Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000090

ASUNTO : FP11-L-2006-000090

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R. TORRILLA SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.720.177.-

APODERADO JUDICIAL: A.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.089.-

DEMANDADA: C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41 folio Vto. 234 al 249, modificado su documentos constitutivos estatutario en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 39-A pro.-

APODERADA JUDICIAL: MAJOO RIVAS y JULOUANA SOTO PEÑA, abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 99.459 y 116.367 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 25 de enero de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora la cual consigno su escrito de pruebas, tal y como consta al folio 165, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte accionada no presento su escrito de Contestación de la demanda, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitidas las pruebas y fijándose la Audiencia de juicio para el 29 de marzo de 2007, sin embargo, luego de la redistribución de dicho expediente en fecha 16 de marzo de 2007, en razón de la constitución de nuevos Tribunales de Juicio le correspondió a este tribunal realizar la referida Audiencia la cual fijó para el 04 de mayo del año en curso, a la cual si asistieron los apoderados judiciales de la accionada, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia el 14 de mayo del mismo año, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la accionante que ingreso a laborar para la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), desempeñándose como Consultor Jurídico, desde el 01 de Junio de 2003 hasta el 07 de marzo de 2005, fecha en la cual el Presidente de la citada empresa ciudadano Ing. Ricaurte Leonett, de manera unilateral, y sin que la misma incurriera en causal de despido justificado de las establecidas en el articulo 102 Ley Orgánica del Trabajo, la despidió.

La Accionante prestaba servicios para la empresa desempeñando funciones propias de un empleado de confianza, de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; así fue acordado en el propio contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por ambas partes.

Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 12.563.707,05; por concepto de prestaciones de antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 1.807.856,91; por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.600.831,44; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 7.231.427,65; indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 5.423.570,73; por vacaciones pagadas mas no disfrutadas periodo 2003-20004, la cantidad de Bs. 4.171.066,33; por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 3.475.888,50; por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 617.935,73; por concepto de bonificación sustitutiva de utilidades la cantidad Bs. 7.732.093,60; por concepto de plan de incentivo vivienda la cantidad de Bs. 14.455.819,96; para un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.080.198,31).

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

>

En este sentido, hay que señalar que con respecto a C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), quien no compareció a la Audiencia Preliminar (folio 165) y no dio contestación a la demanda en su oportunidad (folio 257), pero que en virtud del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que establece en su artículo 24:

La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

Por lo que siendo la empresa accionada una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana que goza de todas las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga a la República, y en tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes. Y así se establece.-

En otro orden de ideas, la parte accionada comparece a la Audiencia de Juicio, en la cual solicita la reposición de la causa hasta el estado de notificar nuevamente al Procurador General de la Republica en virtud de la mala práctica en su notificación, por ser esta una empresa del Estado, así como lo establece el Artículo 95 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en razón que no se cumplió con el debido proceso.

Después de adminicular las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar, que consta al folio 145 auto de fecha 06 de octubre de 2006, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo sin efecto el auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 136) por contrario imperio, y suspende la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de igual forma en fecha 18 de octubre del mismo año el ya referido Tribunal dicta un nuevo auto (folio 159), informando a las partes que debido a que el oficio Nº 4SME/166-06, había cumplido su finalidad se ratificaba el mismo y por consiguiente la suspensión a que se refería el Artículo 94 ut supra mencionado empezó a correr a partir del auto de fecha 6/10/2006, en consecuencia a criterio de quien aquí decide el Procurador si fue debidamente notificado y cumplido el lapso de suspensión de la causa es por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud de la Reposición de la Causa. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

  1. -Documentales:

    1.1.- Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02), marcada con la letra “B”, con respecto a estas instrumental, la misma no fue objeto de impugnación por parte de la accionada por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la actora era una empleada de la empresa C.V.G Proforca, y se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. Y así se establece.

