Decisión nº 62 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.14.581.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 3.830.952, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del Derecho Abogados A.A., D.M., T.C., Z.G.M. y M.C. de HERNANDEZ, todos plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA de VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) representada judicialmente por el profesional del derecho abogado, J.S., J.B., A.D., L.D. y D.C., plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Intereses sobre Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 20 de Noviembre de 1972, comenzó a prestar sus servicios, como Operador de Plantas, en la Planta de Amoniaco de la empresa Nitrógenos de Venezuela (NITROVEN), hasta el 31 de Mayo de 1978, fecha en la cual se le calcularon sus Prestaciones Sociales, acumuladas hasta esa fecha para lo cual devengaba un salario de DOS MIL SESENTA y CUATRO BOLIVARES con 00/100, (Bs.2.064,oo), mensuales, indicando que en esa fecha a saber 31 de Mayo de 1978, a consecuencia de una sustitución de Patrono paso a prestar servicios para la empresa Petroquímica de Venezuela, (PEQUIVEN S.A), empresa que asumió la Administración, Mantenimiento y Operación de la empresa (NITROVEN), para la cual continuo prestando servicios desarrollando la misma actividad laboral, sin cambiar siquiera su puesto de trabajo.

Ahora bien, señala el accionante en su libelo de demanda que la empresa PEQUIVEN S.A, al momento de calcular el corte de cuenta efectuado en Diciembre de 1998, se negó aplicar beneficios de la retroactividad del salario en los efectos de las Prestaciones Sociales, es decir que año tras año durante el mencionado periodo, cada vez que se producía un aumento salarial, PEQUIVEN S.A, solo aplicaba el efecto retroactivo de cada aumento salarial, hasta el año 1978, año en que paso a prestar servicios, desconociendo de esa forma, seis (6) años de antigüedad por los servicios prestados en la empresa (NITROVEN).

En este sentido se observa en el escrito libelar que en correspondencia de fecha 31 de Diciembre de 1998, la empresa le notifico de dos situaciones importantes: la primera que se efectuaría el Corte de cuenta de las Prestaciones Sociales, al 31 de Diciembre de 1998, y que los efectos se pagarían en el mes de Enero de 1999, al igual que el Bono de Compensación por Transferencia, establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar, que a partir de esa fecha se aplicaría el Régimen establecido en la Ley vigente, es decir la no retroactividad de los efectos de los aumentos salariales en las Prestaciones Sociales, donde se reconoce igualmente que la empresa le entrego en Fideicomiso hasta el 31 de Diciembre de 1998, la cantidad de (Bs.22.977.020,10), de los (Bs.37.554.044,10), que según el calculo de PEQUIVEN S.A, le correspondían por concepto de Prestaciones Acumuladas, desde su ingreso a NITROVEN hasta la fecha del corte de cuentas, indicando que la empresa reconoció que los depósitos correspondientes debieron haberse efectuado en cada una de las fechas en las que se efectuaron los correspondientes aumentos salariales y conforme a la Legislación vigente, por lo que consecuencialmente señala se produjo un daño patrimonial por no haberse percibido dichas cantidades de dinero, que constituyen según afirma parte de sus haberes prestacionales, en la oportunidad en la cual tuvo derecho a percibirlos.

Es por lo antes expuesto que acudió ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el articulo 666 ejusdem, para que la empresa PEQUIVEN S.A, convenga cancelarle la cantidad de (Bs.39.561.140,oo), por concepto de los intereses dejados de pagar por la misma, correspondiente a los depósitos no efectuados por el efecto retroactivo de los aumentos de salario percibidos y determinados durante los años 1978 al 1998, ambos inclusive en las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de su apoderado judicial, abogado J.S.A., plenamente identificado en las actas, quien procedió a oponer en primer lugar y como punto previo la Incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, indicando claramente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la basa, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  1. -Niega, rechaza y contradice que la empresa PEQUIVEN S.A., tenga la obligación de pagar al demandante de autos la cantidad de dinero reclamada a saber la cantidad de (Bs.39.561.140, oo), suma esta impugnada y desconocida expresamente, por cuanto como lo admite el actor en su libelo todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral le fueron absolutamente cancelados.

