Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 12-0222

El 08 de febrero de 2012, la abogada LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO, titular de la cédula de identidad n.°: V-5.307.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 151.158, actuando en nombre propio, y en presunta representación de su padre, ciudadano A.L.T.R., titular de la cédula de identidad n.°: V- 506.442, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la presunta omisión en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, habría incurrido al no ejecutar el fallo dictado el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que entre otras cosas, ordenó hacer cesar todo acto de invasión, y la entrega del terreno propiedad de su padre, ubicado en la calle Urdaneta cruce con Miranda, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Dicha acción fue ejercida por la presunta violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 numeral 8 de la Carta Magna, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la accionante señaló, que la presente acción de amparo se encuentra fundamentada en el artículo 113 del Código Penal, que establece la consecuencia de la responsabilidad penal y civil.

El 14 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La abogada accionante indicó que, desde septiembre de 2010, el presunto “invasor” Aulio Veliz González, titular de la cédula de identidad n.°: V- 16.313.778, con la colaboración del ciudadano Cedy J.G. (Coordinador de la Oficina de Catastro), mediante “violencia y ardid” accedió al terreno, y estableció una cauchera para lucro del primero de los mencionados, en un inmueble propiedad de su padre, ciudadano A.L.T.R..

Por ello, al ciudadano Aulio Veliz González se le siguió juicio penal, el cual culminó con sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a pesar, según el decir de la accionante, de las supuestas dilaciones del juicio por parte del acusado.

Mediante dicha sentencia, el juzgado de primera instancia, antes citado, condenó al ciudadano Aulio O.V.G. a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.L.T.R.; en consecuencia, ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno objeto del juicio.

Igualmente, según señaló la accionante, el fallo dictado el 22 de noviembre de 2011, al que se está haciendo referencia, ordenó el desalojo de las maquinarias que se encuentran en el inmueble, y ordenó la entrega material del mismo al ciudadano A.L.T.R..

Asimismo, la abogada accionante comentó que, vista la decisión anteriormente comentada, su padre y ella solicitaron la ejecución de la sentencia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual señaló, en palabras de la accionante, que:

(…) Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda (sic) iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado AULIO O.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-16.313.778, nacido en fecha 08/06/1983, de profesión u oficio obrero, (…) a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS, (sic) DE PRISIÓN más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación judicial, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.L.T.R. y L.C.T.R., más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; asimismo y en consecuencia, se ordena hacer cesar todo acto de invasión que de (sic) desarrolle sobre el terreno ubicado en la calle Urdaneta cruce con Miranda de esta ciudad, propiedad de la víctima A.L.T.R., (…)relacionados con los hechos que dan origen a la presente causa, es decir, el cese de toda actividad y todo acto de invasión de el (sic) propietario, trabajadores y terceros relacionados a la denominada Cauchera Socialista que allí funciona, o de cualquier persona que ejecute actos de invasión en el referido inmueble en este momento, se ordena igualmente el desalojo de las maquinarias que se encuentren en el referido inmueble que no sean propiedad del ciudadano A.L.T. y en consecuencia se ordena la entrega material o restitución material del referido inmueble al ciudadano A.L.T., y se autoriza a este último a tomar posesión material del mismo, y a realizar todos los actos que estime necesarios para asegurar el inmueble de su propiedad. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública.

Por otra parte, la accionante indicó que, a pesar de existir las sentencias comentadas, los tribunales han permitido al invasor permanecer dentro del terreno invadido, violando con ello el derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución vigente, y el artículo 113 del Código Penal, que establece como consecuencia de la responsabilidad penal la responsabilidad civil, mediante la cual debe restituirse inmediatamente el bien invadido, reparar el daño causado y la indemnización de perjuicios.

Continuó la accionante señalando, que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Fundamento por el cual la accionante expresó literalmente lo que a continuación se transcribe:

(…) Por todo lo expuesto y por considerar que se ha violado el derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que mediante el presente escrito ratifico la interposición hecha vía internet del RECURSO DE A.C. realizada el 02 de febrero del año en curso, a fin de que se ordene al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Sucre ejecute la Sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los jueces deben cumplir sus decisiones, y en tal sentido oficie a un cuerpo policial a fin de que nos acompañe para que se nos haga entrega material a la familia – mi padre, mi madre y nosotros los hijos comunes- la parcela de terreno invadida, y se ordene desocupar a las personas que se encuentran allí. O sea, que en la situación jurídica infringida, se restablezca el derecho de propiedad lesionado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ejercemos este derecho ante esta sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que los jueces de la circunscripción correspondiente no han decidido de acuerdo a Derecho.

Finalmente, la accionante señaló que presentaba como anexo al recurso las siguientes copias: 1) de las sentencias; 2) del documento de propiedad del terreno; 3) de la constancia de la Alcaldía de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; 4) de las fotografías del terreno invadido; 5) de las cédulas de identidad y carnets de Inpreabogados de ella y de su padre.

II DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver en primera y única instancia la presente acción de amparo, y al respecto observa:

Como se indicó con anterioridad, el presente amparo fue ejercido contra la supuesta omisión en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al no ejecutar la sentencia que ordenó la ejecución del fallo condenatorio.

Ahora, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente establece lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparadas por la Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Por su parte, el artículo 4 de la mencionada Ley Especial, es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos, esta Sala observa que contra todo acto u omisión de un Tribunal de la República es posible la interposición de una acción de a.c.. No obstante, de conformidad con la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, entre ellas las sentencias n.os: 01 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.; 87, de 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y 1555, de 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, esta Sala no es competente para conocer, en primera instancia, de los amparos contra omisiones en las que hayan incurrido los Juzgados de Ejecución (como el presente caso), sino que es competente para conocer de las omisiones en que incurran los Juzgados Superiores y las C.d.A. (exceptuando los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), ya que, dicha competencia le corresponde a un tribunal superior al autor de la omisión judicial supuestamente lesiva. Motivos estos suficientes para que esta Sala se declare incompetente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora, una vez declarada su incompetencia, procede esta Sala a resolver, cuál es el tribunal competente para conocer la presente acción, y al respecto observa que, de conformidad con la normativa procesal vigente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, juez superior jerárquico al que se denuncia como supuesto agraviante, el competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que conozca de la acción de amparo que, por omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, ejercieron los abogados A.L.T.R. y L.T.-Rivero. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO, actuando en nombre propio y en supuesta representación de su padre abogado A.L.T.R., contra la presunta omisión en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el conocimiento de la referida causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 12-0222

JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR