Decisión nº J2-039-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000318

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.M.R.N., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.656.697, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C. y N.J.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.028.568, V-14.529.712, V-12.815.171, V-15.754.025, V-15.032.767 y V-8.038.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.326, 99.249, 101.915, 118.427, 115.306 y 60.952 en su orden, con el carácter de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: J.P.G.D.N., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad número E-178.762, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.C.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 07 de julio de 2010, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 66), en acatamiento a la sentencia dictada por dicho Tribunal (folios 55 al 59) que declaró con lugar la Inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Posteriormente, por auto de fecha 12 de julio de 2010 (folios 68 al 70), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 19). Consecutivamente, por auto de fecha 15 de julio de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 16 de agosto de 2010, a las 9 de la mañana (folio 71).

En el día fijado, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, ejerciendo la representación judicial de la parte actora su derecho a tachar las documentales promovidas por el accionado, insertas en el expediente en los folios 25 al 30, insistiendo el promovente en su valor probatorio. En tal sentido, vista la tacha propuesta, se ordenó la apertura de un cuaderno de tacha, a los fines de su tramitación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 15 y 16), fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora tachante, en la incidencia de tacha, fijando este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la celebración de la audiencia de evacuación de dichas pruebas, el día viernes 24 de septiembre de 2010, a las 10 de la mañana. En dicha fecha, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia, terminada la Incidencia de Tacha y desechados del proceso las documentales tachadas. En cuanto a la causa principal, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica la accionante, que el 26 de septiembre de 2007, fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado, para prestar servicios como Mesonera en el fondo de comercio denominado Fuente de Soda y Pizze.L.N.A., legalmente representada por el ciudadano P.G., quien le impartía las órdenes e instrucciones bajo las que se realizaba el trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de 7 de la mañana a 3 de la tarde; devengando un salario: * desde el 26/09/2007 hasta el 30/04/2008 de Bs. 672,85 y, * desde el 01/05/2008 hasta el 21/03/2009 de Bs. 857,14.

Manifiesta, que el 21 de marzo de 2009, fu despedida del trabajo por el ciudadano P.G., sin haber dado motivo al mismo, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 01 año, 06 meses y 24 días.

Expone la accionante, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a realizar el reclamo de lo que le corresponde por prestaciones sociales, no asistiendo la parte patronal al acto conciliatorio. En tal virtud, procede a demandar al ciudadano P.G., en su condición de representante legal del fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA Y PIZZERÍA LAS NUEVAS AMÉRICAS, el pago de las cantidades que se indican a continuación por los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad régimen actual, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral, la cantidad de Bs. 2.148,20; Diferencia de Prestaciones Sociales, artículo 108 Parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral, la cantidad de Bs. 914,28; Días adicionales; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días, calculados en base al salario promedio, la cantidad de Bs. 59,73; Intereses vencidos y no pagados, calculados de conformidad a la tasa de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 297,18; Vacaciones, 15 días calculados por Bs. 28,57, la cantidad de Bs., 428,55; Vacaciones fraccionadas, 1,33 días por 6 meses, calculados a Bs. 28,57, la cantidad de 227,99; bono vacacional, 07 días, calculados a Bs. 28,57, da la cantidad de Bs. 199,99 y bono vacacional fraccionado, 0,067 días por 6 meses, calculados a Bs. 28,57, la cantidad de 114,85; artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizan la cantidad de Bs. 971,38; Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22,5 días, calculados por Bs. 278,57, da la cantidad de Bs. 642,83; Preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, calculados por Bs. 28,57, da la cantidad de Bs. 1.285,71; Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, 60 días, calculados por Bs. 30,48, da la cantidad de Bs. 1.828,57.

Indica la actora, que todas las cantidades señaladas por los diferentes conceptos totalizan la cantidad de Bs. 8.147,88, cantidad esta en la que estima la demanda, más la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El accionado, en su escrito de contestación (folio 33 y 34), niega, rechaza y contradice que la actora L.M.R.N., haya prestado servicios personales bajo dependencia como mesonera en un fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA Y PIZZERÍA LAS NUEVAS AMÉRICAS, en razón que el demandado no es el propietario de la firma personal citada.

Niega, rechaza y contradice que la actora L.M.R.N., trabajara de manera personal, como mesonera atendiendo a los clientes que realizaban sus pedidos, supuestamente propiedad del demandado, en razón que él no es el propietario de la firma personal citada.

