Decisión nº PJ0102013001374 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2010-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001374

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DEMANDANTE: L.E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5719822, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: F.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18484549, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se recibe del órgano distribuidor en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana L.E.M.D.M. en contra de la ciudadana F.M.R.M., a favor de la niña de autos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), ordenándose entre ello citar a la demandada y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

• Auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010) mediante el cual se acuerda remitir este asunto a la URDD de este Circuito Judicial, en razón de la supresión del extinto Tribunal y la creación del Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

• Auto de admisión de este asunto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).

• Boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).

• Certificación realizada por la Secretaria de las notificaciones de las partes intervinientes en este asunto.

• Auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano J.A.A.S., comisionando para ello al Órgano Judicial respectivo según consta en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

• Al folio cuarenta (40) riela boleta de notificación del referido ciudadano, debidamente firmada y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011).

• Auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) mediante el cual se fija oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Llegada la oportunidad fue celebrada la respectiva audiencia a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto.

• Auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) mediante el cual se ordena materializar la prueba de informe acordada en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

• Comunicación remitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual manifiestan que se les ha hecho imposible cumplir con el informe ordenado por cuanto la comisión adolece de direcciones y números telefónicos de las partes.

• Auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) mediante el cual la abogada A.B. se aboca al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal, ordenándole a la parte interesada indicar los datos faltantes para la practica del informe ordenado.

• Auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) mediante el cual el abogado C.M.J. de este Tribunal, se aboca al conocimiento del presente asunto, luego de haber hecho uso del periodo vacacional legal correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se le ordena a la parte solicitante hincar los datos faltantes para la practica del informe ordenado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, no dio cumplimiento a los ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), abandonando el proceso; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución con sede en Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana L.E.M.D.M. en contra de los ciudadanos F.M.R.M. y J.A.A.S., antes identificados.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001374 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J.C.M.

CLMG/YCH/kc

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