  2. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PEQUIVEN S.A, le haya reconocido a la parte actora, la antigüedad en la relación de trabajo que existió entre ambos, y que esta antigüedad haya comenzado cuando el trabajador le prestaba servicios a (NITROVEN).

  3. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PEQUIVEN S.A, le adeude al demandante de autos dinero alguno como consecuencia de la extensión de los beneficios laborales reconocidos y pagados con ocasión de la relación de trabajo que los unió, retroactivamente a un periodo de labor que habría existido entre el actor y otra empresa.

  4. - Niega, rechaza y contradice que la reclamación de la parte actora tenga procedencia en derecho con base a los argumentos señalados claramente en el escrito de contestación, referidas a sus antecedentes, sustitución de patronos.

    En este sentido, se logra apreciar de igual forma en el escrito de contestación que la empresa demandada invoco la confesión en la que asevera incurrió el demandante de autos, cuando indica “SEGUNDO: SUSTITUCIÓN DE PATRONO: En esta misma fecha, 31 de Mayo de 1978, pase a prestar servicios para la empresa PETROQUIMICA de VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN S.A), domiciliada en Caracas, antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, el día primero (01) de Diciembre de 1977, bajo el No.- 35, Tomo 148 A, empresa que asumió la Administración, Mantenimiento, y Operación de las plantas de NITROVEN,…(omissis), produciéndose de este modo una sustitución de patrono, entre el patrono sustituido, es decir, NITROVEN y PEQUIVEN S.A, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la derogada Ley del Trabajo, vigente para la fecha de operar la sustitución” Esta confesión espontanea demuestra que el propio actor, admite que habría operado una sustitución de patronos el día 31 de Mayo de 1978, bajo la vigencia del articulo 25 de la Ley del Trabajo hoy derogada. También invoco la confesión de la demanda que reza: EL EFECTO RETROACTIVO DE LOS AUMENTOS SALARIALES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, QUE PESE AL CAMBIO DE RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE, TAL BENEFICIO SE ESTUVO APLICANDO EN LA EMPRESA PEQUIVEN, SEGÚN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE TRABAJO, HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 1998…” Esta confesión espontánea demuestra que el actor reconoció, que los aumentos salariales que temerariamente reclama en este juicio, solo eran otorgados por la empresa PEQUIVEN S.A., lo que lo hace improcedente para un periodo, incluso cuando ni siquiera existía jurídicamente dicha empresa, Invoco igualmente la confesión de la demanda que dice “ANEXO Y OPONGO AL DEMANDADO LA CORRESPONDENCIA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1998, LA SUMA DE (BS.22.977.020,10), DE LOS (BS.37.554.044,10), QUE SEGÚN EL CALCULO EFECTUADO POR PEQUIVEN, LE CORRESPONDÍAN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES ACUMULADAS DESDE MI INGRESO A NITROVEN, ES DECIR, DESDE EL 20 DE NOVIEMBRE E 1972, HASTA ESA FECHA EN LA CUAL SE HIZO EL CORTE DE CUENTAS (31 DE DICIEMBRE DE 1998…” Esta confesión espontánea que surte efectos a favor de todas las partes en aplicación del principio de la Comunidad de Prueba, debe ser admitida por el Tribunal, en cuanto a que realmente PEQUIVEN S.A., habría reconocido la reclamación que hace la parte actora, sobre los aumentos salariales que habrían sido tomados en cuenta durante la relación de trabajo que habría sostenido con NITROVEN y en consecuencia sobre la base de tal reconocimiento PEQUIVEN S.A., habría pagado al actor sus aspiraciones prestacionales, haciéndose la salvedad, de que los aumentos salariales que habrían ocurrido para el demandante, durante el periodo laborado para NITROVEN, habrían sido tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales que habría recibido con ocasión de la liquidación recibida en mayo de 1978 y que los aumentos salariales que habría disfrutado el actor, desde el 31 de Mayo de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1998, frente a PEQUIVEN S.A., no podrían ser trasladados retroactivamente hacia el periodo de relación laboral, que habría sostenido el demandante con NITROVEN.

