Decisión nº 10-1589 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000354

SOLICITANTE: L.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.113, de este domicilio.

ENTREDICHO: D.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 156.387, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10-1589 (KP02-F-2008-000354).

En fecha 11 de abril de 2008 (fs. 01 y 02 y anexos del folio 03 al 05), la ciudadana L.d.V.C.A., solicitó la interdicción mental de su padre, ciudadano D.G.C.C., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil. En fecha 30 de abril de 2008 (f. 07), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó al departamento de Psiquiatría del Hospital G.L., realizar informe médico-psiquiátrico al entredicho, la presentación de cuatro testigos y oír la declaración del entredicho, asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana L.C., consignó informe médico psiquiátrico, suscrito en fecha 02 de junio de 2008, por el médico P.B., el cual se encuentra adscrito a la Unidad de Psiquiatría de Agudos, del Hospital General Universitario Dr. L.G.L. (f. 15).

En fecha 05 de agosto de 2008 (fs. 17 al 24), rindieron declaración los ciudadanos L.D.C.A., D.C.A., A.d.J.C.C. y O.J.C.A..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de agosto de 2008 (fs. 27 al 29), mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano D.G.C.C., y designó como tutora interina a la ciudadana L.d.V.C.A..

Mediante sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2010 (fs. 42 al 45), se declaró la interdicción definitiva del ciudadano D.G.C.C., y se designó como tutora definitiva a la ciudadana L.d.V.C., asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a uno de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010 (f. 49), se recibió el expediente y por auto de esa misma fecha (f. 50), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana L.d.V.C.A., presentó en fecha 11 de abril de 2008 (fs. 01 y 02), solicitud de interdicción del ciudadano D.G.C.C., y en tal sentido expuso que su padre desde hace 2 años aproximadamente, viene padeciendo serios problemas mentales, los cuales han sido diagnosticados como un accidente cerebro vascular y con signos tomográficos de atrofia cortical, clínica caracterizada por deterioro cognitivo importante compatible por impresión diagnóstica Síndrome Demencial, lo cual lo incapacita para desenvolverse en su entorno social y en tal virtud requiere de cuidados familiares, razón por la cual solicitó la interdicción mental de su padre, ciudadano D.G.C.C., para los actos de disposición como de simple administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó ser nombrada curadora a los fines de representar los intereses de su padre tanto judicial, como extrajudicialmente.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana L.d.V.C.A., solicitó la interdicción del ciudadano D.G.C.C., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación como hija promovió copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Zulia (f. 4). El anterior medio probatorio se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la legitimidad de la ciudadana L.d.V.C.A., para solicitar la interdicción del ciudadano D.G.C.C., quien es su progenitor, y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano D.G.C.C., padece de trastornos mentales, lo cual la hace depender de terceras personas para ejecutar de actos de la vida civil, dada su condición de salud, que amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido, se observa que obra al folio 15, original del informe médico expedido en fecha 02 de junio de 2008, por el Dr. Psiquiatra, P.B., adscrito a la Unidad de Psiquiatría de Agudos del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., en el cual se concluyó lo siguiente:

Paciente masculino: DAVID, G. CARRUYO, C. 80 años de edad, referido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para evaluacion Psiquiatrita. Se observa Clínica caracterizada por conducta inadecuada, desorientado, disfemia, soliloquio y ansiedad; Refieren familiares insomnio, deambulación. Clínica con 1 año en evolución.

Conclusión: Deterioro Cognitivo que lo incapacita para realizar su autogestión, civiles y sociales que lo comprometen con responsabilidades jurídicas. Amerita de cuidados de familiares y debe continuar en control ambulatorio con su Medico tratante

.

