Decisión nº PJ0072015000071 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000010

PARTE ACTORA: L.J.B.E., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de caracas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.415.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERMES O.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.941.

PARTE DEMANDADA: L.S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.855.533.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (DECRETO CAUTELAR)

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la ciudadana L.J.B.G. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra L.S.G.G., a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

…por cuanto considero que están dados los supuestos de procedencia, para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como en efecto se solicita, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada…

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, considera quien suscribe que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: “…apartamento distinguido con el Nro. 3-4, UBICADO EN EL PISO 3, del Edificio EL JABILLO, situado en la Urbanización Coche, Conjunto A-F, Zona de Densificación, en Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 01-01-06-U01-005-097-001-000-003-004, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 123 de mayo de 1969, bajo el No. 28, Folio 128, Tomo 19, Protocolo Primero y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias, instalaciones agregadas al respectivo Cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de mayo de 1969, anotado bajo los numerales 596 al folio 60.4, a los folios 716 al 724. El apartamento objeto de la venta tiene una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavandero, dos (2) dormitorios, un (1) baño un (1) balcón; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Piso: Con el techo del apartamento 2-4; Techo: Con del apartamento 4-4; Norte: Con pared que da al apartamento 3-5; Sur: Con pared que da al apartamento 3-3; Este: Con pasillo común de circulación; y Oeste: Con fachada oeste del Edificio. El mencionado apartamento representa el UNO COMO NUEVE POR CIENTO (1,09%) DEL VALOS ATRIUBIDO AL Edificio en el respectivo Documento de Condominio. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana L.S.G.G., antes identificada en autos, según consta de documentos protocolizado ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de septiembre de 2007, bajo el No. 27, tomo 4, Protocolo Primero. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000010

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