Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000010

ASUNTO : TJ01-P-2001-000010

JUEZ PRESIDENTE: Abog A.A.A.

ESCABINO TITULAR I: J.d.C.C.

ESCABINO TITULAR II: Lizmagda Briceño

IMPUTADO: R.A.R.P.

DEFENSOR PÚBLICO: O.C.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog L.T.

VICTIMA: M.L.M.M.

P.J.M.M. (occiso)

SENTENCIA: Absolutoria

SECRETARIO: Abog R.B.A..

Celebrado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de 30 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.907.127, soltero, nacido el: 12-02-1977, obrero en construcción no esta trabajando actualmente, hijo de: N.d.C.R.P. y R.A.V.R., domiciliado en: Urbanización El Paraíso, casa N° 45, La Hoyada, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 412, en concordancia con los artículos 407 y 278, , en agravio de P.J.M.M., con ocasión de la acusación presentada por el Abogado L.J.T., actuando con carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sostenida durante el juicio oral y público de esta Circunscripción Judicial, Como Defensor Público el Abogado O.C. este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, conformado por quien suscribe, ADRIANA J ARAUJO ARAUJO, con el carácter de Juez Presidente y los escabinos Titular I J.D.C.C., Titular II LIZMAGDA BRICEÑO, emite la decisión correspondiente en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía II del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano R.A.R.P., ante el tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, ratificando medida cautelar sustitutiva de libertad declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 08-11-2.000.Y ante este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio.

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog L.J.T., ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 08-02-02 en contra del ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de 30 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.907.127, soltero, nacido el: 12-02-1977, obrero en construcción no esta trabajando actualmente, hijo de: N.d.C.R.P. y R.A.V.R., domiciliado en: Urbanización El Paraíso, casa N° 45, La Hoyada, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 412, en concordancia con los artículos 407 y 278, en agravio de P.J.M.M..el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos en : " El día 25 de Diciembre del año 2.001, el Acusado R.R.P., se encontraba en la casa de habitación de su hermana MARISEIA DEL C.R.P., en la Urbanización "Doña A.P.d.C.", Agua Santa cuando de manera imprevista hizo acto de presencia el hoy occiso P.J.M.M., quien desde la parte de afuera de la residencia y portando arma de fuego (chopo) profería palabras obscenas, en contra del Acusado y de su familia, y arremetiendo propiedad de la ciudadana MARISEIA DEL C.R.P., un disparo con el chopo que portaba, optando el acusado R.R.P. por efectuar un disparo desde la parte interior de la vivienda con el fin de ahuyentar al hoy occiso, con la fatal consecuencia de haberle ocasionado la muerte”. Acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: R.A.R.P., como autor material del delito de Homicidio Preterintencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 y 278 del código penal en agravio del ciudadano P.J.M.M., ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo el acervo probatorio, señalando su pertinencia, utilidad y necesidad de cada medio probatorio:

EXPERTOS :

Declaración del Médico Anatomopatologo Forense Dr. B.A. RIOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, puede ser citado, quien practicó la Necropsia de Ley al hoy occiso J.M.M..

Declaración del Detective L.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, puede ser citado, quien practico la Experticia de Reconocimiento, Trayectoria Balística y Comparación Balística, las cuales guardan con el presente caso.

Declaración del Sub Inspector J.A. LAGUNA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación puede ser citado, quien practico la Experticia de la cual guardan relación con el presente caso.

Declaración del Cabo Segundo LARRY D MONCAYO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Distrito Policial N° 30, donde puede ser citado; quien practico la Aprehensión del aquí acusado.

Declaración del Distinguido W.B., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Distrito Policial N° 30, puede ser citado; quien practico la Aprehensión del aquí acusado.

Declaración del Agente W.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Distrito Policial N° 30, ser citado; quien practico la Aprehensión del aquí acusado.

Declaración del Sub Inspector J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera donde puede ser citado, quien recibió llamada telefónica mediante el cual le informaron sobre el hallazgo del cuerpo sin vida del occiso

Declaración del Funcionario J.T.F. adscrito al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Donde puede ser citado, quien realizó la Inspección , Reconocimiento de Cadáver, Levantamiento de Cadáver, se entrevisto el sitio del suceso con el funcionario Policial L.M., con la Ciudadana M.D.C.R.P. y en el Distrito Policial con el ACUSADO R.A.R.P.

TESTIGOS:

Declaración de la ciudadana, M.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.907.122, residenciada en la Urbanización "Doña A.P.d.C.", calle 10, casa N° 10-18, Agua Santa, Municipio M.d.E.T., donde puede ser citada, quien es testigo presencial de los hechos aquí narrados.

Declaración del ciudadano, F.D.J.C., venezolano, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° residenciado en la Urbanización "Doña A.P. de 10, casa N° 10-19, Agua Santa, Municipio Miranda del donde puede ser citado, quien es testigo referencial de de los hechos aquí narrados

DOCUMENTALES

  1. - Acta de Defunción de fecha 9 de Enero del presente año, a la cual el ciudadano Prefecto de la Parroquia Agua Santa, M.d.E.T. hace contar que el día 25 de del año 2.001, a las cuatro (4) de la Mañana, falleció el P.J.M.M., y que según Certificado Médico del Dr. B.V., consta que murió a consecuencia de Hemorragia Interna, Heridas por Arma de Fuego (Escopeta).

Es por lo que solicito se decrete enjuiciamiento del acusado una vez comprobado durante el debate oral su responsabilidad en el delito por el cual se ha presentado acusación y se dicte una sentencia condenatoria, por tratarse de delitos pluriofensivos, que ponen en riesgo la vida de las personas.

DE LA DEFENSA

La Juez Presidente del Tribunal Mixto le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog O.C. Considera esta defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, esta en el deber de presentar acusación, sin embargo él obvio una serie de elementos que cursan en actas procésales y siempre debemos tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, cuya calificación jurídica dada por la Representación fiscal fue la de Homicidio Preterintencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomándose en cuenta que mi representado se encontraba dentro de su casa, no habiendo provocado en ningún momento a la victima, sintiéndose hostigado por los maltratos verbales, es decir, por palabras obscenas de parte de la victima y arremetiendo contra la propiedad de la ciudadana Marisela, cuadrándose la calificación jurídica en legitima defensa, más no en Homicidio Preterintencional, ya que según la acusación presentada el Fiscal II, él mismo, indico que el imputado opto por efectuar disparos desde la parte interior de la vivienda, con el fin ahuyentar al agresor , con la fatal consecuencia de haber provocado la muerte de la victima P.J.M.; considerando que no es punible el que obra en legitima defensa, de conformidad con el Art. 65 del Código Orgánico Procesal Penal., mi representado tuvo la necesidad de usar un arma para defenderse, considerando esta defensa, que hubo necesidad de medio empleado, no habiendo provocación por parte de mi patrocinado, lo que significa que la ley lo establece como un hecho justificado y si la ley lo ampara, mi pregunta es ¿ Podría ser el hecho antijurídico?, además, existen testigos que vieron al occiso llegar a la casa y realizando disparos; en cuanto al delito de porte ilícito de arma, y es un arma de fabricación casera no considerando la ley que este instrumento este previsto en la ley sobre armas y explosivos, es por lo que solcito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado.

DEL ACUSADO

De seguido la Juez una vez concluidas las exposiciones de cargo y descargo se impuso al acusados del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por admisión de hechos y demás generalidades de ley, identificándose el acusado como: R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de 30 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.907.127, soltero, nacido el: 12-02-1977, obrero en construcción no esta trabajando actualmente, hijo de: N.d.C.R.P. y R.A.V.R., domiciliado en: Urbanización El Paraíso, casa N° 45, La Hoyada, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

EXPERTOS:

Declaración del ciudadano B.A.V.R. quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.795.487 soltero, experto Adscrito a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valera, quien luego de haber sido impuesto de las generales de ley y una vez juramentado expuso: revisada como fue, reconozco el contenido y la firma practicada por mi persona. El cadáver presentaba orificios en su cuerpo, producidos por proyectiles, presentando siete orificios unos con entrada y salida, la causa de muerte por hemorragia interna producto de los proyectiles. A preguntas formuladas por la Fiscalia el experto contestó: … una autopsia es un examen que se le hace a un cadáver para analizar el tipo de lesiones, y evidenciar las lesiones internas y externas del cuerpo…si, la causa de la muerte fue por hemorragia interna, producto de las lesiones producidas …afectándose órganos vitales, como hígado, el vaso y riñones… este tipo de muerte no es brusca… no, la muerte de esta persona no fue inmediata…el cadáver presentaba cinco orificios…los disparos fueron producidos a una distancia a ser mayor de 60 centímetros… si, tenia dos orificios de entrada y salida…el arma estaba de frente…no se evidencia en el informe evidencias de olor etílico, posiblemente no llamo la atención y no tengo la certeza si el había ingerido licor o no, por que no se aprecia en el informe… las lesiones fueron producidas por proyectiles calibre 16…Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa el experto contestó: …No, no se la hora …según el informe no tiene signos de rigidez y no le se decir la data de la muerte.

