Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIndemnización Derivada De La Lopcymat

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS SEIS (06) DE AGOSTO DE 2008

AÑOS 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000862

PARTE ACTORA: L.H.S.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.930.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.A.C. y F.O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.303 y 87.287, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A)., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y G.J.T., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.028 y 32.710 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: apelan de los montos a los que fueron condenados por la indemnización de la LOPCIMAT y por daño moral, señala que no había culpa, que en el presente caso había un componente mixto, señala que la sanción va de dos a cinco años y que en vez de aplicársele la sanción media, se le aplicó la máximo sin ninguna explicación, señala que esta indemnización oscila por los 47.000,00 bolívares fuertes, y el daño moral, lo condeno en 20.000,00 bolívares fuertes, señala que el a quo no razonó porque le correspondía esas cantidades al actor, no señaló cual fue la valoración que utilizó para llegar a esa cantidad. Por su parte la representación de la parte actora señaló lo siguiente: que la parte actora reconoció la incapacidad del actor, el incumplimiento de la Lopcimat, señaló la diferencia entre la culpa y el dolo, señala que en el presente caso no existió notificación de riesgo, que el hecho de que el actor haya sido trasladado no es un atenuante, que no le dieron los implementos para realizar un trabajo seguro dentro de la empresa, señalando que de allí se origina la culpa, señala que en cuanto al quantum fue cuantificado de acuerdo a los parámetros que se establecen, que ellos solicitaron 250.000,00 bolívares fuertes y le dieron 20.000,00 bolívares fuertes, señalando que el juez si tomo en cuenta tabuladores como los establecidos en la sentencia Hilados Flexilon, en cuanto a lo condenado por Lopcimat, lo que allí se plantea son elementos subjetivos del caso sujetos a la apreciación del juez.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte actora aduce que su representado fue contratado por la empresa CATIVEN, en fecha 21 de febrero de 2001 para desempeñarse laboralmente y de forma subordinada en el Área Administrativa de Logística, debiendo cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario tipo variable. Manifestó que durante el desempeño laboral como Auxiliar de Logística en el Departamento de Logística de CATIVEN, S.A., el mismo desempeñaba las siguientes funciones: Recibir proveedores directos, Contar y Chequera el pedido abriendo cajas una por una, Cargar y descargar gandolas y camiones contentivos de mercancía seca perecedera, Activos de devoluciones de mercancía, Paletizar y despaletizar la mercancía, recibir y trasladar la mercancía desde la cava de camiones y gandolas hacía el depósito de logística, muelle seco, muelle húmedo, área de almacén y al área de fruver, Maniobrar una transpaleta dentro de una cava con un espacio reducido y operar y maniobrar montacargas. Que todas y cada una de estas actividades, fueron verificadas mediante Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL) en fecha 18 de julio de 2006, según Informe Técnico de evaluación de Puesto de Trabajo. Que dicho instituto al realizar el análisis postural sobre las actividades ejecutadas por su representado en la empresa determinó la existencia de distintos niveles de riesgos en cada una de sus labores, riesgos estos que produjeron gran impacto en la salud de su representado, creando así una incapacidad permanente, la cual se produjo por el incumplimiento flagrante por parte de la empresa, el cual fue verificado y constatado por el INPSASEL. Que en virtud de las irregularidades por parte de la empresa, la salud de su mandante se fue desmejorando, requiriendo en principio de tratamientos farmacológico y de Medicina Física y Rehabilitación que recibió en el Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fracasó, por lo que requirió tratamiento quirúrgico, recibiendo posteriormente Programa de Rehabilitación, todo lo cual ocasiono de acuerdo a Certificación de fecha 21 y 27 de julio de 2006, emitida por el INPSASEL, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL COMO AUXILIAR DE LOGISTICA. Que dicha incapacidad según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante evaluación de fecha 12 de diciembre de 2006 certifica y califica que su representado presenta un porcentaje de discapacidad para el trabajo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%). Que en virtud de lo anterior su representado ameritó reposos durante 221 días, en los cuales tuvo que valerse del auxilio de otras personas para realizar actos elementales de la vida diaria. Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que su representado resulta ser acreedor de las indemnizaciones correspondientes derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono contempladas tanto en la LOPCYMAT como en la Ley Orgánica del Trabajo. Que al quedar evidenciado la CULPA del empleador en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional de su representado; lo cual pudo ser previsto y evitado por el patrono con el cumplimiento de la normativa establecida para garantizar la salud y seguridad laboral de los trabajadores solicitan la reparación del DAÑO MORAL. En tal sentido, en virtud de los argumentos expuestos anteriormente es por lo que ocurrieron a demandar a la empresa CADENAS DE TIENDA DE VENEZUELA, S.A. (CATIVEN) a fin que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal de la Causa, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES

Indemnización Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT Bs. 47.349.880,50