    1.2.- Comprobantes de pago, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 cursantes desde el folio 177 al 194, con respecto a estas instrumentales, la representación judicial de la accionada quien asistió a la Audiencia de Juicio no las desconoció ni las impugnó, por lo que el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios que percibió durante la relación de trabajo, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados quincenalmente . Y así se establece.

    1.3.-Contrato de arrendamiento de vehículo, marcado “C”, con respecto a esta instrumental, la representación de la accionada no realizó ninguna observación en cuanto a la misma, en consecuencia el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa otorgaba a la actora la cantidad de Bs. 200.000, por concepto de arrendamiento de un vehículo que era `propiedad de esta última. Y así se establece.

    1.4.- Solicitud y Otorgamiento de Plan de Incentivo de Vivienda, así como solicitud de cancelación de aporte de vivienda, según Plan de Incentivo de Vivienda, marcados “D” y “E”, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la actora hizo la solicitud del referido beneficio. Y así se establece.

    1.5.- Comunicación de parte de la Presidencia de C.V.G Proforca, marcada “F”, en relación a esta documental, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la ocurrencia del despido. Y así se establece.

    1.6.-Copia certificada del Poder Especial otorgado por la empresa a la actora, marcado con la letra “G”, en cuanto a esta instrumental, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las facultades que le fueron conferidas en el mismo. Y así se establece.

    1.7.-Minutas de Reunión de Junta directiva Nros 238 y 254, de la empresa, marcadas “H” e “I”, en lo que respecta a las anteriores documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio en razón que nada aportan a lo debatido en la presente causa. Y así se establece.

    1.8.- Reclamo Administrativo, marcado “J”, en referencia a esta instrumental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el reclamo hecho por la actora ante la empresa a los fines de agotar la vía administrativa. Y así se establece.

    1.9.-Contrato de trabajo a tiempo indeterminado marcado “K”, en cuanto a esta documental, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las condiciones y demás beneficios salariales otorgados por la accionada a la actora. Y así se establece.

    De la Exhibición de los Documentos:

    Prueba de Exhibición respecto a que la accionada presente en juicio, contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, recibos de pago, reclamo administrativo, plan incentivo de vivienda, recibos de pagos realizados por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en relación a la referida prueba la representación de la accionada manifestó en la Audiencia de Juicio que no las trajeron, por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-

    De los Informes:

    En virtud que no consta en los autos la resultas de las misma nada tiene que valorar este Tribunal, al respecto. Y así se establece.-

    La parte accionada presento un escrito en el cual alega la prerrogativas y privilegios de los que goza su representada, así mismo consignó una serie de instrumentales que rielan a los folios 279 al 289, las cuales no son valoradas en virtud que fueron consignadas de manera extemporánea. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Cabe destacar que la accionante en su escrito libelar establece que su salario normal se encontraba compuesto por su salario básico, el aporte de ahorro, ayuda de vivienda, incentivo de vivienda, prima de vehículo, siendo así el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    En este entendido, se analizara cada componente que la accionante, utiliza para calcular los salarios a manejar en los diferentes conceptos reclamados, empezando con el aporte de ahorro, por lo que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-000221, a establecido:

    >

    Visto lo antes expuesto, hay que establecer que el aporte al ahorro no va dirigido al ingreso mensual de la ex-trabajadora en forma liquida, sino al contrario este aporte lo realizaba el patrono como estimulo al ahorro, depositando una suma igual a la que ahorraba la actora, el cual ingresaba a una cuenta a nombre de la misma, que seria devuelto en caso de terminación la relación de trabajo o cuando surgiera alguna contingencia de improviso, así mismo se evidencia de los recibos consignados por la accionante cursantes a los folios 177 al 194, quedando demostrado el aporte realizado por la ex-trabajadora que se puede leer Caja de Ahorro Personal y lo hecho por el patrono Aporte de Ahorro patronal, que es de la misma cantidad, que el depositado por la accionante; en esta dirección la actora señaló que estaba en la capacidad de disponer libremente de la totalidad de dicho monto, hecho este que le da carácter salarial a dicho aporte -según sus decir- sin embargo, no consta ningún medio de prueba que permita a este Juzgador establecer la disponibilidad que tenía la actora de tales aportes al ahorro, por lo que este Tribunal dispone que el mismo no tiene carácter salarial. Y así se establece.-

