Decisión nº WP01-R-2009-000326 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-R-2009-000326

ASUNTO : WP01-R-2009-000326

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. I.K.L.P., en su condición de Defensora Pública Tercera en lo Penal, en representación de los ciudadanos LENIN VASQUEZ MATA Y X.S.N., contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados mencionados, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…III DE LA MOTIVACIÓN PARA APELAR…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no se encuentran demostrados los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentren incursos en el delito de HURTO SIMPLE imputado por la representación fiscal, toda vez que de la propia declaración de la ciudadana MARIELVI C.F., quien figura como víctima, se desprende que presuntamente un (01) ciudadano sacó por la ventana de la habitación de la posada donde se encontraba hospedada, su bolso de donde sustrajeron un dinero en efectivo, sin embargo no señala ni siquiera las características físicas de esa sola persona que ella observó sacando dicho bolso, resultando en definitiva detenidos dos (02) ciudadanos por el mismo delito, aunado al hecho cierto de que ninguna persona distinta a la víctima presenció el momento exacto en que presuntamente ese ciudadano se apoderó de dicho bolso, siendo que el ciudadano A.M. manifiesta en su entrevista que no presenció el momento en que ocurren los mismos, sino que vio a dos personas que dejaron dicho bolso en un basurero, no demostrándose tampoco con su dicho si alguna de las personas detenidas fue la que sustrajo el tantas veces mencionado bolso, ni mucho menos cuál de ellos, pues resultaron detenidos mucho tiempo después de que ocurrieron los hechos, luego de que la víctima avisara a las autoridades, tampoco se desprende del acta policial que los funcionarios presenciaran el hecho, por lo que mal puede darse por cumplidas las exigencias señaladas en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENIN VASQUEZ MATA Y X.S.N., con un solo y único elemento de convicción, como lo es el acta de entrevista de la ciudadana MERIELVI C.F., quien como se expuso anteriormente, señala a un ciudadano como el que sustrajo su bolso, resultando detenidas dos personas, detención esta que a todas luces violenta la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido detenidos infraganti en la comisión del delito, ni mucho menos por orden expresa de un tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito con el debido respeto ciudadano magistrados, es acordar la l.s.r. de los ciudadanos LENIN VASQUEZ MATA Y X.S.N.. En tal sentido, y en ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LENIN VASQUEZ MTA Y X.S.N. sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito a los miembros de la sala única de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la l.s.r. de los mismos…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, se desprende que los ciudadanos LENIN VÁSQUEZ MATA Y X.S.N., en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera del archipiélago de Los Roques, cuando salieron de comisión terrestres con la finalidad de buscar a dos ciudadanos, quienes presuntamente habían hurtado un bolso de color negro propiedad de una turista que se encontraba hospedada en la posada “CAYO LUNA”, razón por la cual considera quien aquí decide, acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en consecuencia, la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas vistas las entrevistas rendidas ante el Comando de Vigilancia Costera, de Los Roques, por la ciudadana MARIELVI C.F.B., víctima en el presente caso, la cual señala entre otras cosas:…Actuaciones éstas, que hacen surgir para este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes de tal ilícito penal. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que los mismos tienen residencia fija en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto, este juzgador impone a los ciudadanos LNIN VASQUEZ MATA Y X.S.N., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la segunda en la presentación de dos (02) fiadores que devengan un sueldo equivalente a cuarenta (40U/T) Unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. I.K.L.P., en su condición de Defensora Pública Tercera en lo Penal, en representación de los ciudadanos LENIN VASQUEZ MATA Y X.S.N., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados mencionados, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal fin se observa:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con los siguientes elementos:

  1. Acta policial suscrita por el funcionario J.R.T.T., adscrito a la Guardia Nacional cursante al folio 12, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día 16 de abril de 2.009, siendo las 07:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano….FRANCO GARCÍA….salimos de comisión terrestre con la finalidad de buscar a dos ciudadanos que presuntamente hurtaron un bolso de color negro propiedad de una turista que se encuentra hospedada en la posada C.L., y que presuntamente uno de ellos era un ciudadano que llaman LENIN, cuando pasábamos por la Plaza B.d.G.R., avistamos al ciudadano LENIN, a quien le informamos que nos acompañara al comando, luego en el comando manifestó que el andaba en compañía de XAVIER que apodan Apo, volvimos a salir encontrando al ciudadano caminando por playa Sánchez, cerca de la Capilla del Gran Roque, una vez en el comando fueron identificados como: LENIN JOSE VASQUEZ MATA…y XAVIER JESUS SILVA NARVAEZ…a quienes se les informo que quedaban detenidos por estar presuntamente involucrados en el hurto de una cartera de color negro, contentivo de 500 bolívares fuertes en billetes varios, hurtada por ellos de una ventana de la posada C.L., en donde se encontraba hospedada la ciudadana MERIELVI C.F. BRACHO…quien los identifico inmediatamente al momento de hacer presencia en el Comando para ser entrevistada por el hecho cometido…

