Decisión nº PJ0132008000962 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 04 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004841

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.068.193, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) año de edad, representado judicialmente por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Abg. B.A.M.M..

PARTE DEMANDADA: JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.158.437, sin representación judicial.

MOTIVO: REVISIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.068.193, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) año de edad.-

En fecha 02/04/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.158.437, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15/04/2008, se recibió consignación del Alguacil L.S., con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, identificado anteriormente.-

En fecha 22/04/2008, se dejó constancia por la secretaria de esta Sala de Juicio, de la consignación hecha por el Alguacil L.S., e igualmente dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada.-

En fecha 25/04/2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.068.193 y V-13.158.437, respectivamente, al acto conciliatorio en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 28/04/2008, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de realicen la practica del Informe Integral a las partes de la presente causa en sus respectivos domicilios.-

En fecha 18/07/2008, se recibe oficio Nº 1081/08, de fecha 17/07/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado a los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO. -

En fecha 23/07/2008, se dictó auto acordando agregar a los autos oficio N° 0669/08, de fecha 07/04/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes.-

En fecha 23/07/2008, se dictó auto ordenando fijar oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguientes a fin de dictar la presente sentencia.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

La ciudadana L.C.O.G., solicita a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, la revisión del Régimen de Convivencia Familiar), que se estableció de mutuo acuerdo por ella y él padre de su hijo, ciudadano JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, en fecha 11/03/2004, ante este Despacho Judicial, revisión que solicita en virtud de que dicho régimen esta afectando la estabilidad emocional y académica del niño.

Que se establezca este Despacho Judicial, previo los informes técnicos necesarios un Régimen de Convivencia Familiar, que considere más adecuado a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su defensa expuso que no esta de acuerdo con lo alegado por la parte actora porque considera que es más conveniente que su hijo viva con él de lunes a viernes, para que no cambien al niño de colegio.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

1) Cursa al folio (06) copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) año de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 1571 de fecha 12/11/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (7), acta levantada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público a los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que se intentó la conciliación de los precitados ciudadanos sin llegar a ningun acuerda entre ellos. 3) Cursa al folio (8), acta levantada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la opinión así como la voluntad del precitado niño. 4) Cursa a los folios (9) y (10), copias certificadas del acta levantada en fecha 11/03/2004, ante este Despacho Judicial en el cual los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Visitas (hoy de Convivencia Familiar), a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como copia certificada del auto que homologa dicho acuerdo dictado en fecha 16/03/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el acuerdo al que llegaron los citados ciudadanos el cual fue debidamente homologado a petición de los mismos. 5) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (21) al (32), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“… De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 6, se determinó lo que a continuación se describe:

CONCLUSIONES:

• Se trata del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es producto de una relación de pareja de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo; además de la presencia de agresiones físicas y verbales, según declaró la ciudadana L.O.. El ciudadano JOFRE CHAFARDETT negó todo antecedente de violencia inferido a su ex pareja e hijo. En la actualidad el joven se encuentra integrado al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos económicos, materiales, humano, alimentación, recreación, educación y salud.

• En concatenación con lo antes referido, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentran bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana L.C.O., comparte con el padre bajo Régimen de Convivencia Familiar, que la madre solicita sea revisado considerando que afecta las actividades y estabilidad durante la semana, ya que, pernocta dos días de la semana con el padre.

• Los ciudadanos JOFRE CHAFARDETT y L.O., extrapolan desacuerdos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, además de el instituto educativo donde posiblemente pueda incorporarse el niño en estudio; situación que genera entre las partes vinculantes en el proceso judicial contradicciones y confrontaciones en la que involucran a su hijo; situación que de manera flagrante puede distorsionar en el joven en estudio los relacionado a los valores, el respeto, la tolerancia y los acuerdos.

• El Ciudadano, JOFRE CHAFARDETT, durante el proceso evaluativo

manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa, sin embargo

insistió en mantener el Régimen de Convivencia actual, o en su defecto

invertirlo, siendo el quien comparta durante la semana y la madre los fines de

semana. Considera que ejerce adecuadamente el rol paterno, lo cual evidencia resistencia a efectuar cambios en la situación actual.

• Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Chafardett, no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Acepta que han existido episodios de pérdida de control con la ex pareja durante la convivencia por falta de acuerdos y posterior a la separación por aspectos vinculados a la toma de decisiones en torno al niño. En este sentido, se observaron indicadores de impulsividad relevantes.

• La evaluación realizada a la ciudadana L.C.O., madre del

niño, indica una personalidad libre de patologías o vulnerabilidad orgánica

cerebral. Se encuentran indicadores de bajo control de los impulsos que se

aseveran ante los conflictos no resueltos con el padre del niño.

• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, evidenció los cuidados que recibe por parte de ambos padres, es un niño extrovertido y seguro de sí mismo. Emocionalmente se encontraron indicadores de influencia de los conflictos que mantienen sus padres, los cuales han tenido influencia negativa en los sentimientos, tanto hacia la madre como hacia el padre. Ante esta dinámica, asume posiciones con cada figura parentales de acuerdo a la situación que experiencia, seleccionando la más idónea para el momento.

RECOMENDACIONES:

• Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos, a fin de lograr un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio del niño. En este sentido, se sugiere referir a PLAFAM o PROFAM, o en su defecto, Psicoterapia Privada, considerando la alta demanda de los centros públicos....”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (10) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad con su progenitora para hacer cumplir con el régimen de convivencia familiar el cual fue acordado por acta levantada en este Despacho Judicial en fecha 11/03/2004 y homologado por esta Sala en fecha 16/03/2004, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto, el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar la Revisión del Régimen de Visitas (hoy llamado convivencia familiar) que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que esta Sala conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera la ciudadana L.C.O.G., a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno los días viernes a las cinco (05:00) horas de la tarde y retornándolo los días domingos a las cuatro (4:00) de la tarde. En lo referente a los días festivos, de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y navidad, estos serán compartidos entre ambos progenitores de manera equitativa o previo acuerdo entre ellos.-

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos L.C.O.G. y JOFRE EMILGUM CHAFARDETT DELGADO, identificados anteriormente, deberán someterse a Psicoterapias individuales, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-004841

Régimen de Convivencia Familiar

JQA/SG/Lourdes

K.C.

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