    En este orden de ideas, se debe establecer si la ayuda de vivienda, forma efectivamente parte del salario de la actora en consecuencia del contrato individual de trabajo (folio 254) se puede evidenciar:

    La empresa en el interés de contribuir con los gastos que originan el mantenimiento de la vivienda donde habita el trabajador, contribuirá con la suma mensual de VEINTITRES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.250)

    Por otra parte y tal como se reflejó ut supra el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa como parte integrante del salario el concepto de vivienda.

    En este siendo el referido concepto al ser una remuneración que le otorga el patrono para el provecho o ventaja del trabajador, que entra a su patrimonio, en forma liquida, constante y permanentemente, teniendo la actora la libre disposición del mismo, se puede concluir que la ayuda de vivienda, forman parte del salario normal e integral, tal como se evidencia de las documentales inserta en los folios 177 al 194. Y así se establece.-

    En cuanto al componente “Prima de Vehículo” que la accionada considera que tiene carácter salarial, por cuanto la empresa para desvirtuar la naturaleza del salarial de este concepto, simulo dicho pago mediante la figura de un supuesto arrendamiento de vehículo, por lo que se debe considerar necesariamente como salario ya que ingresaba de manera periódica, regular y permanente al patrimonio del trabajador, en este orden de ideas la Sala ha establecido los supuesto para que este forme parte del salario en sentencia Nº AA60-S-2006-00472 de fecha 28 de noviembre de 2006 con ponencia del La Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa que señala:

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

    Para decidir la Sala observa:

    Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

    Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371 originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

    Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció: ( Resaltado del Tribunal)

    la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

    ( Resaltado del Tribunal)

    Establecido como ha quedado por la sentencia antes trascrita, referente al supuesto en que no puede tomarse este concepto como parte del salario, este juzgador debe adminicular las actas que conforman el presente expediente para verificar si ciertamente esta prima de vehículo cancelada por la empresa no es una simulación de pago del salario o por contrario es una retribución o reembolso de gastos generado por el uso del vehículo, consta en el expediente en folio 195 al 196 “Contrato de Arrendamiento de Vehículo”, suscrito por ambas partes en el que se establece como arrendadora a la ciudadana A.R.T., y arrendatario a C.V.G Proforca, el cual se le obligaba a utilizar exclusivamente para el uso de la actora, como medio de trasporte en su traslado diarios desde su residencia hasta el campamento donde preste servicio y viceversa…, que le pagara como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 200.000,00 los cuales serán cancelados los días quince de cada mes, dado que el perfil que tiene el cargo requiere del traslado constante de la misma tal como se evidencia del contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado en su numeral Nº 12, señalando en el mismo que dicho aporte no comprendía carácter salarial, en el entendido de que la cantidad cancelada como canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00, seria como reembolso de los gastos que ocasione el vehículo, ya sea combustible, mantenimiento del mismo entre otros factores que generen su desgaste, ya que éste es un instrumento para la materialización de la labor o prestación del servicio, tomando como previsión el patrono de que todos estos gastos generados por el vehículo no fueran en detrimento del salario del trabajador por lo cual se le otorgaba dicha prima, en compensación del gasto ocasionado, por lo que tal prestación no implica un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador sino el mismo fue otorgado para cubrir de manera exclusiva los gastos en que la actora pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, es por lo que este juzgador concluye que la prima de vehículo, en el presente caso no forma parte del salario de la ciudadana A.T.. Y así se establece.-

    En referencia al plan incentivo de vivienda, nos encontramos que el mismo no puede formar parte del salario en razón que a pesar de que su fin e el mejoramiento económico y social del trabajador, esta orientado a la adquisición de vivienda, remodelación o liberación de hipoteca, así mismo debe el actor cumplir una serie de requisitos a los fines que la empresa lo otorgue, no es una percepción constante ni permanente en el tiempo ya que tiene sus limitaciones entre las que encontramos que el aporte de la empresa dependerá de la antigüedad del trabajador, más aún en el caso de la actora, el cual corresponde a 200 salarios y una vez entregado dicho incentivo no podrá solicitarlo por el mismo concepto, no podrá disponerlo a su antojo, es decir no tiene libre disponibilidad, ya que la empresa toma las medidas necesarias a los fines de garantizar que el beneficio se destine para el fin solicitado, en consecuencia, quien aquí decide considera que el incentivo de vivienda no tiene carácter salarial. Y así se establece.-

    En consecuencia pasa este Juzgador a calcular los conceptos demandados, según lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Individual de Trabajo a tiempo indeterminado que la rige:

    En este orden de ideas hay que señalar que:

    Fecha de ingreso: 01 de junio de 2003.

    Fecha de egreso: 07 de marzo de 2005.

    Tiempo de servicio 1 año, 09 meses y 6 días.

    Con respecto al tiempo de servicio la parte actora estableció en su escrito libelar que en virtud del preaviso omitido y de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal C, le corresponde adicionar el mismo a los fines de calcular los derechos e indemnizaciones que le corresponden por terminación de la relación laboral, es decir, que el tiempo total de servicio es de 1 año, 10 meses, y 6 días, en cuanto a este criterio esgrimido por la representación judicial de la actora quien aquí decide considera necesario establecer lo siguiente:

    En primer lugar el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

    En virtud de que se logró probar el hecho de que la actora mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado, tal y como se desprende del contrato de trabajo el cual fue valorado precedentemente, se considera a la misma como trabajadora permanente con mas de 3 meses de antigüedad,

    Por otro lado, hay que determinar la clasificación del cargo de la actora, en tal sentido, es al Juez a quien le corresponde determinar la clasificación de un cargo y no a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    De lo anterior se establece que lo relevante, vienen a ser las funciones que tenga a su cargo el trabajador, más que el nombre con el que se identifique al cargo, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    Es así como la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulado lo siguiente:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Es forzoso concluir entonces que la trabajadora se desempeñaba dentro de las instalaciones de la empresa como Consultora Jurídica, ejerciendo la representación de la accionada tanto en sede Judicial como Administrativa, con las limitaciones en cuanto a las facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, y hacer posturas en remate, para las cuales necesitará autorización expresa de la junta directiva, tal y como lo señala la instrumental que riela al folio 236 y que ya fue valorada.

    De lo anterior se puede concluir que la actora evidentemente era una trabajadora de confianza dado que no ejercía funciones jerárquicas de dirección o administración, no tomaba decisiones sin la aprobación de la Junta Directiva y así se desprende de las actas que conforman el presente asunto.

    En consecuencia al tratarse de una trabajadora permanente con más de 3 meses de antigüedad, y además estar clasificada como de confianza, se encuentra amparada por el régimen de estabilidad.

    Siendo así, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que la aplicación del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal C, solo es procedente o aplicable a aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad, así se encuentra señalado en el Libro Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Circuito Judicial del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 14, Caracas, Venezuela, 2006, Págs. 99 y 102, en consecuencia es improcedente la solicitud de la demandante en cuanto a que se le adicione el tiempo de preaviso omitido a su antigüedad. Y así se establece.-

  2. - Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.) y Parágrafo Primero Literal “C”

    Salario integral de conformidad con los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de utilidades 120 ------- / 365 = (0.32 días)

    Alicuanta de bono vacacional 7 ---/ 365 = (0.0191 días)

    Ayuda de Vivienda ---------------Bs. 29.120,00

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL AYUDA DE VIVIENDA SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