    Finalmente invoco el texto del petitorio de la demanda que a continuación se transcribe” POR CONCEPTO DE LOS INTERESES DEJADOS DE PAGAR POR PEQUIVEN, CORRESPONDIENTES A LOS DEPOSITOS NO EFECTUADOS” Esta confesión espontánea del actor demuestra su reconocimiento a la improcedencia del pago de los intereses reclamados, puesto que no hubo deposito alguno que los produjera y como es obvio, no pueden generarse efectos accesorios si no existen sus fuentes principales, es decir, si la empresa PEQUIVEN S.A., no hacia depósitos al demandante por incidencia de aumentos salariales durante un plazo en el que ni siquiera existió y al no haber deposito de dinero alguno como expresamente lo admite el demandante no podría haberse generado interés alguno.

    Ahora bien, una vez invocadas todas las confesiones solicitadas por parte de la demandada en el escrito de contestación, señala la demandada que las mismas hacen plena prueba en función del Principio de la Comunidad de la Prueba y demuestran que el actor no devengo, ni tuvo derecho a aumentos salariales, durante el periodo que habría laborado para NITROVEN, además de demostrar que la parte actora se basa en una situación netamente hipotética, vale decir falsa, en relación a las cantidades de dinero inexistentes que pudieron haber ido acumulándose, generando intereses y capitalizándose.

    Por ultimo, se evidencia en el escrito de contestación, la oposición de la defensa perentoria, referida a la Prescripción de la Acción, en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual fue validamente notificada la empresa demandada, transcurrió en exceso mas de catorce (14) meses operando consecuencialmente según afirma la prescripción dispuesta en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada en la contestación, al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, en virtud de que todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas le fueron absolutamente canceladas, procede de seguidas a determinar entonces los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    2.- Promovió las Pruebas por escrito: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniendo en consecuencia las siguientes.

    a.-) Constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Citación de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, en fecha 11-11-2002, dirigido a la empresa PEQUIVEN, S.A.,.

    b.-) Marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil en original informe de la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 11-11-2002.

    c.-) Marcado con la letra “C”, Constante de un (1) folio útil informe levantado por la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo de fecha 19-11-2002.

    d.-) Marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática de la citación de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, de fecha 27-10-2003, dirigido a la empresa PEQUIVEN S.A.

    e.-) Marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil en original, informe de la Funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, en el cual establece que no fue atendida en fecha 29-10-2003, en la empresa PEQUIVEN S.A.

    e.-) Marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, informe levantado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de fecha 07-11-2003.

    En relación a las documentales antes señaladas promovidas por la parte accionante, observa este sentenciador que al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    3.-Promovió la Prueba de Testigos: De conformidad con lo establecido en el articulo 98 y sgtes de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, promoviendo la testimonial jurada de los Ciudadanos: L.U.E.M., A.R., M.O., P.R. y EDIOVER PRIMERA, todos plenamente identificados en las actas.

    Este Tribunal, no aprecia las testimoniales promovidas en el escrito de Pruebas, por no haber sido evacuadas durante el desarrollo de la audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existen testimonios que valorar por parte de este Operador de Justicia. Así Se Decide.

    4.-Promovió la Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el articulo 111 ejusdem, para que sea practicada en las instalaciones de PEQUIVEN S.A., ubicada en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., específicamente en el departamento de Nomina, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    1.- Fecha de ingreso y egreso del demandante L.T., a la empresa PEQUIVEN S.A., incluyendo el tiempo de la sustitución de Patrono, es decir, desde 1972 hasta el año 2001.