En fecha 05 de agosto de 2008, compareció el ciudadano L.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.269, a los fines del interrogatorio de ley, el cual respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con D.G.C.C.. Contestó: Soy hijo. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su padre?. Contestó: En primer lugar por la edad, tiene 81 años, sufre de su mente que ya no le funciona, lo estan (sic) tratando, a veces tiene momentos de lucidez, ya le cuesta para hablar, come solo y para bañarse hay que ayudarlo porque camina muy lento, duerme bien, aunque se levanta mucho a orinar, en el día es caminando de un mueble a otro o a la cama al patio y así sucesivamente. TERCERO: Quien cuida de su padre y le suministra los medicamentos. Contestó: Yo mismo y si no estoy mi mamá, que es su esposa se llama M.G.A.D.C. y a veces otra hermana mia (sic) que vive cerca. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su padre. Contestó: Porque el tiene una casa en Los Rastrojos y en estas condiciones no puede proceder a vender y le están haciendo un poder a mi hermana LENIS para poder vender”.

En la misma fecha compareció el ciudadano D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.942, quien al ser preguntado manifestó lo siguientes: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con D.G.C.C.. Contestó: Hijo legítimo. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su padre?. Contestó: A el (sic) lo han visto los doctores que en realidad como que tiene retardo mental, se le olvidan las cosas y está muy lento, por la edad que tiene 81 años. TERCERO: Quien (sic) cuida de su padre y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá y mi hermano L.D.C. y mi hermana LENIS. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su padre. Contestó: Para inhabilitarlo de la firma de la venta de la casa de el (sic), como mi mamá y mi papá tienen que firman y el (sic) ya no puede firmar”.

La ciudadana A.d.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.483.783, manifestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con D.G.C.C.. Contestó: Soy nieta. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su abuelo?. Contestó: El tiene Alzheimer, las consecuencia son que pierde noción del tiempo y de las personas, no nos reconoce, ni las personas que están con el (sic), dice incoherencias, a veces pregunta de quien es esta casa. TERCERO: Quien cuida de y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi tía LENIS y mi abuela, quienes son las que están mas (sic) pendientes de mi abuelo. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a tu abuelo. Contestó: Porque como no es capaz de entender lo que está haciendo y mi tía LENIS es la que están pidiendo esto para poder firmar cosas que mi abuelo ya no puede. QUINTO: Sabe si su abuelo tiene bienes. Contestó: La pensión que le pagan y una casa de los dos tanto de mi abuela y de mi abuelo”.

Por último compareció el ciudadano O.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.108.097, quien manifestó lo siguientes: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con D.G.C.C.. Contestó: Hijo. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su padre?. Contestó: El tiene el Alzheimer, el (sic) lo que ha tenido es perdida de la memoria y del habla, y movilidad, el (sic) come solo, hay que ayudarlo a bañarlo y sus necesidades. TERCERO: Quien cuida de su padre y le suministra los medicamentos. Contestó: A el (sic) lo cuida mi mamá y mi hermano L.D. y mi LENIS. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su padre. Contestó: Si es para venta de una propiedad de una casa y las cuestiones del seguro y todo lo que es el papeleo de una autorización”.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2008, compareció el ciudadano D.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-156.387, acompañado por su esposa, la ciudadana M.G.A.d.C., titular de la cédula de identidad N° V- 65.161, el cual, fue interrogado en su condición de entredicho en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga cual (sic) es su nombre. Contestó: D.C.. SEGUNDO: Sabe que día es hoy. Contestó: Se deja constancia que trató de contestar pero no se le entendió. TERCERO: Con quien vive usted. Contestó: Se deja constancia que trató de contestar con dificultad y luego dijo “la esposa”. CUARTO: Sabe por qué esta (sic) aquí en este Tribunal. Contestó: Trató de responder y con dificultad dijo “no”. El Tribunal deja constancia que se encuentra en silla de ruedas, bien vestido y aseado; se aprecia que tiene dificultades para expresar las ideas”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de s.d.D.G.C.C., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que el ciudadano D.G.C.C., padece de trastorno mental, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano D.G.C.C., y que designó como tutora definitiva a la ciudadana L.d.V.C.A., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la interdicción definitiva del ciudadano D.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 156.387, se le designa TUTORA DEFINITIVO a su hija, ciudadana L.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.641.113. Asimismo se designa como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos L.D.C.A., D.C.A., A.D.J.C.C. y O.J.C.A., de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:51 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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