    Jul-03 1.917.048 63.901,6 20.448,51 1.220,52 29.120 114.690,63

    Ago03 1.917.048 63.901,6 20.448,51 1.220,52 29.120 114.690,63

    Sep-03 2.029.514.8 67.650,49 21.648,15 1.292,12 29.120 119.710,76

    Oct-03 2.108.752,8 70.291,76 22.493,36 1.342,57 29.120 123.247,69 5 616.238,45

    Nov-03 2.108.752,8 70.291,76 22.493,36 1.342,57 29.120 123.247,69 5 616.238,45

    Dic-03 2.108.752,8 70.291,76 22.493,36 1.342,57 29.120 123.247,69 5 616.238,45

    Ene-04 2.232.466,3 74.415,54 23.812,97 1.421,33 29.120 128.769,84 5 643.849,2

    Feb-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Mar-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Abr-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    May-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Jun-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Julio-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Ago-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Sep-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Oct-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Nov-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Dic-04 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Ene-05 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Feb-05 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    Mar-05 2.319.628,0 77.320,93 24.742,69 1.476,82 29.120 132.660,44 5 663.302,2

    PARA UN TOTAL DE BOLIVARES Bs. 11.778.795,00

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.778.795,00). Y así se establece.-

    De igual modo le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días, ya que a los efectos de la misma, cuando el vinculo laboral termine por cualquier causa, la fracción de antigüedad superior a 6 meses se considerara equivalente a 1 año.

    2 días x 132.660,44 (salario integral)= Bs. 265.320,88

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 265.320,88). Y así se establece.-

  3. - Intereses generados sobre las Prestaciones de Antigüedad dispuesto en el literal “C”:

    En cuanto a este concepto este tribunal declara procedente el mismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    …La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo y así será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se establece.-

  4. -Despido Injustificado:

    Establecido como quedo ut supra la actora era una trabajadora que gozaba de estabilidad y por consiguiente al ser despedida tal y como consta al folio 229, le corresponden, la indemnizaciones por despido injustificado. Y así se establece.-

    En este sentido, el Artículo 125 expresa que el patrono al despedir a un trabajador injustificadamente, deberá pagarle Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, en consecuencia le corresponde a la actora 60 días.

    60 días x 132.660,44 por salario integral = Bs. 7.959.626,4

    Por lo que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.959.626,4). Y así se establece.-

  5. - Indemnización por Preaviso:

    Establecido como quedó que el despido fue injustificado le corresponde entonces a la actora una indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiente a 45 días de salario, por tener un tiempo de servicio superior a 1 año.

    El salario a utilizar para el cálculo de este concepto es el salario integral

    45 días x 132.660,44 salario integral = Bs. 5.969.719,8

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.969.719,8). Y así se establece.-

  6. - Vacaciones Canceladas pero no disfrutadas ( periodo 2003-2004):

    Visto que la trabajadora se hizo acreedora del derecho al pago de vacaciones las cuales tal y como consta de sus dichos en el libelo de demanda le fueron canceladas, sin embargo, la parte actora manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho de percibir el pago de las mismas no disfrutadas como justa compensación al no haber podido hacer uso de ese derecho durante la vigencia de la relación laboral y que la Ley es taxativa en afirmar que aún cuando fueron pagadas, eso no constituye prueba alguna del debido disfrute de ese concepto, a este respecto hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 99-170, de fecha cinco ( 05 ) días del mes de Abril de dos mil, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., expresó:

    >(Resaltado del Tribunal

    Siendo así y de una verificación de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que le permita a quien aquí Juzga establecer el disfrute de las mismas, por lo que en virtud de lo anterior a la actora le corresponde el pago de dicho concepto.

    El contrato individual de Trabajo otorga a la actora 45 días calculados a salario normal.

    Salario diario + ayuda por vivienda + alícuota de utilidades = salario normal

    77.320,93 + 29.120+ 24.742,69= 131.183,62 Salario normal.