El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto que realizó la autopsia fue reconocido la firma por el mismo experto, surte los efectos legales para fundar un fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba.

Declaración del ciudadano L.A.M.P., Titular de la Cedula de identidad N° 13.049.483, quien bajo juramento expuso: lo que puedo decir de la experticia 019 , es que la firma que aparece allí es mi firma, mediante solicitud de la fiscalia segunda del ministerio publico, donde solicitan al Cuerpo de investigación la experticia de reconocimiento, de una arma de fuego y una concha, esta arma de fuego es de fabricación casera, no tiene serial de empresa, es un chopo de fabricación casera, la misma elaborada con cañón y sistema de percusión, esta solo permite en su recamara un solo cartucho, no es de múltiples disparos, y la concha como lo dice allí para ese momento no presentaba la parte inferior de la misma, si no tiene esta partes no se puedo realizar la inspección balística, y el arma de fuego, parar el momento de la experticia se encontraba en mal estado de funcionamiento, es decir no disparaba estaba en mal estado de funcionamiento. Responde al Ministerio Publico: si la experticia es numero 019, la arma a que le hice la experticia siempre es necesario relazarle para verificar su sistema de disparo, para determinar si dispara o no, cuando se probo no disparo, si es obligatorio hacerle la prueba para ver si dispara o no… esa era una arma casera y por eso no tenia un serial, no recuerdo las características,… no se a quien se le decomiso esa arma.. no la concha no presenta el culote del fulminante que es donde queda la marca de percusión del arma, al no tener el culote no se puede individualizar, hay armas de fuego de marca reconocida y hay muchos clase de chopos, es decir caseras… si esa arma fue hecha con un tubo… no yo dejo reflejado que cuando esa arma que esta cargada es necesario halar el gatillo para saber como es la manera de disparo, allí no estaba cargada. La Defensa Publica no realiza preguntas. Responde al Tribunal: no se consiguió la concha, lo que pasa que donde queda el lado para la persecución que es el fulminante que el que permite hacer la comparación… No tenía el fulminante… Continua declarando el experto con la experticia 020 y expone: esta experticia fue realizada en el 2002, aquí es una escopeta y poscartuchos, donde requieren la experticia de lo mencionado y comparación entre las conchas y el arma de fuego, el arma descrita es un arma de fuego tipo escopeta, no tiene serial ya que es de fabricación casera , la misma para el momento de la experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir que si se puede disparar con el arma de fuego, el arma esta en su estado y uso original, esta arma puedo ocasionar heridas e incluso la muerte, depende de la zona que sea impactada, las conchas presentan su culote y así mismo presenta una huella de percusión directa, es decir que fueron disparadas por un arma de fuego, y dieron resultados que fueron disparadas por arma de fuego, y su vez fue necesario realizar un disparo de prueba y se constato que estas dos conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego descrita, del arma calibre 16, en esta experticia se determino que las conchas fueron disparadas por el arma, ya que la misma estaba en este estado, y las conchas dieron compatibles a la arma objeto de esta experticia…desconozco la procedencia de esa arma y a quien fue incautada. La Defensa y tribunal no realizan preguntas. Se le concede la palabra nuevamente al detective L.M. y expone: me referiré a la experticia signada con el numero 006 esta son denominadas costas o plomos, que son los que componen las partes del cuerpo de un cartucho, es decir sus proyectiles, aquí se determina que los mismo están desformados y no presentan huellas, para comparara con algún tipo de arma, las mismas al ser disparadas por un arma de fuego puede ocasionar heridas o muerte dependiendo de la zona del cuerpo. Responde a la Fiscalia: no se puede determinar que tipo de arma disparo esos plomos… no puedo diferenciare si es calibre 12 o calibre 16.. lo grande y pequeño del plomo no indica el calibre… el cono de dispersión solo determina la distancia , no el calibre.. no pude determinar la distancia del disparo… si se le hizo experticia a dos cartuchos y no determinar de donde provienen. La defensa no realiza preguntas. Responde al Tribunal : yo no puedo individualizar estas conchas, solo la cantidad de las mismas.. Se le concede la palabra nuevamente al detective L.M. y expone: en relación a la experticia de trayectoria balística numero 018, es solicitada por la fiscalia segunda del estado Trujillo, donde solicitan dicha experticia, donde primeramente me traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, en la zona baja del estado Trujillo, se realizo experticia en horas del día, y es una zona urbana donde existen viviendas, la calle no se encontraba asfaltada, de ambos lados habían viviendas, se deja plasmado el lugar mencionando las viviendas, las heridas que presenta para realizar esta experticia de trayectoria, así mismo lo que es la autopsia practicado por el medico , luego de describir el lugar, se describe que el occiso presenta son heridas producidas por una arma de fuego, en esta caso por una escopeta por las características de las heridas, presenta varias heridas en el muslo izquierdo , cadera derecha y región abdominal, hubo una trayectoria intra orgánica, y para el momento de ese examen no presenta tatuaje, se llego a la conclusión de que el hoy occiso se encontraba de pie, inferior al tirador, y parcialmente de diferente con el mismo, en un plazo un poco superior al occiso, y por la ausencia de tatuajes el disparo fue a distancia, es decir a mas de 60 centímetros. Responde al Ministerio Publico: si el disparo fue a distancia porque no tiene tatuaje…. No el ambiente no influye en este caso…. Si queda desvirtuado que fue a corta distancia,… específicamente se determina que fue a mas de 60 centímetros… específicamente no pudo dar un aproximado porque entran los que es la garra del cartucho, la pólvora, si el calibre influye. Allí yo diría que fue a mas de 60 centímetros… no puedo decirle el alcance de estos cartuchos, ya que varían muchos los recorridos.. aquí no hay giro, porque al momento que sale , lo que sale es plomo, no sale un solo proyectil y eso disminuye la trayectoria. La Defensa no realiza preguntas. Pregunta el escabino J.d.C.C.V.: en las posiciones las partes reencontraban cerca de la casa.

