Decisión nº PJ0572011000045 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

CARACAS, 25 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000313

ASUNTO: AH52-X-2011-000148

JUEZA: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 14 de marzo de 2011, se inhibió de conocer de la presente causa.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data catorce (14) de m.d.D.M. once (2011), donde la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de m.d.d.m. once (2011), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-000313, contentivo de una demanda de Modificación de custodia interpuesta por el ciudadano L.E.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-13.894.144, en contra de la ciudadana CRUZBELIA SANZ MARIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.688.551, por las razones que a continuación se enumeran:

PRIMERO

En fecha 18 de Enero del año en curso, se admitió la presente demanda como una demanda de responsabilidad de crianza (Modificación de custodia), presentada por L.E.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-13.894.144, en contra de la ciudadana CRUZBELIA SANZ MARIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.688.551, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el petitum de la demanda fue realizado en los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto DEMANDO a la ciudadana CRUZBELIA SANZ MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.688.551 para que convenga o en su defecto sea decidido por el tribunal de Acción de Modificación de Responsabilidad de Crianza específicamente de la Privación de Custodia de mi hija ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

SEGUNDO

En dicho auto de admisión se ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarles que dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, este Tribunal dictaría auto expreso mediante el cual fijaría oportunidad para la realización de la fase mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, anexándole copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión. En fecha 09/02/2011, se notificó a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de haberse practicado la misma en fecha 17/02/2011, y fijando la oportunidad para que se llevara a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar el día 04/03/2011. Ahora bien, en fecha 03/03/2011, un día antes de llevarse a cabo la referida audiencia, la Abogada M.V., consigna escrito en el cual manifestó que este despacho “comportó a su vez el “DESCARO” por parte del Tribunal de SUPLIR OMISIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (…) pues de lo contrario lejos de ADMINISTRAR JUSTICIA estaremos en presencia de una BURLA a los principios constitucionales y legales”; poniendo en tela de juicio incluso mi nombre y mi trayectoria dentro de la institución al manifestar que no sólo violenté el derecho a la defensa de la demandada sino que además hace insinuaciones de que omití información sobre la demanda en la boleta de notificación de la misma con el propósito de perjudicarla e incluso utilizando términos como que “se suple descaradamente la omisión del demandante”, “ al estado de dictar un verdadero auto de admisión”. Aunado al hecho de que la misma en modo amenazante solicita que se remita copia de su escrito a la Presidenta del Circuito a los fines de que la misma “tome cartas en el asunto planteado y pueda generar los correctivos que correspondan” y que se reservan las acciones judiciales por los gravámenes que los errores judiciales le pudieran haber generado.

TERCERO

Por consiguiente, como jueza de Primera instancia no puedo conocer sobre la controversia, ya que si bien es cierto que se cometió error material al momento de transcribir la boleta de notificación omitiéndose el motivo de la demanda, no es menos cierto que dicha boleta estuvo acompañada de copia certificada del libelo y del auto de admisión. De igual manera, el hecho que la profesional del derecho ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al afirmar que se suplió las omisiones del demandante, da de consecuencia, que mi imparcialidad se ve afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

QUINTO

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

SEXTO: Vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum

SEPTIMO: En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona

.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en tal sentido es pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

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Expuesto lo anterior, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2010-00313, el cual se encuentra en fase de mediación, y versa sobre el Juicio de Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia), incoada por el ciudadano L.E.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.894.144, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.686, a favor de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana CRUZBELIA SANZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.551 y la actuación desplegada por la profesional del derecho M.V., quien actuando como apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada, compareció en fecha 03/03/2011 y presentó escrito manifestando que ese despacho “comportó a su vez el “DESCARO” por parte del Tribunal de SUPLIR OMISIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (…) pues de lo contrario lejos de ADMINISTRAR JUSTICIA estaremos en presencia de una BURLA a los principios constitucionales y legales”. Por lo que es evidente, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en la sentencia antes mencionada, debido a que cuando la Jueza en fecha 14 de marzo de 2011, decide: “…: En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada…solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 07 de agosto de 2003, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y siendo que la parte no allanó ni se opouso a lo expuesto por la Jueza inhibida; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de juicio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. T.M.P.G.

Abg. D.S.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 AM), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.S..

TMP/DS/Auri.-

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