    131.183,62 x 45 días =

    Bs. 5.903.262,9

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.903.262,9). Y así se establece.-

  7. - Vacaciones Fraccionada 2004- 2005:

    No habiéndose comprobado su pago la actora se hace acreedora de este beneficio.

    El salario a utilizar para el cálculo de este concepto es el último salario normal

    Salario diario + ayuda por vivienda + alícuota de utilidades = salario normal

    77.320,93 + 29.120+ 24.742,69= 131.183,62 Salario normal.

    12------45

    9--------X = 33,75 días de vacaciones

    131.183,62 x 33,75 = 4.427.447,2

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENCOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.427.447,2). Y así se establece.-

  8. - Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2004-2005:

    No habiéndose comprobado su pago la actora se hace acreedora de este beneficio.

    El salario a utilizar para el cálculo de este concepto es el último salario normal

    Salario diario + ayuda por vivienda + alícuota de utilidades = salario normal

    77.320,93 + 29.120+ 24.742,69= 131.183,62 Salario normal.

    Tal y como se desprende del contrato individual de trabajo le corresponden de conformidad con el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la franción de los 7 días por año que acuerda la Ley.

    12---------7

    9----------X = 5,25 días de bono vacacional

    5,25 días x 131.183,62 salario normal = Bs. 688.714,01

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON UN CENTIMOS (Bs. 688.714,01). Y así se establece.-

  9. - Bonificación Sustitutiva de Utilidades Fraccionadas:

    No habiéndose comprobado su pago la actora se hace acreedora de este beneficio, y tal y como se desprende del contrato individual de trabajo le corresponden 120 días de salario básico, adeudándole el periodo correspondiente 2004 -2005, por lo que:

    12-------120

    09--------X

    90 días x 77.320,93 salario básico = Bs. 6.958.883,7

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.958.883,7). Y así se establece.-

  10. - Plan de Incentivo de Vivienda:

    En este Sentido, este Tribunal de un revisión de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que no consta prueba fehaciente que convalide la afirmación de la actora, de que la accionada le adeuda este concepto aún cuando ya no mantiene con ésta última una relación de trabajo, solo consta en el presente expediente Solicitud y Otorgamiento de Plan de Incentivo de Vivienda, así como solicitud de cancelación de aporte de vivienda, según Plan de Incentivo de Vivienda, cursantes desde el folio197 al 226, es de hacer notar que la actora tal y como lo señala en el escrito libelar realiza la solicitud, y si reúne los requisitos que señala el respectivo Plan a los fines de que se le otorgare el incentivo para vivienda, sin embargo, la simple solicitud no es suficiente hay que seguir un procedimiento, en el cual, una vez que el Departamento de Relaciones Industriales recibe y revisa las solicitudes del Plan Incentivo de Vivienda con sus respectivas instrucciones emitidas por el Comité de Beneficios al Personal es que ésta Oficina pronuncia un dictamen aprobando o no la solicitud (folio 211), y así lo señala el Contrato Individual de Trabajo: “…si el TRABAJADOR decide participar en el referido plan, deberá hacerlo bajo las normas contenidas en el reglamento que regula la concesión de este beneficio para la nómina Ejecutiva..”

    es por lo que la actora no se puede creer acreedora de un derecho que no se le ha acordado, en consecuencia, este juzgado lo declara improcedente. Y así se establece.-

    Habiendo analizado los conceptos aquí reclamados constato el Tribunal que los mismos no son contrarios a derecho por emanar directamente de la relación laboral que existió, que los mismos fueron calculados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que los salarios utilizados para los diferentes conceptos son los correctos en razón que la antigüedad se calculo con salario integral (Salario básico mas Alícuota de utilidades mas Alícuota de bono vacacional, ayuda por vivienda), mes a mes, y para los demás a razón de salario normal.

    Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarada en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la parte actora en contra la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.951.769,00), por los conceptos ut supra señalados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y así se establece.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y así se establece.-

QUINTO

No condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de mayo de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J. PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03: 29 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

LJPP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR