claro para esta jurisdicente, previa operación aritmética de simple sustracción, que existe una diferencia sobre las Prestación de Antigüedad correspondientes al demandante en cuestión de NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 940.240,9). Así se decide.-

Del mismo modo, reclama el actor diferencias en la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que las mismas no fueron canceladas en base al último salario devengado, en ese sentido, vale destacar que se tiene como cierto, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que el último salario mensual devengado por el actor fue de (Bs. 1.024.000,oo) lo que equivale a un salario diario de (Bs. 34.133,33) y un salario integral (Bs. 50.536,oo). Así se establece.-

Partiendo de lo anterior, tenemos que al ciudadano L.S. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde la cantidad de 150 días y por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de 60 días, esto hace un total de 210 días que a razón de (Bs. 50.536,oo), arroja un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.612.560,oo). Ahora bien, se e videncia de actas que al ciudadano demandante le fueron cancelados por estos conceptos un total de SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.119.697,2), de allí, que previa operación aritmética de simple sustracción, se determine que al demandante se le adeuda por estos conceptos una diferencia de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.490.862,8). Así se decide.-

En relación a las UTILIDADES FRACIONADAS, reclamadas por el demandante en cuestión, observa esta sentenciado, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 del mencionado contrato colectivo, corresponde al demandante como parte proporcional al número de meses completos laborados durante el año 2007, a saber, el mes de enero, la cantidad de 10 días a razón de (Bs 34.133,33), lo que arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 341.333,3). Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que dentro de los conceptos reconocidos al demandante para el momento de su liquidación, no se encuentra lo correspondiente a las Utilidades Fraccionadas generadas en el mes de enero de 2007, sino las Utilidades de 2006. En consecuencia, deben ser cancelado al demandante los montos arriba indicados. Sí se decide.-

Basada pues en lo anterior, encuentra esta jurisdicente que la demandada efectivamente adeuda al ciudadano L.S., una diferencia sobre las Prestaciones Sociales canceladas, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.772.437,oo). Así se decide.-

Por último, tenemos que entre las pretensiones de los actores, existe la reclamación de una indemnización por la perdida de los beneficios contenidos en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo así como la Ley del Seguro Social y su Reglamento, en tanto la empresa no le emitió a tiempo la respectiva forma de egreso 14-03, para solicitar el Paro Forzoso. Al efecto, es importante acotar, que el objeto de la Ley del Régimen Prestacional del empleo, es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobre vivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social, así como la falta de emisión de las formas correspondientes, constituye una falta a un deber establecido en la Ley, sin embargo, de las documentales que rielan a los folios (73) y (74) de las actas procesales, las cuales fueron reconocidas por los demandantes, se evidencia que dichas formas fueron emitidas e incluso recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 y 26 de febrero de 2007, y entendemos que las relaciones laborales fenecieron en fecha 16 y 22 de febrero de 2007. En consecuencia, ha quedado demostrado que la patronal inscribió a los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dentro del marco establecido en el segundo aparte del artículo 30 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo realizó las notificaciones correspondientes, por lo que resulta a criterio de esta Sentenciadora improcedente en derecho esta reclamación. Así se decide.

En definitiva, las diferencias determinadas arrojan un total de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.137.465,7), lo que actualmente equivale a NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.137,46), montos estos que por las consideraciones que anteceden, serán condenadas a pagar por la demandada a los actores en la parte dispositiva del presente fallo. Quede así entendido.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos L.P. y L.S., en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a cancelar los demandantes L.P. y L.S., la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.137,46), por los conceptos y en la forma indicada en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: En relación al ciudadano L.S., para quien se determinó una diferencia sobre al Prestación de Antigüedad de (Bs. 940.240,9), se ordena el pago de los Intereses sobre dicha cantidad, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.V.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.V.N.

La Secretaria

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