Gran Discapacidad Art. 130 LOPCYMAT Bs. 17.201.627,82

Indemnización Art. 573 L.O.T. Bs. 6.986.250,00

Cesta Ticket Bs. 1.138.225,00

Daño Moral Bs. 250.000.000,00

Total a demandar Bs.322.675.983,30

Por su parte la representación judicial de la parte actora reconoce la existencia de la relación laboral, reconoce la incapacidad parcial y permanente diagnosticada generándose una disminución del 55 % de su capacidad física, motivo por el cual goza de una renta vitalicia otorgada por el Seguro Social. No obstante niega responsabilidad alguna sobre los hechos ocurridos, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, aduciendo que aún cuando estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, no es menos cierto que no hubo culpa o hecho ilícito del patrono. Por lo que manifestó que las posibles indemnizaciones que pudiera adeudar el patrono, en su totalidad ascenderían a la cantidad de Bs. 11.813.760,00 o Bs. 11.814,00 que comprenderían las indemnizaciones de dos año prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo , que contempla el pago del salario de un año pero con la deducción del 55% de discapacidad, lo que podría reducirse al pago de aproximadamente 5 meses de salario; más los beneficios de alimentación por los 107 días de reposos, que se traducen en Bs. 775.732 o Bs. 775,00. De igual forma manifestó que no demostrándose en ningún momento hecho ilícito alguno por parte del patrono que lo obligue a indemnizar daño moral de ningún tipo solicitan se sirvan declarar sin lugar la presente demanda y se exonere a su representada de pago alguno, primero por no mediar responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo y mucho menos haber existido conducta ilícita que lo haga responsable del pago del daño moral o material alguno, por lo que en virtud de las defensas opuestas, de una demanda estimada en la suma de Bs. 322.675.983,30 ó Bs. 322.676, de acuerdo a los cálculos prudenciales efectuados , podrían quedar reducidos a la cantidad de Bs. 11.813.760 ó Bs.F. 11.814, de demostrarse que efectivamente, adicional a las cargas cubiertas por el patrono al momento de sufrir la enfermedad laboral la parte actora, también se adeudan conceptos que aquí se reconocen.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe a determinar la responsabilidad del demandado por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y de ser ese el caso, la determinación del quantum correspondiente.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A”, original de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se desprenden la fecha de ingreso, fecha de egreso así como los salarios devengados por el actor para el periodo comprendido del 2002 al 2007, folio 54 del expediente, instrumentales que se desechan por no aportar meritos a la controversia.

Marcados “B”, recibos de pagos de salarios correspondientes a los periodos junio de 2005, agosto de 2006 y julio y septiembre de 2007, folios 55 al 60 del expediente, de los cuales de desprende el salario devengado por el trabajador de autos para la fecha de emisión de los mismos, instrumentales que se desechan por no aportar meritos a la controversia.

Marcada “C”, original de folleto entregado por la empresa a su representada, en la cual se indica el método de calculo del salario variable del actor, folios 61 y 62 del expediente, instrumentales que se desechan por no aportar meritos a la controversia.

Marcada “D”, copia certificada de Informe emitido por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en fecha 18 de julio de 2006, folios 63 al 89 del expediente, del cual se desprende la descripción del cargo de la parte actora, la evaluación del puesto donde el actor desplegaba su actividad, así como los riesgos a los cuales se enfrentaba en dicha labor, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo.

Marcada “E”, Original de Certificación emanada por INPSASEL de fecha 21 de julio de 2006, folio 90 del expediente, de la cual se desprende la enfermedad padecida por el trabajador de autos, la discapacidad certificada, así como las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E1”, Oficio No. 051/2006, emitido por el INPSASEL en fecha 27 de julio de 2007, folio 91 del expediente, del cual se desprende la Indemnización correspondiente al actor producto de la certificación de su enfermedad ocupacional, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la noma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma no tiene un carácter vinculante para esta alzada.

Marcada “F”, original de evaluación No. 1629-06, de fecha 12 de diciembre de 2006, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 92 del expediente, de la cual se desprende la enfermedad padecida por el trabajador de autos, así como el porcentaje de discapacidad para el trabajo de igual forma certificada, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “G”, Reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador de autos, ciudadano L.S., folios 93 al 105 del expediente, de los cuales se desprende el periodo de incapacidad del mismo derivado de la afección padecida, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “H”, copia simple de Reporte de Nómina, folios 105 al 115 del expediente, de los cuales se desprenden el salario percibido por el actor durante las quincenas Nos 11 y 12 del año 2006, instrumentales que se desechan por no aportar meritos a la controversia.