El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto que realizó las distintas Experticia de Reconocimiento, Trayectoria Balística y Comparación Balística, las cuales guardan con el presente caso reconociendo su firma y el mismo surte los efectos legales para fundar un fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba.

Declaración del ciudadano J.A.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.032.592, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, experto en planimetría, a quien luego de haber sido impuesto de las generales de ley y una vez juramentado se le exhibió el levantamiento planimetrico realizado por el quien manifestó: “Mi función fue realizar un levantamiento planimetrito, en un lugar abierto, en un lugar donde se localizo un cadáver de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de P.M., es todo. A preguntas formuladas por el fiscal el experto contesto: un levantamiento planimetrito, es la fijación del sitio del suceso… si, se pudo apreciar la distancia … abierto porque esta expuesto al sol, al aire y a la lluvia…en este caso yo, hice dos actuaciones, hice la inspección ocular y el levantamiento planimetrito…si, yo vi el cadáver tirado…el cadáver estaba en la parte posterior de la vivienda…no, el propietario de la persona no se quien es… a las 10 y 19 p.m…el Cadáver estaba aproximadamente de la pared posterior de la vivienda, estaba a un metro… un arma de fuego de fabricación casera, que en su parte interna estaba una concha…no, yo no pude determinar si esa arma era del occiso…no, esa arma no pude vincularla al occiso, eso tiene que preguntárselo al investigador…si, el arma estaba más alejada de la casa que el occiso… el arma tenia una concha de cartucho de escopeta…de proyectiles múltiples…es probable que sea el arma con que se lesiono a esa persona… La defensa objeta la pregunta de la Fiscalia. El Juez hace un llamado a la Fiscalia. La Fiscalia continua con las preguntas y el experto contesta: …es un arma De fabricación casera de un solo tiro…dos conchas…las conchas estaban percutadas… la del arma no recuerdo, y es el experto quien es el que sabe que tipo de calibre…no, la vivienda estaba cerrada… Es todo. A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó: …si, yo tome fotografías, no yo no las presente al Tribunal…porque me comisionaron para hacer la experticia y el levantamiento…no, yo no traje las fotografías.

El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto pues realizó el levantamiento planimetrico reconociendo su firma surte los efectos legales para fundar un fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba.

Declaración del ciudadano L.D.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.716.025, Cabo Primero de la Policial de las Fuerzas Armadas, Destacamento 10 de este Estado Trujillo, quien previo juramento de ley, se identifico como: Yo ese día me traslade a las casita s de Agua Santa, salimos al sitio y procedimos a cuidar el cadáver hasta que llegara el CIPCC y cuando llegó los Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas, levantaron el Cadáver. A preguntar formuladas por la Fiscalía el testigo contestó: ... si recibí llamada telefónica, y debe haber sido de Agua Santa… fui con el funcionario W.B. y Willians Colina…al momento yo no aprehendí a nadie…yo creo que si lo aprehendieron a ese día… si , ese día hubo una aprehensión… unos de los dos practico la aprehensión Wilmer o Willians…no, yo lo que vi en el sitio del hecho fue conchas… no cerca del cadáver había un cuchillo y dos conchas de escopeta, no, no se de que tipo de arma era… el cadáver creo que estaba en el solar de la casa, ese sitio no estaba acercado… no recuerdo en que posición estaba el cadáver… la PTJ es la que colecta las evidencias físicas… no, yo no vi. al ciudadano que aprehendieron ese día. La defensa no hizo preguntas. La Juez pregunta y el testigo contesta: … digo que el cadáver estaba hacia afuera de la casa, porque eso es un terreno abierto.

El Tribunal aprecia este testimonio en calidad del Cabo Segundo pues practico la Aprehensión del aquí acusado reconoció su firma y surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba

Declaración del ciudadano W.J.G.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.800.296, Funcionario policial adscrito al Departamento Policial N° 32, quien bajo juramento , el Tribunal le solcito sobre el conocimiento que tiene de los hechos, objeto del presente proceso: y expuso: Yo ese día estaba como conductor de la unidad, y nos informaron que había un muerto, y nos trasladamos al sitio, y al llegar vimos una persona tirada y nuestra función fue preservar la evidencia para cuando llegaran los funcionarios del CIPC.. A preguntas formuladas por el Fiscal el testigo contestó: … si, la persona estaba muerta… conductor de la patrulla y mi función es trasladar a los efectivos, si también puedo practicar detenciones…no ese día no practique detenciones…creo que fue Larry quien realizo la aprehensión del ciudadano… el chopo estaba como a 10 metros del cadáver… si, allí había mucha gente…el cadáver estaba en el solar de la casa…como unos 20 metros del cadáver…el estaba para el fondo de la casa…en el frente no recuerdo si había cerca…no, no se en que sitio estaba herido… creo que fue una escopeta…si sacaron a la escopeta y al ciudadano de la casa…si, es blanquito, el se firmaba Rivas Parra… Es todo. A preguntas formulada por la defensa el testigo contestó: … como a las 10 de la mañana… como 15 minutos para llegar al sitio del suceso… Es todo. A preguntas formuladas por la Juez el testigo contestó: … lo encontré en el patio de la casa, en el fondo de la casa, si fuera de la casa.

El Tribunal aprecia este testimonio en calidad del Cabo Segundo pues practico la Aprehensión del aquí acusado reconoció su firma y surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba .

Declaración del ciudadano J.A.H.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.911.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera quien bajo juramento procedió a ratificar el contenido y firma y expuso: ese día me encontraba yo trabajando y me llamaron que había un occiso, comisione a unos funcionarios para que se acercaran hasta el sitio. Responde a la Fiscalia: no recuerdo la fecha de la llamada, se recibió y comisione Tijera y laguna… la persona que llamo se identifico y dijo que se llamaba pedro, la llamada telefónica era del mismo sector…… eso fue en el sector agua santa…no recuerdo la hora de la llamada…. No recuerdo si se tomaron declaraciones ese mismo día…. A veces si hay testigos de inmediato se toman declaración pero en verdad no recuerdo si ese día se hizo… yo trabajo en el CICPC en investigación….. No hice conclusiones sobre el caso.. la Defensa, Fiscalia ni el Tribunal realiza preguntas.

El Tribunal aprecia este testimonio del Funcionario de Cicpc las cuales guardan con el presente caso reconociendo su firma y el mismo surte los efectos legales para fundar e presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba.

Declaración del ciudadano J.G.T.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.325, Detective adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Valera, quien bajo juramento procedió a ratificar el contenido y firma de la realización del experticia técnica Criminalística y expuso: “ yo como investigador del hecho, acompaño al funcionario que realizo la inspección ocular, recolectándose evidencias físicas en el lugar del hecho… el de la inspección ocular es el que debe explicar sobre ello. A preguntas formuladas por la fiscalia el experto contestó: …si… La defensa solicita al Tribunal , se exhorte al ministerio público, a emitir opinión alguna, ya que el experto no puedo decir que el la tenia…de ese tipo de experticia se encargan los expertos, y el solo puede realizar preguntas que verse sobre la función del experto y no hacer inducir al experto … el fiscal continuo preguntando y el experto…yo solo le puede indicar que una ciudadana que es hermana del imputado me dijo que la victima había tenido problemas con su hermano y le había disparado a su hermano y me dijo que el estaba en resguardo en el destacamento del Dividive y me ratifico lo que me había dicho la hermana.

El Tribunal aprecia este testimonio del Funcionario de Cicpc las cuales guardan con el presente caso reconociendo su firma y el mismo surte los efectos legales para fundar e presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba.