    2.- Que cargo y funciones ocupaba el señor L.T. a la empresa PEQUIVEN S.A.

    3.- Que se deje constancia de los distintos salarios que devengo el señor L.T., mientras estuvo activo en la Industria, indicando los otros conceptos laborales de los cuales era beneficiario.

    5.-) Promovió Experticia Judicial: Específicamente sobre las cantidades reclamadas, con el objeto de comprobar que dichas cantidades le corresponde al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales que debió recibir el accionante por su tiempo de servicio prestado desde el año 1972 hasta el año 2001, fecha esta ultima de su Jubilación.

    En relación a estas pruebas enunciadas con anterioridad, referidas a la Prueba de Inspección Judicial no son apreciadas por quien decide, en virtud de haber sido negada su admisión por considerarlas este Sentenciador Inconducentes de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de Diciembre del año 2005, no habiendo en consecuencia elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1.- Promovió e Invocó las confesiones incurridas por la parte actora en su demanda cuando aseveró:

    1.- “anexo y opongo al demandado la correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1998, la suma de (BS.22.977.020, 10), de los (BS.37.554.044, 10), que según el calculo efectuado por PEQUIVEN, me correspondían por concepto de prestaciones acumuladas desde mi ingreso a NITROVEN, es decir, desde el 20 de noviembre de 1972, hasta esa fecha en la cual se hizo el corte de cuentas (31 de diciembre de 1998)…”

  5. - “…, me produjo un enorme daño patrimonial, debido a que deje de recibir depósitos en mi cuenta de Fideicomiso y/o cuenta de Prestaciones Sociales, llevada en la Contabilidad de la empresa, a los cuales tuve derecho en cada uno de los años en que resulte beneficiado de los aumentos salariales, es decir durante veintiún (21) años,…”

  6. -“,…porque no fue si no, Ciudadano Juez, hasta el 31 de Diciembre de 1998 cuando Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) reconoció la antigüedad por los años de servicio que preste en NITROVEN (Patrono sustituido) (sic)…”

  7. -“…derechos que al ser desconocidos por PEQUIVEN se fueron acumulando y sus intereses capitalizándose debido a que, al no haberme permitido disponer de esos recursos durante esos veintiún (21) años, ni de sus intereses, todo ello se capitalizo y acumulo año tras año según las operaciones matemáticas que mas adelante se indica,…”

  8. -“…por concepto de intereses dejados de pagar por PEQUIVEN, correspondientes a los depósitos no efectuados…”

    Este sentenciador considera que en relación a las invocaciones hechas por la parte accionada quien decide discurre que las mismas serán analizadas por esta Jurisdicción atendiendo al Principio “IURA NOVIT CURIA”. Así Se Decide.

  9. -) Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el documento denominado Corte de Cuenta entregado al actor en fecha 31 de Diciembre de 1998, con motivo del cambio de régimen de prestaciones surgido en su relación de trabajo con PEQUIVEN.

    En relación a la presente prueba promovida por la accionada la misma no fue exhibida en la Audiencia Oral de Juicio por lo que este Juzgador la tiene como exacta a tenor de lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil, más aún este Operador de Justicia discurre que la parte actora de la misma forma aporto dicha documental al momento de consignar sus pruebas por lo que la aprecia y estima en su justo valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  10. -) Promovió la Prueba de Experticia: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a esta prueba no es apreciada por quien decide, en virtud de haber sido negada su admisión por considerar Inconducente la misma de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de Diciembre del año 2005, no habiendo en consecuencia elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Vistos los alegatos y defensas de las partes en la Audiencia Oral de Juicio al igual que los puntos controvertidos dirimidos en la presente Audiencia Oral, observa este sentenciador que la parte accionada alega la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por lo que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO, la presente defensa de fondo:

    Señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

    Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocida, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

    .-

    Por otra parte la Sala de Casación Social. S. n 469 de 02-06-2004. Exp. 04-280 (Caso: A.A.A.M. vs. PDVSA) Ponente: ALFONSO R. Valbuena Cordero.

