Decisión nº PJ0032010000500 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000236

ASUNTO: YP01-P-2008-000236

RESOLUCION

SUSPENSIÓN CONDICIONASL DEL PROCESO ART, 40 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2008-000236, seguido al ciudadano: R.C.L.W., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.208, nacido en fecha 09-01-1972, de estado civil soltero, hijo de L.R. (v) y G.C. (v), de profesión u oficio soldador laborando por cuenta propia, residenciado en el barrio Hacienda del Medio, Vereda 12, Casa N° 8, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telef. 0426-1899166 por considerarlo presunto responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: MEDRANO R.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.351, nacida en fecha 12-06-1967, de estado civil soltera, residenciada frente al Gimnasio Cubierto, Av. Guasima, casa sin número en la parte de arriba de la panadería Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telef. 0424-9462710,

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de los presentes en este acto; observándose de igual forma la presencia de la defensora pública 1° penal, Abg. M.B.L.M. y de la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. M.A.D.L..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Publico, quien de seguidas expuso: “Esta representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasa de seguidas a formular formal imputación en contra del ciudadano: R.C.L.W., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.208, nacido en fecha 09-01-1972, de estado civil soltero, hijo de L.R. (v) y G.C. (v), de profesión u oficio soldador laborando por cuenta propia, residenciado en el barrio Hacienda del Medio, Vereda 12, Casa N° 8, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telef. 0426-1899166. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 28-03-2008 en el sector Deltaven frente al Gimnasio Cubierto de esta Ciudad momentos cuando una brigada policial luego de recibir llamada telefónica se apersonaron al lugar donde se encontraba el hoy imputado golpeando a la víctima de autos quien para ese momento era su concubina, ciudadana quien fue evaluada posteriormente en fecha 30-03-2008 por el médico forense lográndose establecer que la ciudadana presentaba hematomas en la región peri orbitaria izquierda y equimosis en brazo izquierdo, razones por las cuales esta representación del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: R.C.L.W. como autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: MEDRANO R.J.J.; acto conclusivo este que cursa inserto desde el folio 38 al folio 44, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto. En consecuencia esta representación del Ministerio Público ratifica en todo su contenido el referido escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano, motivo por el cual se solicita la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales de los mismos, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo, que se mantenga la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad, de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a la víctima quien libre de toda coacción y apremio expuso:

Yo lo que pido es que se acuerde de su hija y que ella necesita sus cositas, ya él no se ha metido mas conmigo. Es todo

.

Seguidamente se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de rendir declaración en este acto quien expuso:

“Yo no me he vuelto a meter con ella y siempre he estado pendiente de esa niña, quien cuando me ve se siente muy bien conmigo. Es todo.

La defensora pública, Abg. M.B.L.M., expresó sus argumentos de la siguiente manera:

“En mi condición de defensora pública del ciudadano R.C.L.W., la defensa hace las siguientes observaciones solicito la no admisión de la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aunado a ello no existen suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna en contra de mi defendido y solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de coopp.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto visto y revisado las actas insertas en el presente asunto se determina que el ciudadano acusado: R.C.L.W., titular de la cédula de identidad N° V-9.865.208, fue aprehendido en fecha 28-03-2008, en el sector Deltaven frente al Gimnasio Cubierto de esta Ciudad, momentos cuando una brigada policial luego de recibir llamada telefónica se apersonaron al lugar donde se encontraba el hoy imputado golpeando a la víctima: MEDRANO R.J.J., de autos quien para ese momento era su concubina, ciudadana quien fue evaluada posteriormente en fecha 30-03-2008 por el médico forense lográndose establecer que la ciudadana presentaba hematomas en la región peri orbitaria izquierda y equimosis en brazo izquierdo; subsumiéndose los hechos atribuidos al acusado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: MEDRANO R.J.J..

DE LOS MOTIVOAS PARA DESIDIR

“Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en atención a lo establecido en los artículos 177 en relación con el artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa las siguientes consideraciones; escuchada la exposición del Ministerio Público, las declaraciones de la víctima y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente fue perpetrado un hecho punible en perjuicio de la ciudadana, víctima presente en este acto, razón por la cual se admite en su totalidad la acusación formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano R.C.L.W., suficientemente identificado en autos al reunir esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con el artículo 49 Constitucional, al considerarlas este juzgado útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para demostrar el tipo penal imputado y el autor del mismo y la víctima del injusto penal.

De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la defensa y en consecuencia se impone al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las cuales tenemos los Acuerdos Reparatorios; Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, figuras alternativas estas fueron detalladamente explicadas por la ciudadana Juez al acusado de autos. Seguidamente y luego se sostener conversación con la defensora pública el acusado expresó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. A continuación se concedió el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la representante del Ministerio Público y a la mujer víctima de autos, manifestando ambas su conformidad con la medida alternativa impuesta. A continuación la ciudadana Juez impuso un régimen de prueba por el lapso de un (1) año computado a partir de la presente fecha con presentaciones cada treinta (30) días al acusado de autos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pautándose en consecuencia para el día 13 de octubre del año 2011 la audiencia de verificación de condiciones. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la defensa y en consecuencia se impone al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las cuales tenemos los Acuerdos Reparatorios; Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, figuras alternativas estas fueron detalladamente explicadas por la ciudadana Juez al acusado de autos. Seguidamente y luego se sostener conversación con la defensora pública el acusado expresó: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”. A continuación se concedió el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la representante del Ministerio Público y a la mujer víctima de autos, manifestando ambas su conformidad con la medida alternativa impuesta. Se DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.S. impone al ciudadano: R.C.L.W., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.208, un régimen al ciudadano: de prueba por el lapso de un (1) año computado a partir de la presente fecha con presentaciones cada treinta (30) días al acusado de autos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pautándose en consecuencia para el día 13 de octubre del año 2011 la audiencia de verificación de condiciones. ASÍ SE DECIDE

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (27 -10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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