TESTIMONIAL

Declaración del ciudadano F.D.J.C. , Titular de la Cedula de Identidad N° 13.049.183, y bajo juramento expuso: Primero que todo yo estoy aquí porque el cadáver lo encontraron detrás de mi casa, solamente por eso, yo no escuche nada, a eso de las 10 y media de la noche, me acosté con tremenda pea, y al otro día en la mañana fue el alboroto del cadáver. Responde a la Fiscalia: yo me acosté ese día de 10 a 10 y media. ..me entere de la muerte de la persona al otro día porque mi esposa me dijo.. mi esposa se llama Maria Paredes…. El cadáver estaba entre el medio de la casa del vecino y mi casa, estaba mas corrido hacia mi casa.. mi vecino se llama Félix. M.R.p. vive casi en el frente de la casa… si yo conozco a Marisela… el cadáver no se encontró cerca de la casa de Marisela…. Yo vi el cadáver antes de que llegara la PTJ, estaba bocabajo el cadáver conocía al muerto de vista.. no se el comportamiento del señor muerto porque no salgo casi… si el muerto tenia un chopo en la mano… el chopo estaba como a 20 centímetros de la mano de el… no le vi las heridas al cadáver…. Habían como conchas de cápsulas numero 12… yo se que son cápsulas de calibre 12 porque yo trabajo de vigilante… el chopo si no se que calibre era…. Las conchas estaban al lado como a 30 centímetros al lado de la pierna y la otra estaba en la acera y carretera…. La Defensa hace objeción a la Pregunta realizada por la fiscalia. Continúan las preguntas. Yo no se quien le hizo las heridas al muerto… mi esposa no me dijo nada de quien lo había dado muerte… si conozco a R.R.P. de trato y comunicación… solamente lo trato no tengo amistad con el… si aquí esta presente R.R... La defensa no realiza preguntas. Responde al Tribunal: por el frente pasa es una carretera la comunicación de las casas es por detrás… yo cuando me pare como a las 10 y media .. y cuando me levante ya estaba la PTJ allí… no se exactamente la hora en que se llevaron el cadáver.

Con la declaración del ciudadano Médico Forense B.V. quien realizo el protocolo de Autopsia del cuerpo quien en vida respondiera el nombre de P.J.M.M. que manifestó que la causa de la muerte fue por hemorragia Interna producto de los proyectiles manifestando que los disparos fueron producidos a una distancia de sesenta (60) cmt de los siete (07) orificios unos eran con entrada y salida dos (02) con entrada y salida, esta declaración es sustentada con la declaración del experto L.M. cuando en una des sus intervenciones dijo que el occiso se encontraba de pie inferior al tirador a una distancia de sesenta (60) cmt.

Queda demostrado que la declaración del ciudadano J.A.L. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó el levantamiento del cadáver manifestando que el cadáver estaba en la parte posterior de la vivienda a un metro de un arma de fuego de fabricación casera y así manifestó el testigo F.D.J.C. cuando dice el cuerpo estaba en la parte posterior entre dos casas mas hacia la mía y que a una distancia de veinte (20) cmt estaba el chopo con relación a la mano.

MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR LA DEFENSA

La declaración de la ciudadana M.D.V.G.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.001.210 y expuso , yo no se nada de este caso, yo vivo en la calle 5 de la urbanización Doña A.P.d.C., yo conozco desde hace tiempo al señor Ramón, y a su familia, se que ellos son unas personas honestas y honorables, yo el día que ocurrieron los hechos me encontraba en Valera, se que hubo un muerto en el sector, yo se el sector donde vivía el occiso pero no se en que parte específicamente, yo nunca vi con armas de fuego al señor ramón, repito que ellos son unas personas honestas, tanto el como su familia, y no creo que el a cometido ese delito. La Defensa no Realiza Preguntas. La Fiscalia pregunta y responde: Yo ese día estaba en Valera el día que ocurrieron los hechos. yo nunca vi al señor ramón por tanto algún tipo de arma de fuego, yo no presencie los hechos.

El tribunal por mayoría valora esta declaración como impertinente, puesto que no aporto nada con relación a los hechos para fundar el presente fallo .

Declaración de a ciudadana VERGARA VALLADARES M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.397.881, y bajo juramento expuso: lo que yo vengo a decir es que yo al el lo conozco, el es muy trabajador , y tiene una buena reputación en el sector, eso es todo.. La Defensa no realiza preguntas. La Fiscalia no realiza pregunta Responde al Escabino J.C. lo conozco y no tengo nada que decir en contra de el. La Juez ordeno al alguacil a conducir a esta sala a la testigo F.J.G., titular de la cedula de identidad N° 5.495.022, y bajo juramento expuso: Bueno lo que yo se , el es muy trabajador y vecino, hasta allí puedo declarar , de lo demás no se nada, soy testigo de que es un buen muchacho y el nunca ha tenido problemas con nadie. Fiscalia , Defensa ni el Tribunal le realiza pregunta.

El tribunal por mayoría valora esta declaración como impertinente, puesto que no aporto nada con relación a los hechos para fundar el presente fallo .

Declaración del ciudadano J.R.C.S. Titular de la Cédula de Identidad N° 5.499.579, y bajo juramento expuso: Yo al señor lo conozco hace mucho y el es muy trabajador, y tengo buena reputación de el, el es muy honesto y buen trabajador. Eso es todo. La Fiscalia y Defensa no realizan pregunta Responde al Tribunal: el trabajaba en albañilería… si hace mas o menos 8 a 10 años lo conozco. Este tribunal prescinde de los testimonios de los ciudadanos M.R.P. y W.B. en virtud de haberse agotado el procedimiento de traerlos por la fuerza publica.

El tribunal por mayoría valora esta declaración como impertinente, puesto que no aporto nada con relación a los hechos para fundar el presente fallo .

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE

- El testimonio de la ciudadana M.R.P.

- El testimonio del Funcionario Policial W.B.

El tribunal sito a estos dos testigos os notifico y en vista de que no comparecieron se agoto con o estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal citándolos por medio de la fuerza pública en vista de que tampoco comparecieron se prescindió del testimonio de estos ciudadanos y el juicio continuo

HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los siguientes aspectos de convicción procesal:

Este Tribunal Mixto, constituido con escabinos, motiva el fallo en los términos siguientes:

De los hechos que el tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en el debate oral y público se desprende que Analizados los distintos testimonios en calidad de expertos de los ciudadanos que declararon en la sala de audiencia en el debate oral y público concatenados sus dichos entre ellos, quedo demostrado el lugar donde falleció el ciudadano P.J.M.M. la Calle N° 10 Urbanización “Doña A.P.d.C.” Parroquia Agua S.J.d.M.M.d.E.T. y así lo manifestó el ciudadano L.D.M.A.C.P. de as Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo donde recibió llamada telefónica supuestamente de Agua Santa se traslado con el funcionario W.B. y W.C. que cerca del cadáver había dos conchas de escopeta, no aprehendí a nadie aunado a este testimonio el ciudadano W.G.C. yo no aprehendí a nadie…yo creo que si lo aprehendieron a ese día… si , ese día hubo una aprehensión… unos de los dos practico la aprehensión Wilmer o Willians…no, yo lo que vi en el sitio del hecho fue conchas… no cerca del cadáver había un cuchillo y dos conchas de escopeta, no, no se de que tipo de arma era… el cadáver creo que estaba en el solar de la casa y según el testimonio del ciudadano W.J.G.C. manifestó creo que fue Larry quien realizo la aprehensión del ciudadano… el chopo estaba como a 10 metros del cadáver… si, allí había mucha gente…el cadáver estaba en el solar de la casa…como unos 20 metros del cadáver…el estaba para el fondo de la casa….

El Dr B.V.M.A. concluyo diciendo que a consecuencia varios orificios en su cuerpo, producidos por proyectiles, presentando siete orificios unos con entrada y salida, la causa de muerte por hemorragia interna producto de los proyectiles afectándose órganos vitales, como hígado, el vaso y riñones, no se evidencia en el informe evidencias de olor etílico no tengo a certeza por que no se aprecia en e informe las lesiones fueron producidas por calibre 16 concatenado con lo dicho por el experto J.A.L. que fue el que realizo el levantamiento planimetrico en un lugar abierto, en un lugar donde se localizo un cadáver de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de P.M., yo vi el cadáver tirado…el cadáver estaba en la parte posterior de la vivienda…no, el propietario de la persona no se quien es… a las 10 y 19 p.m…el Cadáver estaba aproximadamente de la pared posterior de la vivienda, estaba a un metro… un arma de fuego de fabricación casera, así lo manifestó también el ciudadano F.d.J.C. cuando dice el cuerpo estaba en la parte posterior entre dos casas mas hacia la mía y que a una distancia de veinte (20) cmt estaba el chopo con relación a la mano.

Con la declaración del experto L.M. en relación a la trayectoria balística Nº 018 “...el occiso presenta son heridas producidas por una arma de fuego, en esta caso por una escopeta por las características de las heridas, presenta varias heridas en el muslo izquierdo , cadera derecha y región abdominal, hubo una trayectoria intra orgánica, y para el momento de ese examen no presenta tatuaje, se llego a la conclusión de que el hoy occiso se encontraba de pie, inferior al tirador, y parcialmente de diferente con el mismo, en un plazo un poco superior al occiso, y por la ausencia de tatuajes el disparo fue a distancia, es decir a mas de 60 centímetros, el disparo fue a distancia porque no tiene tatuaje…. No el ambiente no influye en este caso…. Si queda desvirtuado que fue a corta distancia,… específicamente se determina que fue a mas de 60 centímetros…”. Se determino que el arma de ciudadano Rivas Parra la escopeta es de fabricación casera es decir (Chopo) calibre 16 y las conchas fueron compatibles y el arma que supuestamente tenia el occiso estaba dañada por que no efectuó disparos y esa arma según el experto Laguna dice que estaba a un metro de distancia del cuerpo de occiso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quién aquí juzga se encuentra convencida de que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, lo que constituye la esencia de la controversia penal, donde las partes ejercieron integralmente sus actividades, facultades y obligaciones, para demostrar los hechos, por medio de las pruebas presentadas y admitidas en la etapa de Control en procura de que surja la verdad de los hechos conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 ejusdem.

El Estado a través del Ministerio Público parte acusadora y titular de a acción penal y manteniendo el Principio de oficialidad de legalidad o de indisponibilidad pues el Estado conoce y resuelve las controversias derivadas de a comisión de un hecho punible al obtener los medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia como Derecho Fundamental. Cuando se manifiesta la carga de la prueba nos estamos refiriendo a que todo acusado no esta obligado a probar que es inocente sino que es el Ministerio Público a que le incumbe llevar al proceso los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del ciudadano que ha sido señalado como el autor del delito, por lo que la carga de la prueba en el proceso penal corresponde al Estado a través de la acusación ante los jueces y tribunales es decir para desvirtuar la presunción de inocencia hay que demostrar a responsabilidad de la persona para el esclarecimiento de los hechos.

Quedo demostrado ante este Tribunal Mixto que el día 25 de diciembre de 2001 se traslado efectivos policiales Nº 30 a la Calle N° 10 Urbanización “Doña A.P.d.C.” Parroquia Agua S.J.d.M.M.d.E.T. donde encontraron en la parte posterior de la vivienda N° 10-19 el cuerpo sin vida del ciudadano P.J.M.M., para el sitio del suceso se trasladaron posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el levantamiento y recolección de evidencias, el cuerpo del hoy occiso presentó cinco (05) orificios de entrada provenientes de Arma de Fuego de proyectil múltiples distribuidos en región anterior de abdomen, pelvis y muslo izquierdo con dos (02) orificios de salida. Producen Hemoperitoneo, perforaciones en el hígado, riñón izquierdo. Concluyendo Hemorragia Interna por arma de fuego. Si bien es cierto que los expertos encargado de realizar el levantamiento planimetrico y el de balística en sus declaraciones explicaron los relacionado a los proyectiles a as heridas ocasionadas a la distancia en que fue accionada el arma en la posición de ventaja que llevaba el tirador con respecto a la victima y que fue una distancia de sesenta en adelante que el arma utilizada fue un (Chopo) es catalogada como fabricación casera no es menos cierto de que nadie señalo ni vio que el ciudadano Rivas Parra fuera el autor de los disparos como tampoco se esclareció quien de los funcionarios policiales fue quien aprehendió al ciudadano Rivas Parra y tomando en cuenta que los testigos de a defensa su s declaraciones de los ciudadanos M.D.V.G.T., Vergara Valladares M.C., J.R.C.S. fueron impertinentes no aportando nada con relación a los hechos es decir quedo demostrado la existencia del delito mas no la culpabilidad o responsabilidad del acusado y esto es reflejado con la norma establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Presunción de Inocencia. Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. El ministerio Público en sus conclusiones solicito la absolución porte delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego puesto que se comprobó durante el juicio que el arma era un (Chopo) de fabricación casera pero por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto considera ABSUELTO por el delito de HOMICIDIO PRETRINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 y 278 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido como Tribunal Mixto EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. POR UNANIMIDAD DECLARA INCULPABLE al ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de 30 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.907.127, soltero, nacido el: 12-02-1977, obrero en construcción no esta trabajando actualmente, hijo de: N.d.C.R.P. y R.A.V.R., domiciliado en: Urbanización El Paraíso, casa N° 45, La Hoyada, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 y 278 del Código Penal en agravio del ciudadano P.J.M.M.. Se exonera de costas al Estado venezolano. Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el mismo.

Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete 2007.

La Juez Presidente de Juicio Nº 02 El Secretario

Abog Adriana J Araujo Araujo Abog R.B.A.

Escabino Titular I Escabino Titular II

J.d.C.C. Lizmagda Briceño

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