Marcada “I”, C.d.T.d.P.d.T. del actor, de fecha 01 de abril de 2007, folios 116 del expediente, de la cual se desprende la reasignación del actor al puesto de Auxiliar de Señalización, así como el salario por el devengado , instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Exhibición:

Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, corren insertas a los autos, siendo las mismas debidamente valoradas con antelación por quien suscribe.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

De las documentales:

Marcada “B”, C.d.t. y salarios emitidas desde el año 2002 hasta el 2007, suscrita por la empresa para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 132 del expediente, quien decide denota que la precitada documental fue de igual forma promovida por la parte actora, la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe.

Marcada “C”, notificación de riesgo laboral efectuada al trabajador L.S.A., en fecha 24 de mayo de 2004, folio 130 y 131 del expediente, de la cual se desprende que la empresa en dicha oportunidad notificó al actor de los riesgos a los cuales podría estar expuesto, en virtud de la labor desempeñada como Auxiliar de Venta, así como las medidas preventivas a tomar frente a tal situación, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Marcada “D”, original de Notificación del accidente de trabajo presentada por CATIVEN, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social de fecha 22 de octubre de 2004, folios 132 al 135 del expediente, de la cual se desprende que según evaluación médica ocupacional y evaluación de sus puesto de trabajo fue determinar que el origen de su afección es mixto un componente común y un componente ocupacional, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, Notificación recibida en la empresa de sugerencia de cambio de actividad del trabajador y notificación que el patrono efectuara al trabajador en fecha 01 de abril de 2007, cambiándole de puesto de trabajo, folios 136 y 137 del expediente, instrumental esta a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F”, Constancias o certificados correspondientes al periodo de incapacidad del actor emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 138 al 143 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio cursante en autos, este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:

Ambas representaciones judiciales reconocen la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 21 de julio de 2005, según se desprende de documental promovida por la parte actora la cual fue debidamente valorada por esta alzada, cursante al folio 90 del expediente, así como la discapacidad para el trabajo determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual forma certificada por dicho organismo, estimada en un cincuenta y cinco por ciento (55%), según se desprende de documental que corre inserta a los autos al folio 92 del expediente y la responsabilidad en que incurriera el patrono al no dar cumplimiento con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ver sentencia N° 1003 de fecha 08-06-2006), lo cual quedo claramente establecido en el Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 63 al 89 del expediente, de igual forma valorado por esta alzada. Responsabilidad que no fue discutida en la audiencia de apelación.

En tal sentido, considera quien decide que el thema decidendum de la presente apelación, se circunscribe en determinar las indemnizaciones de Ley que pudieran corresponderle al trabajador de autos, ciudadano L.S., producto de la afección sufrida, determinado así la posible responsabilidad que pudiera tener el patrono en el padecimiento de la mismas y Así se decide.-

Así las cosas, considera este Juzgador preciso traer a colación sentencia proferida por nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2005, caso Á.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., la cual es del tenor siguiente:

El actor ciudadano Á.A.C., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Adminiculando el criterio antes expuesto al presente caso, tal como fue estableció con antelación, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Laminectomía completa de L5, flavectomía, Foraminotimia L5-S1 bilateral, Discoidectomia l5-S1, Artrodesis lumbosacra con cuatro tornillos trasnpediculares l5-s5 e injerto óseo interapofisiario autólogo); situación esta que fue debidamente determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando establecido en los informes emitidos por dichos organismos que dicha afección fue agravada por el trabajo, circunstancia esta que quedo evidenciada en el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado igualmente por el INPSASEL, cursante a los folios 64 al 89 del expediente, del cual se desprenden las irregularidades e inobservancias por parte del patrono de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que en tal sentido este Tribunal debe declarar la responsabilidad patronal con ocasión de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional la cual padece el ciudadano L.S.. Así se decide.-

Ahora bien, se observa al escrito libelar que el actor reclama las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención a las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimado en la suma de Bs. 47.349.880,50.

Se observa del preseptuado en el artículo 130 lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

  5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

  6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    Es clara la disposición en cuanto a la necesidad de graduar la indemnización impuesta dependiendo de la gravedad de la infracciones cometidas, y para el caso de la certificación de discapacidad permanente y parcial se establece un limite mínimo (dos años) y un limite máximo (cinco años), debiendo el juzgador para la determinación definitiva del quantum ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes a fin de determinar la gravedad de las infracciones cometidas, siendo en criterio de esta alzada un indicador a tomar en cuenta el tipo de infracciones cometidas que fueron acreditada por el informe técnico respetivo, a partir de la clasificación que la propia ley establece en los artículos 118, 119, 120, 125, y 126, estos es, si las infracciones son leves, graves, muy graves y especialmente lo previsto en el artículo 125 que dispone los siguientes criterios de graduación:

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

  7. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

  8. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

  9. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

  10. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

  11. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

  12. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    De los autos se desprende que al trabajador le fue decretada una discapacidad parcial y permanente estimada en un 55%, situación esta que se enmarca efectivamente en el en la norma anteriormente invocada por el actor. Ahora bien, para la determinación del quantum se observan los siguientes hechos:

    La notificación de riesgo y de condiciones insegura o insalubre fue entregada tres años después de iniciada la relación de trabajo, esta infracción esta clasificada como grave, numerales 22 y 23 del artículo 119 de la Ley.