Niega, rechaza y contradice que la actora L.M.R.N., trabajara en un horario de lunes a domingo, con un día libre, de 7 de la mañana a 3 de la tarde, ya que el demandado no es el propietario de la firma personal Fuente de Soda y Pizze.L.N.A., el que señala la actora como el fondo de comercio donde dice haber prestado sus servicios.

Rechaza, niega y contradice, que la actora L.M.R.N., devengara un salario mensual desde el 26/09/2007 hasta el 30/04/2008 de Bs. 672,85 y, desde el 01/05/2008 hasta el 21/03/2009 de Bs. 857,14, ya que el demandado no es el propietario de la firma personal Fuente de Soda y Pizze.L.N.A., el que señala la actora como el fondo de comercio donde prestó sus servicios.

Rechaza, niega y contradice, que la actora L.M.R.N. haya sido despedida en fecha 21 de marzo de 2009, hecho negativo absoluto, en razón de que no es el propietario de la firma personal antes citada.

Expresa el accionado, en su escrito de contestación, que el hecho cierto es que la actora L.M.R.N., prestó servicios para la firma personal LAS AMERICAS FUENTE DE SODA Y RESTAURANT de A.G.D.N., en los mes de octubre, noviembre y diciembre de 2008, por lo tanto de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por no tener el carácter que se le atribuye y en consecuencia no existen los elementos que configuran la relación de trabajo, ni tener la condición que se señala en el libelo. Finalmente solicita, se declare sin lugar la demanda.

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

  1. DOCUMENTALES.

    * Acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo, a fin de probar la relación laboral.

    Se encuentra agregada al expediente en el folio 09. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana L.M.R.N. en contra del ciudadano P.G., en su condición de representante legal de la Fuente de Soda y Pizze.L.N.A.. Así se establece.

  2. EXHIBICION

    Solicita se intime al demandado para que exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a fin de probar el salario devengado.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte accionada no presentó los documentos solicitados, argumentando que no existía relación laboral. En cuanto a esta prueba, se observa que la parte promovente no indicó los datos exactos que habría que tener como ciertos en caso de no exhibirse lo indicado, por lo tanto, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos D.K.V.B., A.H.V.L., N.G. SOTO, YUBIRIS DEL C.N.A., J.R.N.A. y J.A.T.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.943.950, V-9.022.583, V-12.299.502, V-11.322.854, V-16.716.699 y V-9.000.880 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los testigos promovidos, no teniendo en consecuencia esta instancia, elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DEL ACCIONADO

  4. DOCUMENTALES.

    * Documentos en seis folios, a los fines de probar préstamos realizados a la trabajadora, los cuales opone como compensación de los derechos reclamados por la trabajadora. Se encuentra agregados al expediente en los folios 25 al 30.

    INCIDENCIA DE TACHA

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, al momento de evacuarse las pruebas, la representación judicial de la parte actora, TACHO las documentales promovidas por el accionado, insertas al expediente en los folios 25 al 30. La parte promovente insistió en hacerlas valer.

    En virtud de la tacha propuesta, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de tacha, a los fines de su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, la parte actora tachante, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la incidencia, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, fijando este Tribunal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia de evacuación de dichas pruebas, para el día viernes 24 de septiembre de 2010, a las 10 de la mañana. En dicha fecha, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, esta Juzgadora, dada la incomparecencia de la parte promovente de los instrumentos tachados, declaró terminada la Incidencia de Tacha y desechados del proceso dichos documentos.

    III

    UNICO

    DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA

    Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, esta operadora de justicia en la causa principal, en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo R.N., procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en la presente causa.

    El mencionado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral señala:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia mas reciente, la N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    En tal sentido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe esta juzgadora tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante y la manera como el demandado contestó la demanda, se observa que la accionante demanda al ciudadano P.G. en su condición de representante legal del fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LAS NUEVAS AMERICAS, hecho negado por cuanto alegó no ser el propietario de la firma personal antes citada, aunado a que la ciudadana L.M.R.N., prestó sus servicios para la firma personal LAS AMÉRICAS FUENTE DE SODA Y RESTAURANT de A.G.D.N., durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008.

    El accionado P.G., no niega expresamente, que haya contratado a la ciudadana L.M.R.N., para prestar sus servicios personales como mesonera en la Fuente de Soda y Pizze.L.N.A., sólo se excepciona manifestando que él no es el propietario de dicho fondo de comercio y, que la accionante trabajó 3 meses para otro fondo de comercio, hecho este que quedó desvirtuado al quedar desechadas las documentales promovidas por el accionado.