    Señalo lo siguiente que en aquellos casos relacionados a una relación de trabajo, el Tribunal competente por el territorio, conforme a la normativa vigente y según la –Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo- y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puede ser a elección del demandante señalando los siguientes presupuestos: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) El lugar donde se haya celebrado el contrato de trabajo; 4) El domicilio del demandante; 5) El domicilio del patrono; dado que lo que se pretende es que el demandante, quien se dice trabajador de una empresa, pueda más fácilmente incoar su pretensión y no obstaculizar el derecho a exigir lo que dice le corresponde por la labor que expresa haber cumplido.

    Por lo que consecuencialmente este Juzgador la declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la accionada. Así Se Decide.

    Este Sentenciador una vez escuchado los argumentos de hecho y derecho señalados por las partes en la Audiencia Oral de juicio y siendo que las mismas solicitaron a este Tribunal resolviera la presente causa de MERO DERECHO, razón por la cual este Operador de Justicia pasa al conocimiento de la presente causa a fin de resolver el Punto Controvertido de la presente acción a saber el Pago de los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Ahora bien, este Operador de Justicia observa que del estudio de las actas procesales se evidencian unas liquidaciones que el actor de autos y la Empresa NITROVEN y PEQUIVEN denominaron Cortes de cuenta, con palmaria claridad aprecia este Operador de Justicia que la Empresa NITROVEN hizo un primer pago a L.T. desde el día 20 de Noviembre de 1972 al 11 de Junio de 1978 como anticipo de Prestaciones Sociales el cual riela en la pagina nueve(09) del físico del presente expediente; de la misma forma se desprende igualmente de las actas un segundo Corte de Cuentas cancelado por la Empresa PEQUIVEN desde el 20 de Noviembre de 1972 hasta el 31 de Diciembre de 1998 que riela en el folio ocho (08) de las actas procesales, de este último observa este Juzgador que aparece un renglón marcado con el numero 3 donde con claridad se aprecia el deposito en Fideicomiso por la cantidad de Bs.- 22.917.020,10, siguiendo el orden de ideas constata quien decide una liquidación efectuada por la empresa PEQUIVEN por TERMINACIÓN DE CONTRATO el cual abarca desde el 01 de Enero de 1999 hasta 30 de Noviembre del 2001.

    Es pertinente para este Juzgador establecer la aplicación de las leyes en el Tiempo y en el espacio, toda vez que el accionante reclama unos Intereses de Prestaciones Sociales desde 1972 hasta el 2001, en este sentido esta Tribunal debe señalar lo siguiente:

    Este Juzgador luego del análisis de las probanzas aportadas ha llegado a la conclusión de que la accionada había hecho unos abonos legales por vía de > , donde se evidenciaba un provecho en Beneficio del trabajador el cual se desprende de las planillas de Liquidación consignadas por el propio accionante, más aún de la Liquidaciones que constan en las actas Procesales se aprecia el pago de la Antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tanto por NITROVEN como la Empresa PEQUIVEN esta ultima de la misma forma dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En este orden de ideas observa este sentenciador que la Ley en materia Laboral no es retroactiva, principio rector establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que consecuencialmente este juzgador en atención a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que es improcedente la pretensión del actor del Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, toda vez que el accionante de autos hoy Jubilado por la Empresa PEQUIVEN, había recibido el pago correspondiente a la Antigüedad por la Prestación de sus servicios. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano L.T. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  12. - No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

  13. - Se ordena la Notificación al ciudadano Procurador general de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DEL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) Días del mes de febrero de Dos mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-. 067 – 2006, en la misma fecha se ordeno la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica.

    La Secretaria,

    Exp. 14.581

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