    No hay constancia de inducción y capacitación al personal, esta infracción esta clasificada como grave, numeral 17 del artículo 119 de la Ley.

    No hay constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, esta infracción esta clasificada como grave, numeral 14 del artículo 119 de la Ley.

    Inexistencia de exámenes médicos preempleo, periódicos, pre y post vacacional, esta infracción esta clasificada como grave, numeral 16 del artículo 119 de la Ley.

    Las tareas que debía ejecutar el trabajador lo hacia en un espacio inadecuado por reducido (ver informe folio 66)

    Los pisos presentan superficie irregular que hace difícil la maniobralidad del trabajador (informe técnico folio 70).

    La legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo tiene un carácter tuitivo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, debía supervisar adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y el uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, de no hacerlo viola negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y dado que el conjunto de las circunstancias en la que se desarrollo el trabajo constituyen infracciones graves, debe establecerse como sanción el salario equivalente a cuatro años, en consecuencia se ordena a la empresa demandada la cancelación de cuatro (04) años de salarios continuos, en base a un salario integral de Bs. 25.945,14, (o su equivalente en Bolívares fuertes) salario este reconocido por ambas representaciones judiciales, lo que arroja un total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 37.361,00). Así se decide.-

    De igual forma el actor demanda la indemnización correspondiente a la Gran discapacidad, establecida esta en la norma del artículo 130 ejusdem, estimada la misma en la suma de Bs. 17.201.627,82. Para la procedencia de dicha indemnización se impone la carga al actor de acuerdo con la forma como fue contestada la demanda de demostrar la gran discapacidad de la cual aduce haber padecido, lo cual no cumplió, razón por la cual este Juzgador declara improcedente tal reclamación y Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgador debe señalar que en efecto dicha ley prevé diferentes tipos de indemnizaciones, no obstante las mismas son procedentes en ciertos y determinados casos, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas jurisprudencia cuando ha señalado los siguiente: (…) Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Visto que el trabajador esta amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal debe declara la improcedencia de la reclamación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, se observa que el actor reclama el concepto de cesta ticket o cupo de alimentación durante el tiempo que estuvo de reposo, al respecto este juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 19 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores el cual establece a tenor lo siguiente: (…) Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjeta electrónicas de alimentación, la no prestación del servicios por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.(…). En consecuencia visto que las causas de la no prestación de servicios en el caso que nos ocupa no es imputable al trabajador se debe declarar la procedencia de tal reclamación, en consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena un experticia a los fines de determinar las cantidades correspondiente a dicho concepto durante únicamente los días hábiles en que el trabajador se encontraba de reposo ateniendo a los justificativos de incapacidad emanados del IVSS inserto autos, los cuales se calcularan con el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que nació el derecho. Así se decide.

    En relación a la reclamación por concepto de daño moral, al respecto, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Ahora bien, para la determinación del quantum se debe seguir los siguientes criterios:

    1. La entidad (importancia) del daño; el daño físico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una agravante en la enfermedad con ocasión a la labor por desempeñada (Laminectomía completa de L5, flavectomía, Foraminotimia L5-S1 bilateral, Discoidectomia l5-S1, Artrodesis lumbosacra con cuatro tornillos trasnpediculares l5-s5 e injerto óseo interapofisiario autólogo), tal y como se desprende del informe de certificación que corre inserto en el folio 90 del expediente, emitido por la DRA A.L.S.M. en su condición de Medico Especialista en S.O. 1, que estableció que la enfermedad era agravada por el Trabajo y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL COMO AUXILIAR DE LOGISTICA, y recomendó la reinserción del trabajador pero con cambio de Actividad Laboral a su puesto de trabajo y a evitar toda actividad de alto impacto que amerite manipulación de cargas.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa se comportó negligentemente en cuanto a las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

    3. La conducta de la víctima. La víctima pudo haber actuado con más prudencia, haber requerido con anterioridad el cumplimiento de las normas de seguridad, y medio ambiente de trabajo.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeñaba como Auxiliar, es bachiller y no tiene estudios ni técnico, ni universitario.

    5. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el actor es de condición económica modesta.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. Se puede establecer puede mediante máximas de experiencia, que una empresa dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa prestó asistencia y colaboración durante el tiempo de reposo del accionante. Igualmente efectúo el cambio de puesto de trabajo.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta alzada, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.,00). Así se Decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (salvo el daño moral), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta su pago definitivo, utilizando para ello la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenada (salvo el daño moral) a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta su pago definitivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO:..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.H.S.A. contra Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN, S.A) en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo de conformidad con los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

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