    En tal sentido, de conformidad a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la ausencia de pruebas que demuestren los motivos de rechazo alegados por el accionado, ni que se encuentre desvirtuada la existencia de la relación laboral demandada, en consecuencia forzoso es declarar procedente la reclamación efectuada por la accionante y, sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal tiene como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por la actora en su escrito libelar, es decir, desde el 26 de septiembre de 2007, hasta el 21 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida sin justa causa y, como salarios, se tomarán como ciertos igualmente los indicados en el libelo. Así se decide.

    En relación a los conceptos demandados por la accionante en su libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a determinar si son o no procedentes; a tal efecto, del libelo de la demanda se desprende que se reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, desde el inicio de la relación laboral, es decir, por un periodo de 01 año, 05 meses y 23 días, al que debe adicionársele un mes por preaviso omitido, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando un periodo a calcular de 01 año, 06 meses y 23 días y, al no constar en las actas procesales que el demandado haya efectuado su pago procederá a realizar esta Juzgadora los cálculos respectivos, tomando los salarios señalados por la actora. Así se decide.

    Por otro lado, se reclama el pago de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y, las utilidades o bonificación de fin de año. Al respecto, no consta en el expediente pruebas que demuestren su pago, en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por la trabajadora. Así se decide.

    Finalmente, solicita la actora el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calcularan en base al último salario integral, devengado por la trabajadora. Así se decide.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

    DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

    Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

    Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

    Días Bolívares Días Bolívares

    2007

    Septiembre 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    Octubre 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    Noviembre 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    Diciembre 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    2008

    Enero 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    Febrero 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    Marzo 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    Abril 672,85 22,43 0,01944 0,44 0,04167 0,93 23,80

    Mayo 857,14 28,57 0,01944 0,56 0,04167 1,19 30,32

    Junio 857,14 28,57 0,01944 0,56 0,04167 1,19 30,32

    Julio 857,14 28,57 0,01944 0,56 0,04167 1,19 30,32

    Agosto 857,14 28,57 0,01944 0,56 0,04167 1,19 30,32

    Septiembre 857,14 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40

    Octubre 857,14 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40

    Noviembre 857,14 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40

    Diciembre 857,14 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40

    2009

    Enero 857,14 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40

    Febrero 857,14 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40

    Marzo 857,14 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40

    * PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

    días del período Anticipos Acumulada

    2007

    Sept.

    Octubre

    Noviembre

    Diciembre

    2008

    Enero 23,80 5 118,99 118,99

    Febrero 23,80 5 118,99 237,99

    Marzo 23,80 5 118,99 356,98

    Abril 23,80 5 118,99 475,98

    Mayo 30,32 5 151,59 627,57

    Junio 30,32 5 151,59 779,15

    Julio 30,32 5 151,59 930,74

    Agosto 30,32 5 151,59 1.082,33

    Septiembre 30,40 5 151,98 1.234,31

    Octubre 30,40 5 151,98 1.386,29

    Noviembre 30,40 5 151,98 1.538,28

    Diciembre 30,40 5 151,98 1.690,26

    2009 1.690,26

    Enero 30,40 5 151,98 1.842,24

    Febrero 30,40 5 151,98 1.994,23

    Marzo 30,40 5 151,98 2.146,21

    Total  Bs. 2.146,21

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA

    Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x Bs. 30,40  Bs. 912,oo

    * VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    15 días + 6.65 días = 21,65 días x Bs. 28,57  Bs. 618,55

    * BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7 días + 3,33 días = 10,33 días x Bs. 28,57  Bs. 295,13

    * BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

    2,5 días + 15 días + 3,75 días = 21,25 días x Bs. 28,57  Bs. 607,11

    * INDEMNIZACION POR DESPIDO

    Artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 x Bs. 30,40  Bs. 1.824,oo

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo

    45 x Bs. 30,40  Bs. 1.368,oo

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.771,oo ). Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, quedando desechados del proceso los documentos obrantes en original a los folios 83 al 88 del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana L.M.R.N., en contra del ciudadano J.P.G.D.N. en su condición de representante legal del Fondo de Comercio FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LAS NUEVAS AMERICAS. (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

Se condena al ciudadano J.P.G.D.N. en su condición de representante legal del Fondo de Comercio FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LAS NUEVAS AMERICAS, a pagar a la ciudadana L.M.R.N., la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.771,oo ), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.146,21) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de marzo de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.624,79), cómputo éste que se realizará desde la notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 am.).

Sria

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