  2. -Acta de denuncia de la ciudadana MERIELVI C.F.B., ante la Guardia Nacional bolivariana, inserta al folio 13 de la incidencia recursiva, quien manifestó que: “…con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos que le hurtaron su cartera de color negro, contentiva de alrededor de Quinientos (500) bolívares fuertes en billetes varios, mencionada ciudadana se encuentra hospedada en la posada C.L. y tenía ubicada la cartera en la cama de la habitación de nombre l.n., que está cerca a una ventana, esto en el momento que escucha el ruido se asoma y ve a un ciudadano parado en la ventana y al verme se asusto y salió corriendo y luego me di cuenta que eran dos ciudadanos y los seguí y cuando encontré gente grite que me ayudaran que me estaban robando y en eso los muchachos votaron una bolsa negra a la basura y se fueron, luego revise la bolsa y encontré mi cartera dentro de la bolsa con una sobrilla que también estaba dentro, pero sin mi dinero, luego me fui a la posada a buscar gente de la posada y ellos me llevaron al comando de la Guardia Nacional Bolivariana …” Aunada dicha denuncia a la declaración rendida por la mencionada ciudadana inserta al folio 14, quien a preguntas formuladas, contestó: “…SEXTA PREGUNTA: Diga usted como se entera que los ciudadanos (sic) que la comisión de la Guardia Nacional detuvo fueron (sic) los que hurtaron su cartera? CONTESTANDO: porque una de las personas que llegaron al momento de yo gritar que me estaban robando nombro que e.L. y uno al que apodan apo (sic). SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si cuando se presentó al Comando de la Guardia Nacional reconoció a los ciudadanos que le robaron su cartera? CONTESTANDO: Si, inmediatamente y volví a caer en crisis de los nervios que tenía…”

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano A.A.M.C., quien rindió entrevista ante la Estación de Vigilancia Costera Los Roques del Departamento de Vigilancia Costera Nº 905, la cual cursa al folio 15 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “… Siendo las 6:50 horas de la mañana me encontraba durmiendo en la habitación de nombre L.N., perteneciente a la compañía de mi novia MERIELVI FERRER, cuando sentí que ella me llamo diciéndome que le habían robado la cartera, ella salió corriendo de la habitación y al momento salí yo también detrás de ella, la vi caminando detrás de dos sujetos en el callejón que se encuentra ubicado al lado de la posada, tanto mi novia como los dos sujetos iban más adelante que yo y observe que uno de los sujetos boto una bolsa negra a un pipote de basura, en ese momento mi novia paro cerca del pipote junto a otras personas que estaban en el lugar ya que ella estaba gritando que la había robado, yo seguí unos metros más adelante detrás de los tipos, luego por insistencia de la gente me devuelvo y mi novia y yo revisamos el pipote donde estaba la bolsa que el sujeto había botado (sic) y dentro de la bolsa estaba la cartera que le habían sustraído a mi novia por la ventana de la habitación, pero sin el dinero, luego nos dirigimos a la posada a buscar la gente de la misma y ellos nos trajeron al comando de la Guardia Nacional del Gran Roque a formular la denuncia. Es todo…”. A preguntas formuladas, contestó: “…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que hizo al momento que su novia le informo que le estaba hurtando la cartera? CONTESTANDO: me levante y salí corriendo detrás der ella y fue cuando vi los dos tipos que iban delante de ella. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como se entera que los ciudadanos (sic) que la comisión de la Guardia Nacional detuvo fueron (sic) los que hurtaron su cartera? CONTESTANDO: porque una de las personas que llegaron al momento de que mi novia grito que la estaban robando nombro que e.L. y uno al que apodan apo (sic). SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si cuando se presentó al Comando de la Guardia Nacional reconoció a los ciudadanos que le robaron a su novia? CONTESTANDO: Si, inmediatamente al verlos”

    De los anteriores elementos, se desprende que no surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos LENIN VASQUEZ MATA Y X.J.N., como participes en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto si bien la víctima MARIELVI C.F., declaró que vió por la ventana de su habitación cuando un sujeto se apoderó de su bolso el cual contenía la cantidad de Quinientos (500) bolívares y a preguntas respondió que los moradores del lugar dijeron que habían sido Lenin y uno que apodan Apo, quienes a pesar de haber sido detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en las circunstancias establecidas en el acta policial que riela al folio 12, es decir que primero detienen a Lenin y luego a Xavier a quien apodan Apo, resulta evidente que de las actuaciones y declaraciones en análisis no surge la certeza de cuál de estos dos ciudadanos fue quien presuntamente se apoderó de la cartera perteneciente a la ciudadana MARIELVI C.F., quien según su declaración vió a un solo sujeto por la ventana de su habitación; tampoco se logró establecer la forma como se recupera el dinero que según copia de los billetes que cursan a los folios 18 al 21 de la presente incidencia, alcanzan a la suma de Quinientos Cuarenta y ocho bolívares, sin que en el acta policial conste nada al respecto.

    Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que al no existir individualización alguna que permita determinar cuál de estos dos ciudadanos fue el presunto autor del hurto, mal podríamos considerar ajustada a derecho la imposición de las medidas cautelares decretadas en contra de los ciudadanos LENIN VASQUEZ MATA Y X.S.N. por el Juzgado de la Causa, por tales razonamientos esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos y en consecuencia DECRETA L.S.R. para los ciudadanos mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

    O B S E R V A C I Ó N

    Se le observa al Juez de la Causa que en lo sucesivo deberá ser más diligente, al momento de tramitar los recursos de apelaciones de autos, conforme a lo establecido en el artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observó que en la presente incidencia existió retardo procesal injustificado al momento de consignarse la boleta de emplazamiento librada al Fiscal del Ministerio Público desde el día 27 de abril de 2009 (fecha en la cual se realizó el primero emplazamiento) al 15 de octubre de 2009 (fecha en la cual se consignó la boleta de emplazamiento), transcurriendo un lapso de más de seis (6) meses para su tramitación. Tómese debida nota.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. I.K.L.P., en su condición de Defensora Pública Tercera en lo Penal, en representación de los ciudadanos LENIN VASQUEZ MATA Y X.S.N., contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados mencionados, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y, en su lugar se DECRETA SU L.S.R. a los mencionados ciudadanos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCIA

    ASUNTO: WP01-R-2009-000326

    RMG/EL/NS/FG/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR